CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.513. Casación Álvaro de Moya Lara PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.513. Casación Álvaro de Moya Lara Proceso No 30513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 333 Quibdó (Chocó), dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ÁLVARO DE MOYA LARA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 17 de abril de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de abril de 2007, quien lo condenó por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, a la pena de 36 meses de prisión, a la multa de $ 27´734.000 pesos y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción principal.
H E C H O S El 11 de julio de 2000, la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, denunció al representante legal ÁLVARO DE MOYA LARA de la sociedad denominada Sistemas Wexpertos de Colombia Ltda., Nit 80.256.075, porque no canceló los tributos recibidos a la administración por concepto de ventas (iva) y retención de la fuente durante los años 1997, 1998 y 1999; gravámenes determinados en $ 15´061,000.oo pesos.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 28 de junio de 2002, la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra ÁLVARO DE MOYA LARA, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2. El 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó por el delito imputado a ÁLVARO DE MOYA LARA a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de $ 27´734.000 pesos; así mismo, por daños materiales a favor de la parte civil la suma de $ 13´867.000; y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo que la sanción privativa de la libertad. 3.
El 17 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal, inconforme con esa decisión, la impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó discrecionalmente la decisión de segundo nivel, por cinco nulidades.
I. Justificación de la casación excepcional: En el capítulo décimo de la demanda sostuvo que se “acceda subsidiariamente, a admitir la presente Demanda (sic) ”, teniendo presente las “graves irregularidades” en las que incurrieron las instancias, en donde desconocieron el debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política al designar un “perito para actuar en un Proceso Penal y de contera, también se permitió, que la experticia se llevara a cabo sobre una sociedad inexistente y no sobre aquella en la cual el hoy condenado, había fungido como representante legal”.
Con tal actuación se vulneraron los postulados de contradicción, celeridad, presunción de inocencia, favorabilidad, entre otros; no pudiéndose arribar a un acuerdo con la Administración, porque se violentó la misma normativa que consagró los acuerdos a los que pueden llegar las partes. II. Cargo principal: nulidad. Sin especificar cuál clase de vicio encierra su enunciado indicó que el proceso penal iniciado contra su prohijado es “sui generis”, para lo cual citó una gama de normas a fin de demostrar que si el agente retenedor o autorretenedor paga, acuerda o compensa el requerimiento tributario, se le extingue la obligación. Su protegido jurídico “presentó solicitud de acuerdo de pago”, a la cual le anexó un certificado de tradición en donde consta que él era el propietario del bien inmueble avaluado en $ 40´000.000 de pesos, que estaba ofreciéndole a la DIAN de Barranquilla para cancelar los impuestos por él captados; pero esa oficina “no ordenó tramitar la solicitud”.
Es por esta razón que la actuación deberá nulitarse desde el momento procesal en donde se peticionó el arreglo, indicó. En este orden, “tanto la DIAN como la Administración de Justicia en el caso que nos ocupa, quebrantaron por descuido o por intención, el debido proceso establecido para los agentes retenedores”, puesto que creyeron solucionar el problema con la cancelación únicamente en efectivo de la obligación tributaria, desconociendo otras posibilidades de acuerdo, como la solicitada por su prohijado.
Por tanto, debe casarse la sentencia impugnada para “dejar sin efectos jurídicos toda la actuación” desde el 25 de febrero de 2002. III. Primer cargo subsidiario: nulidad. El demandante la sustentó alegando que se “dan una serie de reiteradas situaciones irregulares que nulifican la sentencia dictada y el proceso adelantado, por cuanto la Prueba (sic) obtenida, se hizo con clara violación del Debido Proceso Penal y por fuera del ordenamiento legal”.
Para demostrar tal hipótesis transcribió los artículos: 232, 249, 253 y 254 de la Ley 600 de 2000; y, en forma posterior, se refirió al auto Fiscal en el que designó a un perito contable. Con esa comisión –sostuvo- “se despojó de su potestad judicial para designar Peritos (sic) y la trasladó a un funcionario administrativo del CTI que no tenía facultades para nombrar a ningún perito”.
Como quiera que la Fiscal delegó funciones en un coordinador y, a su turno, él nombró a una subalterna vinculada con la Unidad Anticorrupción; tal proceder, afectó la experticia rendida por la contadora, por ser “irregular e ilegal” la actuación del ente acusador. De suerte que al decretarse la citada nulidad “la actuación quedaría sin Prueba (sic) válida alguna de la cual pueda inferirse que el condenado, es o fue el autor del punible que se le imputa”.
Siendo ello así, solicitó se case la sentencia recurrida a fin de decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo “la Nulidad (sic) total de las Pruebas (sic) obrantes a Folios (sic) 41, 42 y 43 del cuaderno principal… y ordene el archivo del expediente”. Las censuras anteriores fueron cimentadas con base en una multiplicidad de normas del Código de Procedimiento Penal, que transcribió en varias páginas tales como: principios, preclusión de investigación, conciliación, indemnización integral, la acción civil, prueba pericial, término para rendir dictamen, contradicción del mismo, traslados e instrucción del proceso; y, de la Ley 599 de 2000, copió el tipo penal por el que fue sentenciado su mandante.
IV. Segundo cargo subsidiario: nulidad. Solicitó se declare la prescripción de la acción penal, por haber trascurrido un tiempo superior de cinco (5) años, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el fallo de segunda instancia. Por tanto, “el Tribunal erró al no reconocer los efectos de la Prescripción (sic) que se operaba a favor del hoy condenado y pronunció una sentencia afectada de nulidad legal, por violar los artículos 83, 84, 86 y 88 de la Ley 599 de 2000”.
V. Tercer cargo subsidiario: nulidad. El actor tituló la censura como “vinculación jurídica del condenado”, toda vez que la fiscalía escuchó a su protegido jurídico “35 días después de haberse vencido el término de instrucción… [estando] obligado a respetar la normatividad vigente y en consecuencia, no debió recepcionar la indagatoria para vincular al procesado, sino que, en cumplimiento de la norma, Cerrar (sic) la investigación y precluir la investigación por ausencia de vinculación del sindicado”.
Siendo importante que los funcionarios respeten el término legal instituido para adelantar las diversas etapas procesales, puesto que con esa “vinculación tardía” se “impide el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba” y lo único que podía haber hecho el Fiscal era calificar la actuación, nada más. VI. Cuarto cargo subsidiario: nulidad.
La sustentó con base en las normas Tributarias, las cuales comunican que antes de denunciar penalmente a una persona, “el funcionario administrativo de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, debe requerir previamente al representante legal de la sociedad”, a fin de “invitarlo a sanear la irregularidad”. Este es un “requisito de procedibilidad sine qua non”, en donde no le es posible a la Fiscalía iniciar ninguna investigación, “so pena de incurrir, por parte del funcionario administrativo y judicial, en violación de la ley y en el desconocimiento del Debido Proceso Penal (sic)”.
Por lo tanto, solicitó “subsidiariamente casar la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de instrucción, ordene (sic) levantar las restricciones que impuso la sentencia y disponga el archivo del expediente”. Subrayado fuera de texto. VII. Quinto cargo subsidiario: nulidad. Expuso el ataque por “nulidad con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba recaudada”.
La prueba fue ilegalmente aportada al proceso –agregó-, ni es “una irregularidad cualquiera… por lo tanto, no se acepta la prueba incriminatoria que se arrimó al expediente y sirvió como fundamento para fulminar condena en contra del encartado”. Con todo, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa con (i) el nombramiento del perito que realizó el coordinador de la Unidad de Anticorrupción y no la Fiscal, (ii) el dictamen se realizó sobre una sociedad inexistente, (iii) todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso “violaron la ley” y el debido proceso al desconocer “la existencia de los artículos 232, 238, 239, 253, 254 y 257 ibídem”, en todo lo relacionado con la prueba pericial.
Concluyó que la valoración probatoria realizada por los falladores “está afectada de Nulidad (sic) Constitucional y Legal (sic) y por lo tanto, no debe afectar al hoy condenado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte hará en el presente caso una calificación mixta, teniendo en cuenta los plurales desatinos del impugnante y su desconocimiento potencial de la temática casacional.
No obstante, el cargo elevado por prescripción de la acción penal, aunque contiene esenciales yerros, se admitirá, en garantía de los derechos fundamentales del penado, a fin de reflexionar sobre lo allí esbozado. 2. En lo concerniente a los cuatro ataques restantes presentados a favor de ÁLVARO DE MOYA LARA, la Corte anuncia que no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la causal tercera; en desarrollo y demostración de cada censura incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su demanda. 1.
Sobre la vía discrecional: Viene informando la Sala que los presupuestos exigidos por el legislador para admitir una demanda promovida por la vía excepcional, no pueden ser entendidos como una mezcla de ideas sin ningún desenvolvimiento temático ni es conveniente identificarlos con múltiples enunciados concernientes a posibles derechos constitucionales fundamentales virtualmente vulnerados; es necesario, en consecuencia, que el profesional del derecho persuada a la Sala de su urgente y necesaria intervención a fin de corregir el desmedro a la Ley.
Con base en lo expuesto, ningún ejercicio realizó el actor para argumentar debidamente la vía discrecional planteada, pues únicamente se avino con traer un listado de posibles e hipotéticas falencias, sin que la hubiese sustentado como lo tiene sentado la Sala, con el fin de demostrar uno de los dos requerimientos exigidos en la norma instrumental: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley ”.
(Subrayado fuera de texto). Siendo importante precisar que la demanda debe agrupar los restantes presupuestos exigidos en las normas procesales, los cuales viene desarrollando la jurisprudencia para estudiar su admisibilidad; situación ignorada completamente en todo el escrito. Así mismo, el abogado se refirió a una diversidad de temas para que se le admitiera la casación discrecional: 1) debido proceso, 2) principio de legalidad, 3) desconocimiento de la plenitud de las formas de cada juicio, 4) designación de un perito por un Coordinador de Unidad y no por la Fiscal del caso, 5) derecho de contradicción, 6) celeridad, 7) prontitud de la investigación y 8) non bis in idem.
Al haber propuesto esa gran variedad de contenidos, sin que se hubiese explicado alguno, dejó la vía discrecional sin fundamento y vacía de contenido. Se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le incumbirá motivar la correspondiente influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; desde luego, deberá realizarse esa labor intelectual en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte –de preferencia en el primero- para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación común: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor, como en el caso en estudio.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del abogado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios de la Sala que se pretenden modernizar, para luego, aterrizarlos al caso cuestionado. Las falencias advertidas son suficientes para rechazar ipso facto la demanda, sin embargo, la Sala especificará otros yerros que la identifican como un alegato de libre factura, vedado en sede extraordinaria.
Son múltiples los desatinos: Primero: a) uno de los atributos de las nulidades es el general: los cargos deben argumentarse atendiendo la clase de vicio seleccionado por ejemplo, debido proceso, derecho de defensa técnico o material, investigación integral, entre otros, bajo el rasero del principio de prioridad; b) específico: si se proponen diversos cargos, el principal debe abarcar el mayor radio de cobertura (lesión) con el objeto de declarar la invalidación de la actuación con mayor extensión de daño; desde luego, verificando su trascendencia, puesto que los demás ataques devienen innecesarios, por sustracción de materia.
Segundo: en un mismo texto argumentativo, referente al quinto cargo subsidiario, el demandante mezcló en forma indiscriminada institutos jurídicos que deben ser motivados por separado: violación al debido proceso y derecho de defensa, sustentados por la vía indirecta de violación de la Ley sustancial, con base en un “ error de hecho en la apreciación de la prueba recaudada”.
Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación, puesto que cada ataque conlleva un razonamiento independiente y al combinarlos se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo –de contera- el alcance, validez y efectividad de cada uno. En el mismo sentido, cuando la censura se propone sobre el conglomerado probatorio no es acertado presentarla por nulidad puesto que tiene otros fines epistemológicos al no poder declararla la Corte –ni ningún Despacho jurisdiccional- de una fracción procesal o de toda la actuación con base en ataques a los diversos medios de convicción, motivo dispensado por la Ley al cuerpo segundo de la causal primera de casación, En otros palabras, combinar en un mismo texto argumentativo la causal tercera con la primera, cuerpo segundo, vulnera los postulados de autonomía y claridad que rigen el recurso de casación. Tercero: tiene que ver con el olvido del actor en todas las censuras respecto de los principios que rigen las nulidades, como los de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.
Cuarto: el libelista, sin enunciar o identificar ningún ataque como lo tiene sentado la jurisprudencia se refirió constantemente al debido proceso; sin embargo, olvidó demostrar ¿cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales e hipotéticas propuestas al combinar -en el mismo contexto argumentativo- varios motivos de censuras. El jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.
Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. Quinto: se violentó el principio de contradicción que rige el recurso de casación al afirmar y negar en una misma línea de pensamiento una tesis o concepto, generando con tal aptitud confusión antes que claridad jurídica.
Obsérvese cuando en una de las peticiones el defensor solicitó nulitar todo lo actuado y, como consecuencia de tal declaratoria, le peticionó a la Sala que debía absolver a su prohijado y archivar el proceso. Desde luego, es desafortunado concluir una censura de ese modo, debido a la discordancia que entraña retrotraer el proceso con el fin de subsanar los vicios y a la par absolver al condenado: lo cual es absurdo.
Sexto: la defensa técnica expuso las nulidades conforme a un criterio general, subjetivo e hipotético, véase por ejemplo, y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino como un ejercicio pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones que en el cargo principal, formulado porque la DIAN no le contestó su petición de acuerdo de pago con un inmueble que superaba varias veces el monto no cancelado; al respecto se advierte en los folios 7 y 8 del cuaderno principal, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 6 de abril de 2000, lo invitó a realizar una “compensación de las obligaciones tributarias”, concediéndole un término para tal efecto.
Luego, el 22 de octubre de 2001, la misma institución le comunicó al procesado que su solicitud de facilidad de pago debía cumplir unos requisitos para someterla al comité respectivo. Así mismo, en el primer cargo subsidiario, arremetió contra la Fiscal, toda vez que solicitó la designación de un profesional en el área de contabilidad, auxiliándose de la Unidad Anticorrupción de la misma entidad y puesto que el coordinador nombró a un perito, ya se demostró la nulidad para el defensor.
El proceder de la funcionaria tiene amplio respaldo normativo, exactamente en el artículo 242 de la Ley 600 de 2000: “El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomaran posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida. El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial”. (Subrayado fuera de texto). En atención al tercer cargo subsidiario por haberle recibido la Fiscalía injurada a su prohijado después de los términos legales, el demandante muestra su inconformidad de manera genérica y sin atacar lo expuesto sobre el particular por el Juez cuando advirtió: “ el instructor ante el desacato y desidia del sindicado a comparecer en indagatoria, pudo declararlo reo ausente, pero las distintas citaciones y su incumplimiento en comparecer denota la ausencia de interés, dilación injustificada que no es atribuible al funcionario, sino plenamente al encartado”.
Igual aconteció con el cuarto cargo subsidiario, en donde propone su especial forma de entender la valoración jurídica expuesta por las instancias, sin tener presente lo que ellas sopesaron; con lo cual se identifica su ataque con un simple alegato de libre factura vedado en sede extraordinaria. Obsérvese que en la aludida censura peticionó la declaratoria de nulidad porque la DIAN no requirió previamente a la sociedad para que cancelará su obligación tributaria –requisito de procedibilidad -; tema conectado con el ataque principal y el cual tiene similar desenlace, sin que le hubiera merecido al defensor algún reparo lo afirmado por las instancias sobre el punto en comento: “de igual manera se ha cumplido el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción penal, vistos los folios 7 y 8 del cuaderno original, figura el oficio persuasivo o requerimiento previo, como estipula en el Art. 16 del Decreto 3050 de 1997, donde existe la obligación de requerir al agente retenedor antes de iniciar un proceso penal en su contra”.
Séptimo: aparte de haber atendido los presupuestos anteriores, es obligación inexcusable constatar a través del principio de trascendencia, la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado, sin que le sea factible repetir, transcribir o pensar que tal consecuencia jurídica se encuentra satisfecha, puesto que con ella únicamente se denuncia el vicio más no se demuestra.
Tal postulado fue ignorado por completo por el libelista en todos y cada uno de los ataques propuestos. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya destruyendo la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Finalmente, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir cuatro de los cinco ataques propuestos a favor de ÁLVARO DE MOYA LARA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir el cargo principal y los subsidiarios uno, tres, cuatro y cinco de la demanda de casación presentada a nombre de ÁLVARO DE MOYA LARA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Admitir la segunda censura subsidiaria con el objeto de estudiar la probable prescripción de la acción penal en atención al injusto de omisión de agente retenedor o recaudador, para lo cual se correrá traslado a la Procuraduría Delegada ante la Corte, a fin de que emita el correspondiente concepto en el término de ley, atendiendo lo expuesto atrás. Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 205, inciso 2°. � Ver folio 107, c. o. 1.
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