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30513(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30513 JOSÉ ANTONIO RAMOS CHIPATEGUA VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30513 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RAMOS CHIPATEGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

ANTECEDENTES: JOSÉ ANTONIO RAMOS CHIPATEGUA, demandó al hospital antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenado a reintegrarlo y a pagarle los salarios y demás acreencias laborales hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. En forma subsidiaria al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones, reajustes de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas legales y convencionales, vacaciones, indemnizaciones por retiro unilateral sin justa causa y la moratoria, indexación, pensión sanción, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró como “ calderista ” al servicio del hospital demandado, entre el 1 de noviembre de 1981 y el 5 de marzo de 1997, con un salario último mensual de $884.000,oo, con jornada de 7 horas diarias de trabajo; no le cancelaron en forma completa las acreencias laborales que aquí reclama; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando fue despedido sin justa causa, la cual, por lo demás, fue invocada en forma extemporánea.

En la contestación de la demanda (fls. 19 a 23), el hospital únicamente aceptó que el demandante desempeñaba el cargo de “calderista”, de los otros hechos manifestó que no eran ciertos en la forma como estaban redactados; afirmó que el hospital le canceló, en su oportunidad y en forma legal, las prestaciones al momento de su retiro, dijo no constarle si era beneficiario de la Convención Colectiva.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2003 (folios 199 a 213), condenó al hospital demandado al pago de la indemnización convencional por despido injusto, a la indexación y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2006, revocó en su totalidad las condenas impuestas al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO y en su lugar lo absolvió de las mismas. No impuso costas en la alzada (fls. 240 a 247 vto).

El ad quem, consignó que no existía controversia respecto a que el demandante laboró entre el 1 de noviembre de 1981 y el 4 de marzo de 1997, en el cargo de “ calderista ”, con una remuneración básica mensual de $494.922,oo y un promedio base de liquidación de prestaciones de $833.285,oo. Centró su atención en los temas sobre los que el recurrente mostró su inconformidad, esto es, sobre la ausencia de justa causa para la desvinculación del demandante como lo estableció el a quo, y que no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Estimó equivocado el criterio asumido por el juez, en cuanto consideró que el hospital demandado no había demostrado, como le correspondía, la existencia de justa causa para despedir al actor. Se remitió a la diligencia de descargos de folios 1 y 2 que da cuenta del requerimiento que se le hizo al trabajador para que explicara el motivo por el cual había sacado dos (2) motores de las máquinas de lavandería, y de ésta diligencia, y de las precisiones realizadas por el Ingeniero, concluyó que el actor aceptó: “ 1) que los motores no eran chatarra y 2) que el demandante no le preguntó al Ingeniero Salcedo si podía llevar los motores, así mismo que la autorización que el Ingeniero Salcedo le dio fue para sacar chatarra que había quedado después de la limpieza que se hizo en la zona de calderas ”; por lo que, “ conocido entonces por el actor en la diligencia de descargos de la forma en que se expresó, que los 2 motores no eran chatarra, al no pedir autorización expresa para su retiro con la chatarra que estaba autorizado para retirar del Hospital, independientemente del hecho que los motores estuvieran quemados y que posteriormente fueran devueltos por el actor como se insinuó en la diligencia de descargos, la conducta del actor como lo entendió la demandada fue contraria a sus obligaciones como trabajador ”.

Resaltó que el demandante en el interrogatorio de parte que rindió, pretendió desvirtuar lo que aceptó en la diligencia de descargos antes aludida, en cuanto expresó que los motores hacían parte de un lote de chatarra, por estar quemados e inservibles desde mucho antes, y además, porque no se encontraban en el cuarto de calderas sino que fueron sacados y permanecían en la parte de atrás, en un parqueadero, lo que no podía aceptar el ad quem, dado que la diligencia de descargos no fue tachada ni objetada en los términos del artículo 289 del C. P. C. Sostuvo que la tacha al testimonio del Ingeniero no podía prosperar, entre otras razones, porque lo que hizo fue reiterar que los motores, objeto del debate, no eran chatarra, y que el actor no había pedido autorización expresa para el retiro de los mismos.

Tampoco admitió que el hospital demandado hubiera actuado en forma extemporánea para iniciar la investigación, en los términos convencionales, por cuanto, además, no acreditó “ que fuera beneficiario de la convención colectiva por extensión ”, porque ésta no se presumía sino que era necesario acreditar el cumplimiento del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

Dedujo que como el retiro de los motores lo efectuó el actor, cuando se encontraba en uso de las vacaciones, que fueron hasta el 27 de febrero de 1997, lapso en el cual el Ingeniero Salcedo “ lo llamó a su casa para expresarle que devolviera los mismos ”, y la diligencia de descargos se efectuó el mismo día de su reincorporación, 28 de febrero, el tiempo transcurrido desde cuando el empleador se enteró y el de la desvinculación, (5 de marzo de 1997), fue el necesario y prudencial para adoptar la decisión pertinente.

De todo lo anterior afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la parte demandada acreditó la existencia de justa causa, en los términos del artículo 7° literal a) numeral 6° del Decreto 2351, en concordancia con el numeral 1° del art. 60 del C. S. del T., independientemente de que hubiera o no adelantado acciones de tipo penal por la sustracción de los dos (2) motores; que “ el proceder del entonces trabajador implica una conducta por lo menos inmoral, contraria a las obligaciones del trabajador y como tal, facultaba al demandado para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ se sirva MODIFICAR el fallo de primer grado por virtud del cual CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la indemnización convencional y la indexación pertinente y, en su lugar se condene al hospital demandado a la indemnización legal vigente para la época del despido unilateral e injusto y la indexación correspondiente ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. CARGO UNICO: Censura la sentencia del Tribunal por violar por la vía indirecta, por aplicación indebida “ el numeral 6° del literal a) del artículo 7° y su parágrafo, literales a) y d) del numeral 4° del artículo 8° ambos del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 55 y numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunción con los artículos 56, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y seguridad Social; artículos 174, 177, 187, 277, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 del C. S. T.; artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y artículos 27 y 1603 del Código Civil ”.

Indica que los errores de hecho en que incurrió el tribunal fueron: “ 1.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada acreditó la existencia de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no acreditó la existencia de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de despido (fl. 5), la demanda, los descargos, el interrogatorio formulado al actor (fls. 38 a 41), el testimonio de Fernando Salcedo Plazas (fls 58 a 64) y el documento de folio 87. Como pruebas no apreciadas, los testimonios de Juan Carlos Rivera, Juvenal Octavio Ballén Castañeda, la Inspección judicial, la manifiesta dilación y la elusión relacionadas con la evacuación y práctica de la inspección judicial.

En la demostración reproduce las consideraciones del ad quem, luego de lo cual destaca que los yerros que le endilga al Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes, por el defecto valorativo de las pruebas. Censura que el Tribunal hubiera fundamentado su providencia en las seis pruebas citadas como erróneamente apreciadas “ pero que vienen a ser tres ”, por cuanto los dichos de Fernando Salcedo Plazas en la diligencia de descargos, su testimonio de folios 58 a 64 y su “ declaración privada de folio 87”, “ provienen de una misma fuente, es decir, del mismo Fernando Salcedo Plazas, lo cual posibilita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme a reiterada jurisprudencia, a examinar no solamente los dichos del señor Salcedo Plazas sino también los otros testimonios que aquí se citan como no apreciados ”.

Se refiere a los descargos y manifiesta, según sus propias palabras, que lo que en realidad este medio probatorio acredita, es que no sacó los motores sin autorización, sino que los mismos hacían parte de la chatarra que el Ingeniero le regaló porque estaban quemados, y que tal eventualidad no constituía falta grave para que se hubiera terminado el contrato de trabajo.

Censura que se le hubiera dado mayor credibilidad al dicho del Ingeniero SALCEDO PLAZAS, sin tener en cuenta que tales afirmaciones no tienen alcance probatorio, por no reunir el carácter de testimonio legalmente recepcionado. Afirma que el Tribunal apreció erróneamente los descargos, en cuanto conjeturó que el demandante había aceptado las afirmaciones 1 y 2 que SALCEDO PLAZAS hizo en la diligencia de descargos, no obstante que en éstos no consta tal aceptación. Del interrogatorio de parte de folios 38 a 41 indica que lo que en realidad acredita es, que dentro de la chatarra obsequiada al actor se encontraban los motores y que del “ diáfano alcance de esta prueba (que es prueba reina) permite concluir que el Tribunal incurrió en los siguientes extravagantes yerros (I) considerar a la trocada que el actor en la diligencia de descargos había aceptado la conducta imputada en la carta de despido;

(II) Considerar que la intervención de Salcedo Plazas en la diligencia de descargos, no solamente está por encima y es de mayor valor probatorio respecto a los mismos descargos del actor sino también de mayor valor respecto a este interrogatorio, lo que a prima facie constituye una díscola violación al principio de la sana crítica de la prueba ”.

Nuevamente alude al testimonio de SALCEDO PLAZAS y resalta que, por ser jefe de mantenimiento del hospital y a la vez jefe inmediato del actor, procedía la tacha propuesta por ser evidente el interés y la parcialidad a favor del empleador y, por cuanto, además, no estuvo presente el día en que RAMOS CHIPATEGUA retiró la chatarra que le había regalado, de donde se puede colegir, que el actor, actuó de buena fe, mientras que el hospital demandado lo hizo de mala fe, que da lugar a concluir que no son ciertas las supuestas justas causas aducidas para la terminación del contrato.

Indica que el documento privado de folio 87 es contradictorio frente al testimonio antes aludido, porque del mismo se deduce que el demandante no podía entender que no estuvieran incluidos los motores dentro de la chatarra, por ser éstos parte integral de la secadora, y en el testimonio se refirió a un lote de chatarra sin especificar sus componentes en forma unitaria, lo que contradice la versión de que las secadoras estaban fuera de servicio, indicativo de que los motores no hacían parte de ellas.

Acto seguido alude a los testimonios de JUAN CARLOS RIVERA HERRERA y JUVENAL OCTAVIO BALLÉN CASTAÑEDA, de los que, indica, no fueron apreciados por el Tribunal, y sirven para desvirtuar “ la presunta justa causa imputada al demandante para su despido ” LA RÉPLICA Considera que la sentencia recurrida en casación se encuentra ajustada a la ley y concordante con los hechos establecidos en el expediente; que el alcance de la impugnación es impreciso, toda vez que no señala lo que la Corte debe hacer, en sede de instancia, con la sentencia de primer grado; y que en la proposición jurídica incluye como violadas normas que no estaban vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo, tales como el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y además no denuncia norma alguna relativa a la indexación, con lo que tal aspiración quedó huérfana de apoyo legal.

Afirma que lo que se propone en el único cargo, es darle mayor valor probatorio a la declaración del demandante en su propio beneficio, frente al dicho del testigo SALCEDO PLAZAS, sin tener en cuenta que el juez tiene plena libertad para apreciar una y otra, y preferir la que le brinde mayores razones de credibilidad. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es adecuado y la acusación cumple con las exigencias del recurso.

Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. La carta de despido de folio 5, suscrita por el subdirector científico del hospital demandado, que se señala como erróneamente apreciada, lo que en realidad registra, conforme a su literalidad es que los “ descargos no fueron encontrados satisfactorios, pues ninguno de sus argumentos desvirtuó el hecho de que usted retiró del hospital los dos motores de la que se encontraban en la zona de calderas y que en ningún momento el Ingeniero Salcedo le autorizó sacarlos, pues estos no eran parte de la chatarra que se le obsequió incurriendo usted por tanto en una grave violación a prohibiciones especiales que le incumben como trabajador del Husi ” y, por lo tanto, el contrato de trabajo se terminaba por justa causa, de acuerdo con las normas allí contenidas.

Es claro, entonces, que del análisis de este medio probatorio, no se deduce que el Tribunal lo hubiera apreciado equivocadamente, porque lo que el mismo registra así aquel lo entendió. La demanda en principio no es una prueba calificada en casación, salvo que con ella se pretenda demostrar confesión, o circunstancias relativas a prescripción, congruencia etc. lo cual no sucede en este caso.

En el acta de descargos aparecen las explicaciones del actor sobre su conducta, pero también los cuestionamientos que frente a las respuestas ofreció su jefe inmediato FERNANDO SALCEDO. De esta probanza el Tribunal coligió que los motores no eran chatarra y que entonces no tenía autorización para sacarlos como tal. De modo que esta conclusión no puede rebatirse porque el Tribunal la extrajo, entre otros, de una declaración de tercero, que no es apta de análisis en casación y, por tanto, generadora de un error evidente de hecho.

Ahora bien, el Tribunal le otorgó crédito al documento de folio 87 que corresponde a “ declaración ” de FERNANDO SALCEDO PLAZAS, para desvirtuar lo alegado por el actor. Sin embargo, por ser un documento emanado de tercero, asimilable al testimonio para la época en que se expidió (20 de febrero de 1997), y en que se agregó (18 de septiembre de 2000), atendiendo lo previsto por el artículo 277 del C. P. C., como en el acápite precedente se dijo, no es prueba apta de examen en casación. Artículo 7° Ley 16 de 1969.

El interrogatorio de parte del actor de folios 38 a 41, no registra confesión, en los términos del artículo 195 del C. de P. C., en tanto las manifestaciones del absolvente ni lo perjudican ni favorecen a la parte contraria. Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada no procede tampoco el estudio de los testimonios de Fernando Salcedo Plazas de folios 58 a 64, Juan Carlos Rivera Herrera de folios 48 a 51, y de Juvenal Octavio Ballén Castañeda de folio 80, propuestos por el recurrente.

Art. 7. Ley 16 de 1969. En lo que toca con la dilación y la “ manifestación elusiva ” de la parte demandada, respecto a la inspección judicial, basta decir, que si lo que la censura pretendía era obtener una confesión presunta, derivada de la conducta asumida por el hospital, lo ha debido plantear en el momento procesal adecuado, porque ello es del resorte de los jueces de instancia. En casación la actividad de la Corte no se circunscribe a realizar una revisión del juicio, sino ella está limitada a hacer una confrontación entre la sentencia acusada y la ley que se señala infringida.

En verdad, los medios probatorios acusados no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el juzgador, con base en las pruebas y algunos testimonios, que le indicaron “ que efectivamente la demandada acreditó la existencia de justa causa invocada, que se encuentra tipificada en el art. 7°, literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del art. 60 del CST, dado que, independientemente que la demandada hubiere o no adelantado acciones de tipo penal por la sustracción de los 2 motores de la secadora, lo cierto es que el proceder del entonces trabajador implica una conducta por lo menos inmoral.

Con base en lo anterior, no puede afirmarse que hubo error fáctico del ad quem, dado que su labor estuvo fundamentada en la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, tal como lo prevé el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S., que le permitió formar su conclusión con aquellas a las que les otorgó una mayor convicción. Por lo demás, la censura dejó de atacar, como le correspondía, el fundamento relativo a que el actor no acreditó que fuera beneficiario de la convención colectiva por extensión. Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ ANTONIO RAMOS CHIPATEGUA le promovió Al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20