- Tema
- PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FÓRMULA - Métodos de indexación del IBC para calcular el ingreso base de liquidación
Tesis:
«La discusión que trae a casación la parte demandada está relacionada con la fórmula utilizada por el Ad quem para dicha actualización, pues en su sentir no se ajusta a la establecida por esta Corte en la sentencia No. 13336 de noviembre de 2000 y las posteriores que la han reiterado.
El Tribunal llevó a cabo la indexación de marras en los siguientes términos:
[...]
Entre tanto, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia referida, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.
Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 no resulta aplicable en tratándose de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación, pues ese precepto está diseñado para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron con el requisito de la edad en su vigencia. Es igualmente cierto, como lo afirma la censura, que para efectos de indexar el ingreso base de pensiones de beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no devengaron salario ni cotizaron a una entidad de seguridad social con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en esa ley, optó, por mayoría, por el criterio jurídico cuya aplicación en este caso reclama el banco impugnante.
Sin embargo, ese criterio fue modificado con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe:
“Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: «Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad».
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Como la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión utilizada por el Tribunal coincide, en lo esencial, con la adoptada ahora por la Sala, y sólo varía en la fecha que se toma para determinar el índice de variación de precios al consumidor, no habrá de casarse la sentencia, pues de aplicar el criterio que ahora orienta las decisiones de esta Corporación en la materia debatida, se obtendría una suma superior a la obtenida por el juzgador de segundo grado. Por esa razón, el cargo, en su primera parte, no prospera».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA - En el evento de reajuste o de reliquidación pensional, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios
Tesis:
«Sin embargo, como quiera que el cargo también acusa la aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relacionado con los intereses moratorios por los cuales también condenó el Tribunal, habrá de casarse la sentencia en este sentido, porque respecto de estos intereses sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación legal que se comienza a pagar en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte puntualizó, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, lo siguiente:
"Para despachar el presente cargo, basta con destacar que, tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen."Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:" Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:"Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios "...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 - 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en "los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA - Los intereses moratorios no son viables en pensiones distintas a las reguladas integralmente por la Ley 100 de 1993
Tesis:
«No sobra agregar que la pensión reconocida al actor no fue una de aquellas de las consagradas en la Ley 100 de 1993, y ello es razón adicional para casar el fallo, pues como lo anota la censura, las sentencias a las que acudió el Tribunal para despachar favorablemente este pedimento, fueron objeto de replanteamiento por esta Corte, cobrando vigencia el que acaba de exponerse, vale decir, el que señala la improcedencia de los intereses en casos como el presente, en el que el derecho pensional del actor en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto estaba regido por la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación N° 18273, es que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud de la Ley 33 de 1985.
Como resulta evidente que la pensión de que aquí se trata no se deriva del régimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes los intereses consagrados en su artículo 141.
Por lo expuesto el cargo prospera parcialmente y se casará la sentencia del Tribunal en cuanto condenó por los intereses moratorios».