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30514(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 16 Expediente 30514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.514 Acta No. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO GARCIA FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra FEBOR, ENTIDAD COOPERATIVA, ‘COOPFEBOR’.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral con el fin de que la demandada fuera condenada a reliquidarle la indemnización por despido injusto que deficitariamente le pagó, indexada, aduciendo para ello, en suma, que dicha indemnización apenas cubrió el equivalente a 45 días de salario, cuando quiera que debió ser igual a los 145 días que le faltaban para cumplir el plazo estipulado para la terminación del contrato, dado que si bien empezó a prestarle sus servicios como Gerente de Servicios por contrato a término indefinido a partir del 3 de agosto de 1998, éste cambió a término fijo por dos años contados desde el 28 de enero de 1999 cuando lo promovió al cargo de Gerente General, de suerte que, para el 7 de junio de 1999, cuando lo despidió, aún faltaba el término de cumplimiento ya indicado, y por otra parte, su último salario mensual devengado fue de $7’339.500,00.

La demandada, al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor, que lo despidió y por ello le pagó la indemnización que correspondía, en su defensa alegó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, y que las ‘adendas’ al único documento suscrito entre las partes fueron impuestas unilateralmente por el demandante aprovechando la condición de Gerente General al que lo promovió. Propuso las excepciones de fondo de ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’ y ‘falta de causa y título para pedir’ (folio 20).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de octubre de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por a quo el Tribunal, una vez precisó que el tema a dilucidar era “la modalidad contractual” (folio 446) que ató a las partes; y asentó al respecto que el contrato a término fijo alegado en la demanda “debe constar por escrito, por lo tanto su demostración o acreditación requiere de prueba solemne como lo es el documento que lo contiene, lo que significa que la prueba no se puede suplir” (folio 447), dio por probado que “el contrato que rigió la relación laboral entre las partes, fue el suscrito en la modalidad a término indefinido” (folio 449), dado que, “es de suma claridad que la pretendida suscripción de la cláusula adicional no devino del acuerdo de voluntades de las partes, sino de un acto unilateral del empleado que por las funciones propias del cargo que desempeñaba, le fue fácil hacerlo” (ibídem), situación que afirmó, “se puede corroborar de lo manifestado por el demandante al absolver interrogatorio de parte e igualmente de la única testimonial recepcionada” (ibídem).

Para el Tribunal, “la única motivación que aduce el accionante (…), para derivar que el contrato inicialmente celebrado a término indefinido se convirtió a la modalidad fija por dos años, y como consecuencia de ello suscribir la cláusula adicional, se sustenta en que en los estatutos de la entidad se encuentra estipulado que el cargo para el cual fue designado es para un período de dos años” (ibídem), pero tal estipulación no acredita que el contrato de trabajo discutido en los autos correspondiera a esa modalidad, como tampoco, “que por el hecho de haberse consignado en acta de consejo de administración que el contrato del gerente se firmará por dos años, se asuma que el vínculo cambió a la modalidad fija, pues para ello se requería la firma de la persona que en representación de la entidad la obligara en tal sentido, pues así aparece expresamente consignado en ese acto” (folio 450).

Según el Tribunal, el contrato de trabajo a término fijo debe acreditarse “mediante el documento escrito que refiera el plazo” (folio 447), de suerte que, la decisión de modificar el contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo “debe provenir del mutuo disenso de las partes” (folio 448), dado que, “cualquier modificación al acuerdo deberá provenir igualmente de la decisión conjunta de los celebrantes” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, GUSTAVO ANTONIO GARCIA FLOREZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 44 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, condene a la demandada en términos similares a los planteados en el libelo inicial.

Con ese objetivo le formula cuatro cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de que adolece la demanda, en general, y cada uno de ellos, en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, “debido a error de derecho” (folio 9 cuaderno 2), los artículos 46, inciso primero, y 64, incisos primero a tercero, del Código Sustantivo del Trabajo, “como consecuencia de haber dejado de apreciar como prueba solemne” (ibídem), los folios 64 a 67 y 68 del expediente, “a los que se dio mérito inferior al que les corresponde y apreciado indebidamente al que obra a folio 279 del expediente, al que se dio un mérito mayor” (ibídem).

Para su demostración transcribe las normas aludidas y afirma que como en el acta del consejo de administración que obra a folio 67 del expediente se aprobó que su contrato de trabajo como Gerente General debía ser a término definido, allí se encuentra la manifestación de voluntad del empleador para el nacimiento del contrato a término fijo; y que como él envió al empleador la comunicación que obra a folio 68 en la cual expresa su aceptación del término de duración del contrato por dos años, se completó la manifestación de voluntad de los contratantes para que el contrato de trabajo se tuviera por contrato a término fijo, por manera que, de su conjunto, “se tiene, sin la menor duda, constancia escrita de que las partes acordaron la duración definida por dos años del contrato de trabajo” (folio 10 cuaderno 2).

Ello, por cuanto, según el recurrente, “el acuerdo debe constar por escrito pero no tiene que constar en el mismo papel” (ibídem), como dice lo ha entendido la jurisprudencia, citando al efecto apartes de una providencia de la Corte de 29 de noviembre de 1984 (Radicación 10.679). Según el recurrente, los yerros que le atribuye al fallo derivan de que el Tribunal “confunde, la existencia de documentos separados con la ausencia de reducción a escrito de la manifestación de las partes sobre su voluntad de pactar un término fijo” (ibídem), ya que, “una vez producida la aceptación por escrito del trabajador, la actas sí constituyen una prueba del mutuo consentimiento de las partes, expresado por escrito, pues este existe, independientemente de que se haga constar en papeles diferentes” (folio 11 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa las mismas normas que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, pero aquí por haber sido infringidas directamente, pues, en su decir, “la violación consiste, en primer lugar, en reemplazar la solemnidad establecida por la ley por una nueva, que ella no contempla” (folio 13 cuaderno 2). Para sustentar el ataque afirma el recurrente que el Tribunal acierta al exigir que el contrato de trabajo a término definido conste por escrito, pero deja de aplicar la norma al exigir la unidad de dicho escrito, que es una solemnidad que no aparece en la ley.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente las normas enunciadas en los anteriores cargos, pero ahora, “debido a error evidente de derecho (…), como consecuencia de apreciar indebidamente, como prueba no solemne, siendo del caso que lo eran, los documentos que obran a folios 64 a 67 y a folio 68, a los que se dio mérito inferior al que les corresponde y además, de apreciar indebidamente el que obra a folio 279 del expediente, al que se dio un mérito mayor” (folio 14 cuaderno 2).

Repite el recurrente los argumentos expuestos en los anteriores cargos respecto de la complementariedad que surge entre el acta del consejo de administración de la demandada de folio 67 con la comunicación que él le dirigió a la empresa visible a folio 68, para concluir en la existencia del contrato escrito de trabajo por término de dos años que según él les ató; y reitera que fue un error del juzgador tener en cuenta el documento de folio 279 en el que aparece incluido como cláusula el término de dos años, pues “lo considera como la única prueba solemne posible y considera su ausencia como la prueba de la ausencia de la solemnidad exigida por la ley” (folio 17 cuaderno 2).

CUARTO CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar las mismas disposiciones ya anunciadas en los cargos precedentes, “debido a error de hecho, evidente en los autos, como consecuencia de haber apreciado erróneamente la prueba que aparece a folios 133 a 138 del expediente, que contienen la transcripción del interrogatorio de parte al demandante” (folio 17 cuaderno 2), En términos del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro de obtener una confesión del interrogatorio de parte que absolvió respecto de creer que él consideró “que los estatutos transformasen automáticamente el término” (folio 20 cuaderno 2) del contrato de trabajo para volverlo a término fijo, cuando de las respuestas a los interrogantes 1, 4, 5 y 7 --que destaca--, se infiere que lo fue porque el consejo de administración fijó el término en dos años y él lo aceptó mediante la comunicación de folio 68, con lo cual se completó la exigencia legal escritural del contrato de trabajo.

Y que el error del Tribunal se produjo por seguir a la demandada en su estrategia sobre la relevancia de la cláusula adicional de dos años que se introdujo unilateralmente al contrato a término indefinido, la cual ‘no prueba’ la falta de prueba de la solemnidad de dicho acto, como, reitera, aquél erróneamente lo creyó. LA REPLICA La opositora reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo que debe hacer la Corte con el fallo del juzgado luego de quebrar la sentencia del Tribunal.

En cuanto al primer cargo, no indicar el error de derecho endilgado; dar una calificación jurídica errónea a las apreciaciones del juzgador; atribuir la errónea valoración de unos medios de prueba que no fueron estudiados por el Tribunal; confundir la falta de contemplación con la apreciación errónea del haz probatorio y proponer argumentos jurídicos como sustento de un cargo por la vía indirecta.

Respecto del segundo ataque, refundir las modalidades de violación de la ley; desconocer que el Tribunal sí aplicó las disposiciones que se dicen infringidas y tomar a medias lo afirmado por el juzgador. En lo que toca con el tercero de los cargos, aduce que es similar al primero, por tanto, adolece de los mismos yerros. Y en torno del cuarto ataque, inadvertir que la sentencia se fundó en varios razonamientos y no solamente sobre la prueba confesional, lo cual, entre otras, amén de dejar firmes esos razonamientos, deja sin sustento el presunto error de hecho atribuido al fallo.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, aduce que las alegaciones del recurrente son contrarias a la realidad y no desvirtúan la exigencia legal que impone que el contrato de trabajo a término fijo conste por escrito, ya sea en el mismo contrato de trabajo o en otro escrito suscrito por las partes, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, citando apartes de la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 1984 (Radicación 8902), y no mediante cláusulas adicionales como las que el recurrente incluyó unilateralmente en su condición de Gerente General, desatendiendo que su superior, el consejo de administración, se pronunciaba a través del Presidente de ese organismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es disculpable el dislate que la réplica hace a la demanda de casación en cuanto a que no señaló lo que debe hacerse con el fallo del juzgado al casarse el del Tribunal, por poderse entender que persigue su revocatoria al resultar totalmente absolutorio de las pretensiones de su demanda inicial --las que reitera en el alcance de la impugnación--, lo cierto es que, como lo resalta la cooperativa opositora, son tantos los inexcusables desatinos técnicos en que se incurre en los cargos que propone en el recurso, que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho insistentemente que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes o de las que no lo son.

Y es que ocurre que el recurrente en los tres cargos que dirige contra el fallo por la vía indirecta de violación de la ley, plantea como argumento de fondo la tesis de que si bien es cierto que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito, “no tiene por qué constar en el mismo papel” (folios 10 y 15 cuaderno 2), como dice equivocadamente lo exigió el Tribunal y lo discute en los cargos primero y tercero, o que en este evento “la prueba solemne que la ley exige en este caso está constituida por las actas del Consejo de Administración de Febor (folios 64 a 67 del expediente) y la carta de aceptación suscrita por el demandante (folio 68 ibídem)” (folio 24 cuaderno 2), como lo aduce en el cuarto de los cargos, como contraposición de la tesis esgrimida por el Tribunal respecto de la necesidad de acreditar esta clase de relación laboral mediante documento escrito que refiera el plazo, o del que transforme el contrato de trabajo de término indefinido a término fijo en similares términos, proponiendo así no una discrepancia sobre las pruebas del proceso sino, cosa distinta, sobre la exigencia del Tribunal de la manifestación escritural del contrato de trabajo a término fijo, poniéndose en el plano de las argumentaciones jurídicas, extrañas, se repite, a la vía escogida en los antedichos cargos.

Por manera que, por plantear la discusión jurídica de la exigencia o no de la ley de la unicidad documental del contrato de trabajo a término fijo, como lo destaca la réplica, deja libres de argumentos probatorios los tres citados cargos, dado que, a la postre, lo que hace es señalar unos medios de convicción como fuente de unos yerros pero no indicar los errores de hecho o de derecho que presuntamente de su apreciación o falta de apreciación se derivaron.

Más aún, refunde respecto de los mismos medios de prueba situaciones de apreciación excluyentes, pues a la vez que indica que fueron dejados de apreciar como prueba solemne que afirma que son --refiriéndose a los folios 64 a 67 y 68 en el primer cargo--, a continuación aduce que lo fueron por dárseles un mérito ‘inferior’ al que les corresponde --folio 9 cuaderno 2--.

Y atribuye ‘error de derecho’ al juzgador –como lo hace en los cargos primero y tercero--, porque “dio mérito inferior al que les corresponde” (folios 9 y 14 cuaderno 2), a las invocadas pruebas, cuando quiera que en la casación del trabajo solo habrá error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

No cuando se les da un mérito inferior al que les corresponde, pues en ese caso no se estarían dejando de apreciar sino que se apreciarían pero indebidamente, caso en el cual no se encontraría frente a un error de derecho. El segundo ataque, no obstante edificarse sobre la premisa de la infracción directa de la ley, que implica que el juez de la apelación no aplicó la norma por ignorancia o rebeldía, se desarrolla no sobre el aludido concepto sino sobre el entendimiento que debe darse al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo cuando exige que el contrato a término fijo conste por escrito, pues, en sentir del recurrente, el Tribunal exige una unicidad documental, cuando el dicho contrato puede edificarse por una pluralidad documental como la que propone en los restantes cargos.

Así las cosas, amén de que al comenzar su demostración no desconoce que el Tribunal acertó al exigir la solemnidad del acto contractual, con lo cual se desvanece el reproche de infracción directa, su demostración se contrae a una particular intelección de la norma, reproche que no corresponde al ataque planteado y que la Corte no puede asumir oficiosamente, dado lo dispositivo del recurso.

Además, olvida el recurrente que, como lo señala la censura, y de conformidad con los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez precisó que el tema a dilucidar era “la modalidad contractual” (folio 446) que ató a las partes; y asentó al respecto que el contrato a término fijo alegado en la demanda “debe constar por escrito, por lo tanto su demostración o acreditación requiere de prueba solemne como lo es el documento que lo contiene, lo que significa que la prueba no se puede suplir” (folio 447), dio por probado que “el contrato que rigió la relación laboral entre las partes, fue el suscrito en la modalidad a término indefinido” (folio 449), dado que, “es de suma claridad que la pretendida suscripción de la cláusula adicional no devino del acuerdo de voluntades de las partes, sino de un acto unilateral del empleado que por las funciones propias del cargo que desempeñaba, le fue fácil hacerlo” (ibídem), situación que afirmó, “se puede corroborar de lo manifestado por el demandante al absolver interrogatorio de parte e igualmente de la única testimonial recepcionada” (ibídem).

Para el Tribunal, “la única motivación que aduce el accionante (…), para derivar que el contrato inicialmente celebrado a término indefinido se convirtió a la modalidad fija por dos años, y como consecuencia de ello suscribir la cláusula adicional, se sustenta en que en los estatutos de la entidad se encuentra estipulado que el cargo para el cual fue designado es para un período de dos años” (ibídem), pero tal estipulación no acredita que el contrato de trabajo discutido en los autos correspondiera a esa modalidad, como tampoco, “que por el hecho de haberse consignado en acta de consejo de administración que el contrato del gerente se firmará por dos años, se asuma que el vínculo cambió a la modalidad fija, pues para ello se requería la firma de la persona que en representación de la entidad la obligara en tal sentido, pues así aparece expresamente consignado en ese acto” (folio 450).

Según el Tribunal, el contrato de trabajo a término fijo debe acreditarse “mediante el documento escrito que refiera el plazo” (folio 447), de suerte que, la decisión de modificar el contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo “debe provenir del mutuo disenso de las partes” (folio 448), dado que, “cualquier modificación al acuerdo deberá provenir igualmente de la decisión conjunta de los celebrantes” (ibídem).

Ello quiere decir que las siguientes fueron las razones del Tribunal para no encontrar acreditado el contrato a término fijo aducido en la demanda y en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones del actor: 1ª) por no aparecer demostrada la expresión de voluntad, en dicho sentido, de quien representaba a la entidad demandada, por medio de un documento con firma expresa, tal y como se exigía en el acta del consejo de administración; 2ª) porque la disposición estatutaria que disponía que los períodos del Gerente General de la entidad serían de dos años no era prueba de que el contrato de trabajo del actor fue a término fijo; 3ª) por cuanto que la cláusula adicional al contrato de trabajo a termino indefinido suscrito con la demandada no fue resultado del acuerdo de voluntades de las partes sino, por el contrario, de un acto unilateral del actor facilitado por la calidad de Gerente General que desempeñó; y 4ª) porque cualquier modificación al contrato de trabajo a término indefinido debía hacerse, como se generó el contrato primero, conjuntamente, y ello no aparecía en el proceso.

Quiere decir lo destacado que ni en los tres cargos hasta ahora estudiados de manera particular, ni el cuarto y último de la demanda de casación en donde sólo se ocupa del interrogatorio de parte que absolvió, que no es una prueba del proceso calificada en casación sino en cuanto y en tanto constituya confesión --que no es el caso según lo querido por el recurrente--, atiende y controvierte el impugnante los verdaderos y esenciales razonamientos del Tribunal para no tener por acreditado el contrato de trabajo a término fijo invocado en la demanda, pues, a lo largo de los cargos, como ya se ha dicho, lo que busca es proponer la complementariedad de la manifestación de voluntad de empleador y trabajador en la constitución del contrato de trabajo a término indefinido, por cuanto en este caso el consejo de administración acordó que el cargo de Gerente General para el cual se le designó debía ser por un período de dos años (folio 63, en enero 28 de 1999), se ‘completó’ con su aceptación unilateral de dicho período (folio 68, en junio 4 del mismo año, habiendo sido despedido el 7 siguiente del mismo mes y año), dejando firmes los razonamientos del Tribunal sobre la falta de expresión de voluntad, en dicho sentido, de quien representaba a la entidad demandada, por medio de un documento con firma expresa, tal y como se exigía en el acta del consejo de administración; y de que cualquier modificación al contrato de trabajo a término indefinido debía hacerse, como se generó el contrato primero, conjuntamente, y ello no aparecía en el proceso.

Los dos restantes en verdad los acepta, esto es, que la disposición estatutaria que disponía que los períodos del Gerente General de la entidad serían de dos años no era prueba de que su contrato de trabajo fue a término fijo, pues alega que ese no fue fundamento de sus pretensiones; y que la cláusula adicional al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la demandada no fue resultado del acuerdo de voluntades de las partes sino, por el contrario, de un acto unilateral suyo, la cual, dice, no prueba ni el consentimiento de los contratantes ni su ausencia (tercero de los cargos).

Quedando libres de todo cuestionamiento los razonamientos que edifican el fallo se mantienen incólumes y por cuenta de ello, el vigor de la sentencia. No sobra decir eso sí que el juez de la alzada no exigió la unicidad documental que le enrostra el recurrente respecto del contrato de trabajo a término fijo, pues, como se recordará también, no desconoció que las partes contractuales en la relación de trabajo a término indefinido podían mutar su naturaleza, simplemente exigió lo que la ley exige, esto es, que esa expresión de voluntad apareciera manifiesta por escrito y en ese sentido por quienes fueron sus celebrantes, cuestión que atinadamente extrañó en el proceso.

No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2006, en el proceso que GUSTAVO ANTONIO GARCIA FLOREZ promovió contra FEBOR, ENTIDAD COOPERATIVA, ‘COOPFEBOR’.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia