Micelio
30515(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 16 de 1972Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 30515 LEY 906 CASACIÓN RAD. No. 30515 VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA PAGE 13 CASACIÓN RAD. No. 30515 VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA Proceso No 30515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida el 25 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de lesiones personales agravadas siendo víctima Wilmar Julio Rodríguez Narváez.

HECHOS A eso de las 11:30 p.m. del 2O de agosto de 2007, frente al número 108A-26 de la Carrera 26A de la ciudad de Cali, se encontraba estacionado un taxi ocupado por tres personas quienes escuchaban radio con alto volumen perturbando la tranquilidad del vecindario, razón por la cual llegaron varios uniformados, movilizados en un camión para requerir al conductor VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA quien, aunque descomedidamente desplazó el vehículo de servicio público cerca de sesenta metros, persistió en el volumen estridente; por ello fue nuevamente abordado por los agentes del orden, entre ellos el patrullero Wilmar Julio Rodríguez Narváez, a quien el citado le propinó un puntapié en su pierna derecha causándole lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de siete días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de agosto de 2008, por solicitud de la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad sendas audiencias preliminares donde se legalizó la captura de VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA y se le formuló imputación por el delito de lesiones personales agravadas, consagrado en los artículos 111, 112 (inciso 1º) 119 y 104 (numeral 10º) del Código Penal, respecto de quien no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

El 19 de septiembre de 2007 se presentó el correspondiente escrito de acusación y el 25 de octubre siguiente se realizó su formulación por el ilícito atrás señalado. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA como autor responsable del delito por el cual fue acusado, imponiéndole la pena principal de seis (6) meses de arresto, al aplicar el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 por favorabilidad, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.

Así mismo, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Impugnada la decisión por la defensora, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su totalidad mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, contra de la cual la misma letrada interpuso recurso de casación a través de libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA Está formada por dos cargos que atacan la sentencia por defectos en la valoración de los medios de conocimiento. Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las censuras se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo -violación indirecta- Al amparo de la causal tercera de casación la actora denuncia la sentencia por haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba, lo cual llevó a incurrir “en error de derecho por falso juicio de convicción”. Señala que al valorar los medios de conocimiento “no se tuvo en cuenta la existencia de contradicciones protuberantes en las declaraciones de los testigos de cargo”, en particular las siguientes: “Se dijo que desde el taxi donde se generaba ruido al reconvenirlos por primera vez habían al interior de éste 3 personas (versiones de Oswaaldo (sic) Sinisterra Banguera, Wilmar Rodríguez Narváez y José Daniel Valero, todos patrulleros policiales), y sólo uno de ellos dice que en el taxi habían (sic) 4 personas (patrullero Milton Arias Solanilla)”.

Dicen los policiales que hay dos momentos de contacto con mi defendido NARANJO VILLOTA, uno en el primer requerimiento, que llegan y solicitan bajar el volumen y que se acerquen a la vivienda del hoy condenado, se quedan observando el desplazamiento y luego vuelven a requerirlo como a 60 o 70 metros de donde estaba inicialmente… pero de manera inexplicable ubican el camión de la policía a un metro o metro y medio de la casa del condenado y dicha ubicación desvirtúa sus dichos de quedarse observando y caminar a ese lugar… [pues se] afirma un segundo arribo en vehículo por parte de los policiales.

Oswaldo Sinisterra, dice que él subió a Alejandro al vehículo, no haber visto quién subió al taxista y Wilmar Narváez dice que al taxista lo subieron entre todos, debido al estado de excitación que tenía éste, quien trataba de golpearlos, más adelante el mismo testimonio establece que fueron tres, ya no todos… subieron a NARANJO VILLOTA al camión de la policía… Milton Solanilla dice que el motivo para trasladarlo a la estación es por alto grado de excitación, porque verbalmente decía palabras soeces, que no observó la agresión y que según su compañero lo había agredido… entonces si estaban todos en un procedimiento es imposible no darse cuenta de lo que sucede en el transcurrir del mismo.

José Daniel Valero dice que la lesión es en la rodilla, luego corrige y dice canilla y cuando la juez le dice que indique en su cuerpo el lugar donde fue lesionado su compañero señala y la juez dice que es a cuatro o cinco centímetros de la rodilla, lo cual es inconsistente… porque es imposible que nadie naturalmente hablando no conozca la rodilla.

Héctor Oswaldo Sinisterra, se percata que una mujer es metida al calabozo por tornarse soez y otros policiales los del operativo no se enteran de ello”. Con fundamento en lo anterior, concluye que las contradicciones anotadas impiden arribar al conocimiento necesario para condenar al procesado, por no poderse establecer si la víctima efectivamente fue golpeada o “se tropezó con un elemento contundente”.

Finalmente, una vez señala haberse dejado de apreciar la prueba en conjunto conforme lo preceptúa el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y que no se tuvieron en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 403 sobre impugnación de la credibilidad del testigo, predica que los errores advertidos son trascendentes porque el antecedente penal derivado de la sentencia le impide al procesado vincularse con las fuerzas armadas como era su deseo.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al acusado. Consideraciones de la Sala Por razón de que nuestra normatividad procesal penal acogió el sistema de la apreciación racional de la prueba y abandonó el de la tarifa legal, cayó en desuso la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción alegado por la libelista.

Esa modalidad de yerro, conviene advertir, se contrae a que el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella. En esa medida, el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de error de derecho requeriría inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de estimación anotado y, a su vez, precisar la norma en que se fija su valor.

Adicionalmente, dos tareas habría que emprender: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y, la segunda, entrar a especificar cuál debería otorgársele visto el contenido de la disposición reguladora de su poder suasorio. Agotada esa labor, sería indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

Obviamente un esfuerzo argumentativo como el que se viene de señalar en forma alguna es emprendido por la demandante, pues de entrada se observa que su queja, propuesta en términos propios de instancia, se dirige contra la apreciación de la prueba testimonial porque en su concepto, a pesar de patentizar contradicciones, sirvió de fundamento para dictar el fallo de condena.

En tal virtud, en realidad el interés de la defensora no se dirige a evidenciar el desconocimiento de una determinada tarifa legal frente a la prueba testimonial o desnudar un error in iudicando, sino a mostrar insulares inconsistencias fruto de su visión personal. Entonces, al margen de que normativamente la prueba testimonial carece de un específico valor legal, pues debe apreciarse en conjunto con apego a las reglas de la sana crítica, un enfoque como el sometido a estudio impone señalar que la impugnante en verdad no enseña un ataque casacional.

En este sentido, la forma de asumir el recurso de casación por la defensora atenta contra su naturaleza extraordinaria, por cuanto desconoce que no es el escenario propicio para prolongar discusiones probatorias sino la oportunidad en donde se deben demostrar verdaderos y trascendentes errores in iudicando o in procedendo. Incluso, las contradicciones que se empeña en difundir en modo alguno fueron ajenas al Tribunal, quien sostuvo sobre el particular: “La valoración que hizo la Defensa de las declaraciones de los miembros de la Policía que intervinieron en la aprehensión del señor Naranjo Villota, fue en extremo detallada, buscando cualquier contradicción, lo que demuestra su dedicación y apego a los deberes que le exige el cargo.

Sin embargo, las inconsistencias que mencionó son, mas bien, producto de una interpretación orientada, como es lógico, a lograr la absolución de su defendido, alejándose un poco de la situación fáctica directamente relacionada con el suceso, dirigida a poner en entredicho las declaraciones de los policías”. Así las cosas, ante la evidente falta de lógica y adecuada fundamentación del reproche, pues la demandante no logra siquiera postular —y menos desarrollar— un yerro casacional, no queda otra alternativa que inadmitir la censura.

Segundo Cargo (violación indirecta) Con fundamento en la causal tercera de casación la impugnante denuncia el fallo por cuanto estima incurrió en “un falso juicio de raciocinio”. Para sustentar esa afirmación aduce que el Tribunal erró al dar crédito a las versiones de los testigos de cargo bajo el argumento de que por tratarse de funcionarios públicos dicen la verdad, sin embargo, en su criterio, ello no es así pues conoce de condenas contra policías y miembros del ejército, por lo cual sus dichos deben ser analizados en conjunto con todas las pruebas, ya que por sí solos no se ajustan a la realidad.

Por consiguiente, estima violado el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y en cuanto hace a la trascendencia del error evidenciado, lo hace consistir en que su representado vio afectado su proyecto de vida de convertirse en funcionario del Estado. Por lo tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala La brevedad de la censura cuyo análisis se emprende no obedece al dominio del recurso casacional por parte de la demandante sino al olvido de los más elementales principios que lo gobiernan, pues en especial deja de lado el de autonomía, por cuyo medio se exige un modo de postulación y desarrollo del cargo en razón del carácter extraordinario del recurso de casación; el de sustentación suficiente, según el cual cada reparo debe explicarse por sí mismo y, el de trascendencia, que señala la necesidad de descubrir vicios con capacidad para desvirtuar las bases del fallo atacado.

Igualmente, se observa que no precisa sobre cuáles declaraciones en particular predica su queja en torno a la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, pues era de su resorte individualizar el medio de convicción y frente a él proceder a expresar de qué forma al valorarlo fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, postura que, a su vez, condujo a la libelista a dejar de lado el esfuerzo argumentativo propio de la modalidad de yerro alegada.

Valga decir, luego de identificar la prueba testimonial, expresar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, poner de presente la conclusión extraída de ella en la sentencia impugnada y el mérito probatorio asignado, para después señalar la forma correcta de apreciación y las consecuencias frente al fallo opugnado.

Entonces, no basta, como parece entenderlo la actora, con referirse de manera general a la prueba testimonial de cargo y predicar de ella presuntos casos aislados de miembros de las fuerzas armadas que habrían faltado a la verdad al declarar. Incluso, de una presentación como la formulada por la defensora se sigue una regla de la experiencia contraria a la por ella insinuada y coincidente con la deducida por el Tribunal, quien con apoyo en criterio de autoridad expresó que “de acuerdo con las reglas de la experiencia, de los declarantes ha de esperarse la verdad, pues un tal proceder integra la más amplia noción del principio constitucional de buena fe que deben tener las autoridades, salvo que se advierta que les asiste interés en mentir”.

De otra parte, a pesar de la brevedad del cargo, se observa sin mayor esfuerzo que en éste como en el anterior reparo, el propósito de la impugnante se circunscribió a plasmar su criterio sin atender al más mínimo rigor casacional, con lo cual evidencia su desconocimiento por el carácter extraordinario del recurso. Así las cosas, el profundo descuido por los principios que regulan el recurso de casación y la total indiferencia por desarrollar un discurso lógico acompañado de una adecuada fundamentación, conducen a inadmitir el reproche.

Finalmente, se observa que en este caso se procedió por el delito de lesiones personales y por favorabilidad se aplicó la sanción consagrada en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, en consecuencia, se fijó la mínima allí prevista, es decir, seis (6) meses de arresto como pena principal, no obstante, no se tuvo en cuenta que concurría la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10º del artículo 104 del Código Penal, debidamente formulada en la acusación y reconocida en la sentencia. Ahora, tanto de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1153 como de conformidad con el artículo 119 del Estatuto Punitivo, cuando concurre la circunstancia anotada la pena debe aumentarse de una tercera parte a la mitad y sin embargo no ocurrió así, situación que ahora no es posible entrar a corregir en virtud de la limitación derivada del principio de non reformatio in pejus.

Cuestión final Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR ALFONSO NARANJO VILLOTA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Salvo Parcialmente el Voto JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDA Salvo Parcialmente el Voto Salvo Parcialmente el Voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � De acuerdo al artículo 60 de dicha ley entró a regir a partir del 1º de febrero de 2008. � Cfr. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicado No. 28432. � Vigente para la época en que se dictaron los fallos de primera y segunda instancia, pues se declaró inexequible mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, situación que no cambia las cosas según criterio de la Corte, ver, entre otros, Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 29197. � Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc