PAGE 12 Anulación 30516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 30516 Acta No. 71 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. - SINTRAQUA, contra el laudo proferido el 19 de julio de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y la organización sindical recurrente.
I.
ANTECEDENTES Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – “SINTRAQUA”(folio 2, cuaderno 1), atendiendo la solicitud de la organización sindical, el Ministerio de La Protección Social, mediante la Resolución No. 003936 de 10 de noviembre de 2005 (folios 2 a 4 cuaderno 1), ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A.” (folio 4 cuaderno 1).
El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 19 de julio de 2006 el Tribunal de Arbitramento profirió, por mayoría, el Laudo Arbitral (folios 190 a 196), que fue recurrido solamente por la organización sindical. En lo que rigurosamente interesa al recurso, basta decir que los árbitros, luego de señalar en la parte considerativa de la decisión, entre otras cosas, que “las peticiones 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10 son aspectos ajenos a aspiraciones de mejoramiento económico, razón por la cual el presente Tribunal se pronunciará en forma expresa respecto de aquellos que conlleven intrínsicamente un mejoramiento económico” (folio 192 cuaderno 1), RESOLVIÓ, se repite por mayoría, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- SALARIOS.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente laudo, todos los trabajadores beneficiarios del mismo, recibirán por una sola vez, una bonificación no constitutiva de factor salarial para ningún efecto, equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 7.87% al salario de básico que tenían a 31 de diciembre de 2004 multiplicado por dieciocho (18) que son los meses transcurridos entre enero de 2005 y junio de 2006.
El 7.87% corresponde al incremento del I.P.C acumulado en ese periodo. Desde el 1º de julio e 2006, los salarios básicos de los trabajadores sindicalizados se incrementarán así:
1. PARA EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL LAUDO. a. Los trabajadores que recibieron incremento el 1º de enero de 2006 en razón del reajuste legal del salario mínimo legal, se les incrementará el IPC nacional acumulado entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 menos medio punto (0.5) puntos. b. Los trabajadores con salario superior al mínimo legal que no recibieron incremento el 1º de enero de 2006 se les incrementará en el porcentaje del IPC acumulado entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.
2. PARA EL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DEL LAUDO a. Los trabajadores que lleguen a tener reajuste salarial por motivo del incremento del salario mínimo legal en enero de 2007 se les incrementará a partir del segundo año de vigencia del presente laudo, el IPC acumulado entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 menos medio (0.5) puntos. b. Los trabajadores con salario superior al mínimo legal que no reciban incremento el 1º de enero de 2007 se les incrementará a partir del segundo año de vigencia del presente laudo, el IPC acumulado entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO - BONIFICACIÓN. No se concede ésta(sic) pretensión por razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo. ARTÍCULO TERCERO- VIGENCIA. Éste (sic) laudo rige desde el 1º de julio de 2006 por un término de dos años. El primer año de vigencia será a partir del 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 y el segundo año de vigencia iniciará el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2008.” (folio 195 cuaderno 1).
El recurso de anulación interpuesto por el apoderado del sindicato, persigue que se “anule el mencionado laudo arbitral y por consiguiente, se remita al Tribunal de Arbitramento para que decida los puntos objeto del pliego de peticiones y no(sic) fueron decididos en la etapa de arreglo directo y de conciliación” (folio 211 cuaderno 1). Aduce el impugnante, en síntesis, que el “laudo Arbitral solamente se centró en dirimir los puntos 1, 2, y 3 del Pliego de Peticiones, los cuales me permito impugnar tal decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Lo correspondiente a bonificación fue objeto de acuerdo ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial Bolívar (ver folios 158 y 159 del informativo). b. La vigencia a que está referida el laudo arbitral también había sido objeto de acuerdo tal como se puede ver en el folio 158, punto 4 del pliego petitorio. 2.
El laudo Arbitral no dirimió los puntos consignados en el Pliego de Peticiones y que se refieren a los numerales 5 y 10, los cuales me permito transcribir: El numeral 5 del pliego de peticiones se refiere: Parágrafo: A partir de la firma de la presente convención colectiva los 34 contratos de trabajo de los trabajadores afiliados a SINTRAQUA son a término indefinido>.
El numeral 10 del Pliego de Peticiones, se refiere a los permisos y que está contemplado en los literales a), b) y c), que por razones de economía procesal no se transcribe, punto este que fue objeto de petición por parte de la organización sindical ante la empresa empleadora; sin embargo, dicho punto no fue objeto de solución, omisión que debe subsanarse cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia defina este recurso” (folio 213 cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.
Entiende la Sala que el recurso, por demás confuso, pretende: (i) que se anule lo dispuesto por el tribunal de arbitramento en lo que atañe con la bonificación y vigencia del laudo arbitral por cuanto, según el sindicato, esos puntos fueron acordados en la etapa de arreglo directo; y (ii) que el laudo sea devuelto, toda vez que los árbitros no resolvieron sobre los puntos 5 y 10 del pliego de peticiones.
Pues bien, por razones de método la Corte analizará en primer término la segunda de las inconformidades, con el fin de determinar si se hace necesario devolver el expediente al Tribunal para que decida sobre los puntos que según el impugnante no fueron resueltos, observando de antemano que efectivamente el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver expresamente sobre los puntos 5 y 10 del pliego de peticiones, pues solamente en la parte considerativa del laudo arbitral se refiere a ellos en el sentido de que “son aspectos ajenos a aspiraciones de mejoramiento económico, razón por la cual el presente tribunal se pronunciará en forma expresa respecto de aquellos que conlleven intrínsicamente un mejoramiento económico” (folio 192 cuaderno 1).
Lo anterior, por cuanto que, para este especifico asunto, en lo implícito de su motivación el laudo arbitral, en estricto rigor, no solucionó el diferendo para el cual fue convocado, soslayando la decisión arbitral, la que dentro de su misión tendiente a solucionar el conflicto colectivo, debe hacerlo de manera expresa de todos los puntos para el que fue legalmente convocado.
De manera que, pretextando una genérica clasificación de la temática en conflicto, el laudo arbitral no resolvió en forma expresa o manifiesta los puntos 5 y 10 del pliego de peticiones, sobre los cuales gravita el recurso, siendo que en virtud de la Resolución No. 003936 del Ministerio de la Protección Social, el Tribunal de Arbitramento fue constituido para dirimir el conflicto colectivo generado entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – “SINTRAQUA, dentro del cual se encuentran inmersos los mencionados puntos del pliego de peticiones.
Por consiguiente, y antes de estudiar de fondo los restantes puntos de inconformidad incoados por el Sindicato impugnante, en sentir de la Corte el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo mencionado, debe previamente resolver los susodichos puntos 5 y 10 del pliego de peticiones, conforme quedo establecido en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – “SINTRAQUA, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre los puntos 5 y 10 del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez proferido el respectivo laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral para resolver los puntos pendientes del recurso de anulación interpuesto por el Sindicato.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia