Proceso No 29474 República de Colombia REVISIÓN No. 30516 P/. WILLIAM HUMBERTO TIMARAN OVIEDO Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO y YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR, sentenciados por dos delitos de homicidio agravado (artículo 104 – 7 del C.P.) y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal (Art. 365 ib.), a las penas de veintiocho (28) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por veinte (20) años y les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva.
HECHOS El día 11 de julio de 2004, siendo la 1:30 de la madrugada, en el sector comprendido entre la calle 88, frente al No. 28 E, 66 – 82 del barrio Mojica II de Cali, el Joven Harlinton Camacho Valencia, quien para entonces contaba con trece años de edad, fue golpeado y baleado en el cráneo poniéndole fin a su existencia; como coautores del homicidio fueron capturados en estado de flagrancia los señores YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR y WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO.
Además del estado de flagrancia en el que se produjeron las capturas, la sentencia se fundamentó en el señalamiento directo del testigo presencial –acompañante de la víctima en el momento del homicidio- Maicol Alexander Correa Saavedra, quien señaló de forma inequívoca a los sentenciados, miembros de una pandilla conocida en sector como la banda de “los paisas”, como los responsables de la muerte violenta de su amigo.
ANTECEDENTES El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria el 1° de Julio de 2005 (fls. 17 – 58). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). (Fls. 70 – 78). El defensor contractual de los sentenciados interpuso la demanda de revisión el 29 de agosto de 2008 (Fls. 1 - 6).
La acción de revisión interpuesta correspondió al Despacho por reparto del 2 de septiembre de 2008. LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El libelista propuso como motivo de revisión la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ” Como fundamento de la acción aportó el escrito de fecha 6 de agosto de 2008, dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia por el señor Jhon Fredy Guevara, en el que manifiesta ser el autor del delito por el que se encuentran sentenciados los señores YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR y WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO (Folios 7 – 9 / 1) CONSIDERACIONES La solicitud de revisión interpuesta por el defensor de los sentenciados WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO y YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR, se INADMITIRÁ por advertir que el accionante no acreditó la ejecutoria del fallo objeto de revisión. En efecto: 1.
La demanda de revisión exige formalidades específicas e insoslayables (Art. 222 de la Ley 600 de 2000 conc. art. 194 de la ley 906) · Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho (s) que produjo el fallo, · Identificación del delito (s) que motivó la decisión · Invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, · Relación de pruebas que se alleguen o soliciten, · Acompañar al escrito copia de las decisiones de instancia con constancia de su ejecutoria.
La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo, según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.
Resulta fundamental para poder dar trámite a la acción de revisión, acreditar la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la que se instaura la acción, sin que pueda la Corte superar el presupuesto en atención a que se trata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogativa que persigue, precisamente, remover la firmeza de la cosa juzgada que se acredita con la constancia de ejecutoria del fallo.
Como el demandante no aportó la constancia de la ejecutoria, tal como se hizo notar en la constancia de Secretaría del 3 de septiembre de 2008 (folios 88 y 89 del antecedente), la Sala encuentra que la acción de revisión propuesta no satisface requisitos mínimos establecidos legalmente y por ello no puede admitir la demanda para su estudio. 2.
Como el fundamento de la acción se basa en el escrito de fecha 6 de agosto de 2008, dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia por el señor Jhon Fredy Guevara, en el que manifiesta ser autor del delito por el que se encuentran sentenciados los señores YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR y WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO, y al advertir que en los hechos de la noche del 11 de julio de 2004 efectivamente participaron varias personas (miembros de la banda de los paisas), la Sala compulsará copias tanto de la carta remitida a la Corte Suprema por el señor Fredy Guevara, como de las sentencias de primera y segunda instancia, en orden a que se esclarezca la participación de esta persona en los hechos y de otras no identificadas.
Es claro que la causal tercera de revisión está prevista para remover la fuerza de cosa juzgada material, siempre y cuando la prueba no conocida al tiempo de los debates… establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad; dicho de otra manera, no procede la acción de revisión (causal tercera) para cuando surge una prueba nueva que devela la identidad de un copartícipe, porque en este evento, lo procedente es compulsar las copias de la prueba nueva y de los fallos con el fin de que se instruya el proceso contra el coautor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1) Reconocer al Dr. Jairo Potes Mosquera como defensor de los sentenciados, en los términos y para los efectos del poder conferido por Ellos. (Folios 10 y 11). 2) INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el defensor de los sentenciados WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO y YEISON JAVIER MADRID ESCOBAR, de conformidad con las motivaciones de esta decisión. 3) COMPULSAR las copias referidas a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías Cali. 4) Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �“ la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues “hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable”, toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando: “1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.
Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.
En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento. En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.
El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir “fundadamente”, esto quiere decir, con poco margen de error, que “momentos antes” lo ha cometido o participado en él ”.
(Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 30/11/2006, Rad. núm. 25136; en el mismo sentido, sentencia del 8 de nov. De 2007, rad. Núm. 26411; sentencia del 11 de julio de 2007, rad. Núm. 27438). �Cfr. Auto del 6 de diciembre de 2001, rad. núm. 18520. �El fallo de primera instancia dio cuenta del testimonio del uniformado Jhon Freddy Rubio Ruiz (quien los capturó), y quien refirió que el ataque fue auspiciado por unas siete personas; el testigo Maicol Alexander Corre se refirió entre ellas alias un alias “care muñeco” quien no fue capturado la noche del suceso.
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