CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30511. Carlos Mario Marín Parias. Casación Número 30511. Carlos Mario Marín Parias. Proceso No 30511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 212 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Carlos Mario Marín Parias contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, que condenó al procesado por el delito falsedad material en documento público, en concurso homogéneo.
Hechos. El 13 de junio de 2000, Carlos Mario Marín Parias, actuando en condición de Presidente del Concejo del Municipio de Bello (Antioquia), suscribió con David Alejandro Tobón González, representante de la firma CLICK PC LIMITADA, el contrato No.008, mediante el cual este último se obligaba a transferir al Concejo a título de venta un proyector de acetatos y un equipo de computación Pentium, y a suministrar servicios de mantenimiento y actualización de algunos equipos de cómputo.
El valor se estipuló en $10’637.200, pagados así: El 40% ($4’254.880) a la firma del documento y el 60% ($6’382.320) a la entrega de los equipos. El desembolso del valor del anticipo no se cumplió por falta absoluta de recursos. Por esta razón, la empresa contratista, que había recibido un equipo portátil para actualización por cuenta del contrato, decidió retenerlo para presionar el pago, sin lograrlo.
En el año 2002, ante las amenazas del contratista de demandar judicialmente al Municipio por incumplimiento del contrato y las averiguaciones que venía adelantando la Contraloría Municipal sobre el particular, Carlos Mario Marín Parias, quien para entonces desempeñaba el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental, suscribió con David Alejandro Tobón González una modificación del contrato, a través de un OTROSI, para limitar su objeto al mantenimiento y actualización de dos equipos de cómputo y fijar el precio en $2’726.000.
En el documento se hizo constar como fecha de la modificación el 22 de junio de 2000, con el fin de hacer coincidir el acto de adición con el ejercicio de la función de Carlos Mario Marín Parias como Presidente del Concejo Municipal, calidad que invoca en el documento. Las partes firmaron también un acta de liquidación del contrato, con fecha 28 de junio de 2000, donde se da por cumplido el objeto contractual acordado.
En estos cambios las partes contaron con el acompañamiento y asesoría de Martha Cecilia Usuga Varela (Asesora jurídica del Concejo) y Jorge Iván Marín Parias (hermano de Carlos Mario), entre otras personas. Actuación procesal relevant e. 1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Carlos Mario Marín Parias, Jorge Iván Marín Parias y David Alejandro Tobón González, y el primero de junio de 2006 calificó su mérito así: 1) Acusó a Carlos Mario Marín Parias por el delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo. 2) Acusó a David Alejandro Tobón González por los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y abuso de confianza calificado.
Y 3) acusó a Jorge Iván Marín Parias por el delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo en condición de cómplice. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, tomó las siguientes decisiones: 1) Condenó a Carlos Mario Marín Parias y David Alejandro Tobón González a 42 meses de prisión como autores responsables del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo. 2) Absolvió a David Alejandro Tobón González del delito de abuso de confianza calificado.
Y 3) absolvió a Jorge Iván Marín Parias por el delito de falsedad material en documento público por el cual había sido llamado a juicio en calidad de cómplice. 3. Los defensores de los procesados condenados apelaron esta decisión, pero el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 26 de marzo de 2008, que ahora la defensa de Carlos Mario Marín Parias recurre en casación por la vía discrecional, la confirmó en todas sus partes.
La demanda. Se presenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000, que permite acceder al recurso de casación por la vía excepcional cuando no se cumplen los presupuestos requeridos en su numeral primero para la casación común. Sostiene el demandante que en el presente caso se dan las condiciones para acudir a esta vía, porque la pena máxima para el delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, y porque a través suyo es viable demandar “la violación de derechos fundamentales, que es justamente la inconformidad que motiva la presentación de esta demanda”.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores en la apreciación de las pruebas que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 31 y 287 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 32.11 ejusdem.
Como errores probatorios denuncia los siguientes: 1. De identidad en la apreciación de las versiones suministradas por Carlos Mario Marín Parias sobre los hechos. Sostiene que el procesado en las distintas declaraciones que rindió, aceptó haber firmado el OTROSI y el acta de liquidación del contrato tachados de falsos, pero explica que actuó de esa manera porque la doctora Martha Cecilia Usuga Varela les manifestó que esa era la única forma de evitar que el Municipio se perjudicara y que además les garantizó que esto no les causaría problemas jurídicos, “Cuando la jurídica del Concejo me dijo que había que firmar el otrosí, que para que pudieran entregar el computador, porque ni en mi presidencia ni en otras posteriores no habían entregado el computador que porque el Municipio no pagaba, se me asesoró por parte de la doctora MARTHA USUGA como jurídica del Concejo para que lo firmara que porque no había ningún problema”.
Afirma que esta versión, suministrada inicialmente en la exposición rendida por el procesado en el juicio fiscal adelantado por la Contraloría, fue reiterada en su indagatoria y en la audiencia pública, pero que los juzgadores, inexplicablemente, tergiversaron su dicho, al argumentar que los conceptos de la asesora no lo vinculaban, “[…] sin que pueda ser de recibo la exculpación que hace consistente en que actuó de dicha forma atendiendo la asesoría de Martha Cecilia Usuga Varela, asesora jurídica del cabildo de este Municipio para dicha época, toda vez que en nada los conceptos de la anotada profesional del derecho obligaban a Carlos Mario, pues como se repite, no pertenecía al Concejo de ese Municipio” (Sentencia de primera instancia).
“[…] sin ser admisible la justificación que al respecto hace, de haber actuado bajo el consejo de la doctora Martha Cecilia Usuga Varela, asesora jurídica de tal institución, pues en el hipotético evento de ser cierta dicha asesoría, esta no tiene el carácter de vinculante” (Sentencia de segunda instancia). La alteración del contenido material de la prueba resulta evidente, como quiera que el procesado en ninguna parte sostiene que hubiera firmado porque se sintiera obligado a obedecer lo manifestado por la asesora jurídica, sino que lo hizo porque al consultarla por las implicaciones del acto, le manifestó que no generaba ningún problema.
Es cierto que los conceptos de la asesora no lo obligaban, pero esta respuesta no tiene ninguna relación con la exculpación presentada por el procesado, siendo evidente que el tribunal tergiversa su dicho “para desestimar su coherente y válida explicación, y lo que es más grave, para poner en su boca una excusa en verdad inaceptable, pero que nunca pronunció”. 2.
Error de identidad en la apreciación del testimonio de Martha Cecilia Usuga Varela. Afirma que el tribunal adujo como razón adicional para rechazar la exculpación presentada por el procesado, que la abogada Martha Cecilia Usuga Varela había negado además haberlo asesorado en los términos señalados por éste, “De todas maneras, la misma abogada niega rotundamente el haber realizado una asesoría de tal naturaleza por el contrario ella en su declaración ante la fiscalía es categórica en afirmar que lo dicho por ella era del parecer de anular el contrato y hacer una orden de pago por las reparaciones a que hubiera lugar en razón a que el objeto del contrato nunca ser realizó”.
Pero lo que dijo realmente la doctora Martha Cecilia Usuga Varela en la declaración rendida ante la fiscalía fue lo siguiente, “[…] inicialmente yo aconsejé o asesoré que de común acuerdo se anulara el contrato inicial y que se hiciera una orden de cobro por lo que se había hecho en realidad en el computador que se reparó y se pagara el valor que él pedía y se recuperara el computador.
Lo que pasó cuando eso fue a la Contraloría fue (sic), hicieron un inventario y no encontraron el computador y por eso se armó la pelotera. Entonces yo aconsejé que se hiciera eso que ya dije anteriormente, que era lo más correcto, pero DIEGO MAYA y ROSA INES, dijeron que no se podía anular el contrato, porque DAVID no quería, entonces resolvimos hacer el ‘otrosí’ modificando el contrato para que únicamente (sic) dentro del objeto del mismo el valor del arreglo del computador que se pagaba y no más, pero como ya el Presidente del Concejo no era CARLOS MARIO, sino JORGE IVAN, pero ahí estaba el problema, si firmaba JORGE IVAN él no era el que encabezaba el contrato como representante legal al momento en que se suscribió y si firmaba CARLOS MARIO no era el presidente en esa fecha, entonces de buena fe nos reunimos todos CARLOS MARIO, JORGE IVAN, DIEGO MAYA, ROSA INES, me parece que había otros concejales ahí, pero no recuerdo el nombre de ellos, entonces discutimos cómo sería la forma para que el Municipio no quedara como incumplido en este contrato…, por eso hicimos los ‘otrosí’ con fechas del contrato inicial y dentro del mismo contrato inicial y firmó CARLOS MARIO, lo que se dice en el acta se cumplió…La idea de modificar el contrato no fue mía, es decir lo que yo dije que se hiciera fue lo que mencioné anteriormente, de común acuerdo hacer una cláusula donde se terminara con el contrato o se anulara, pero tenía que ser ambas partes y el señor DAVID ALEJANDRO decía ‘no anulo el contrato porque voy a demandar por incumplimiento’, lo que yo les decía era que anularan el contrato y que se hiciera una orden de servicios por los que valía el arreglo del computador, yo no falsifiqué en ningún momento ese contrato, no le coloqué la cláusula, ni la dicté…esa adición del contrato lo hizo ROSA INES y la firmó CARLOS MARIO y DAVID ALEJANDRO…”.
De la confrontación de lo afirmado por el tribunal y lo dicho por la asesora, surge que el juzgador se equivoca en la lectura del contenido de su versión, por cuanto “no es cierto que la abogada niegue rotundamente el haber realizado la asesoría que mi defendido dice haber recibido de ella, en el sentido de que no tendría ningún problema por firmar el otrosí, ya que se trataba de favorecer al Municipio”, pues una cosa es esa asesoría, y otra muy diferente que diga que ‘inicialmente’ era más partidaria de se anulara el contrato, pero como DAVID no quiso que se anulara, entonces “por eso hicimos los otrosí con fechas del contrato inicial y dentro del mismo contrato inicial y firmó CARLOS MARIO”.
No es verdad, por tanto, como lo afirma el tribunal, que la abogada niegue rotundamente haber realizado la asesoría de que informa el procesado. Es más, ni siquiera lo niega, luego mal puede haberlo hecho rotundamente. Lo que niega, entrando en grosera contradicción con lo acabado de decir, es haber sido la autora de la adición del contrato con el otrosí, “pero reconoce que pese a que inicialmente era más partidaria de que se optara por la anulación, de buena fe terminaron haciendo el otrosí con la fecha del contrato inicial”.
De suerte que la exculpación presentada por el procesado, en el sentido de que obró convencido de que su conducta no era ilícita, y que resultaba justificada por el propósito que la inspiraba de evitarle un perjuicio al Municipio, para lo cual fue definitivo el concepto de la asesora jurídica, no puede descartarse con una supuesta negativa suya, que nunca pronunció, cuando de su relato lo que se concluye es que su intervención fue fundamental, como quiera que no sólo asesoró sino que lideró la búsqueda de la solución del problema.
Advierte finalmente que si hubiese sido acogida la idea inicial “de que suscribieran una nulidad en lugar del otrosí”, en nada cambiaba la situación objetiva respecto de la falsedad, pues con una y otra lo cierto es que el documento resultaba igualmente alterado con una fecha que no correspondía y con la firma de una persona que ya no representaba legalmente al Concejo. 3.
Error de existencia por omisión del testimonio rendido por Martha Cecilia Usuga Varela ante la Contraloría Municipal de Bello. Sostiene que en esta versión la asesora habla en primera persona, asumiendo ser sujeto activo de la determinación tomada de incluir el otrosí, cuando dice “se llegó a la conclusión de que definitivamente no se iban a adquirir más equipos de computación para el Concejo por la situación precaria por la que estaba pasando el Municipio, entonces optamos de común acuerdo hacerle el otrosí al contrato para que quedara como único objeto el arreglo del computador”, siendo también concluyente cuando sostiene que CARLOS MARIO firmó sin ser el Presidente “con el único fin de que para efectos legales no tuviéramos ninguna complicación por incumplimiento de parte del Concejo”.
Si el Tribunal no hubiera omitido esta prueba, “habría tenido que concluir que efectivamente la asesora jurídica con su autoridad profesional y experiencia en el Concejo, determinó a mi representado a firmar el otrosí y el acta de liquidación del contrato, sin perjuicio de que dicha determinación efectivamente hubiera sido de buena fe y convencida de que jurídicamente en las circunstancias en que actuaban la conducta estaba justificada”. 4.
Error de existencia por omisión del testimonio rendido por Rosa Inés Santa Blandón en la audiencia pública. Afirma que los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta este testimonio, donde la declarante describe la actuación cumplida por la abogada en los hechos investigados y corrobora la exculpación ofrecida por el procesado, pues sostiene que “bajo la presidencia del doctor CESAR GOMEZ, por sugerencia de la doctora MARTHA USUGA, recomendó que se debería de cancelar este contrato, cuál era la figura o el otro si, no recuerdo, el doctor CESAR me preguntó que si teníamos disponibilidad presupuestal para cubrir dicho evento y se procedió a la elaboración de la disponibilidad”.
Afirmó también que quien redactó la cláusula fue la doctora MARTHA USUGA y no ella: “hubiera sido irresponsabilidad de mi parte haberlo hecho, ya que no poseo los conocimientos jurídicos que se requieren para esto…Me parece un acto de irresponsabilidad de la doctora MARTHA USUGA eximirse de responsabilidad dado que ella era la asesora jurídica del Concejo y dado que todo trámite se hacía bajo su orientación. La doctora fue la persona encargada de la elaboración de la cláusula”.
Si el tribunal hubiera apreciado este testimonio, no habría desestimado la exculpación del procesado, pues la declarante no sólo confirma su explicación sino que desvirtúa plenamente la manifestación hecha por la doctora USUGA VARELA en la Fiscalía, en la cual pretende negar que fue la autora del otrosí, no obstante que ese giro en su exposición la deja incursa en una evidente contradicción, que inexplicablemente el tribunal también pasó por alto.
En seguida se refiere al contenido del artículo 32.11 del Código Penal, para sostener que esta disposición consagra como causa excluyente de responsabilidad el denominado por la doctrina error de prohibición, o error sobre la ilicitud de la conducta, que puede ser directo cuando recae sobre la existencia de la prohibición, o su vigencia o aplicación; o indirecto, cuando se proyecta sobre la existencia o los límites de una causal de justificación”.
Argumenta que la situación jurídica del procesado queda comprendida dentro del marco del error de prohibición indirecto, en la modalidad de error sobre la existencia de una causal de justificación, puesto que de acuerdo con las circunstancias en las que obró, creyó razonablemente que la firma de los documentos estaba justificada por la finalidad perseguida para evitar que el Municipio sufriera un perjuicio frente a la eventual demanda del contratista.
La trascendencia de los errores de apreciación probatoria denunciados, se concreta en la no aceptación de la referida causal de inculpabilidad, pues dichos errores alteraron la realidad fáctica en que se apoyaron los juicios de valor, y de allí sus consideraciones en el sentido de que “el error invencible presupone que el sujeto activo tuvo razonable cuidado por conocer y comprender la antijuridicidad de su comportamiento” y que aunque el procesado “no tiene formación en derecho, sus estudios en economía, el ejercicio de su función como servidor público de manera clara le permitía elucidar los resultados que el comportamiento de hacer ciertas alteraciones en un documento público acarrearía”.
Si el tribunal no hubiera incurrido en dichos errores de apreciación probatoria, habría advertido que el procesado hizo lo que en su momento era posible hacer, “como fue consultarle a la asesora jurídica del Concejo si el hecho de firmar los documentos en las circunstancias en que fueron redactados por ella generaban algún problema judicial, obteniendo respuesta negativa, apoyada en el convincente argumento de que por el contrario se le haría un bien al Municipio evitándole que fuera demandado para el pago de perjuicios..”.
Los errores de apreciación probatoria en que incurrió el tribunal lo llevaron a su vez a creer equivocadamente que la justificación planteada por el procesado consistía en que él no sabía que alterar un documento era constitutivo de falsedad, y por eso replicó diciendo que para ello no se necesitaba tener formación jurídica. Pero el tema al cual la asesora enfrentó al procesado es mucho más complejo, toda vez que de lo que se trató fue de determinar si era posible suscribir los documentos sin ser ya presidente del Concejo, anotando una fecha de cuando sí lo era.
La investigación probó que el problema, para la asesora jurídica, era de difícil solución, tanto que en su declaración confiesa su complejidad y destaca que la solución a la que acudieron fue la única que encontró: “pero ahí estaba el problema, si firmaba JORGE IVAN él no era el que encabezaba el contrato como representante legal al momento en que se escribió y si firmaba CARLOS MARIO no era el presidente en esa fecha, entonces… por eso hicimos el otrosí con fechas del contrato inicial y dentro del mismo contrato inicial y firmó CARLOS MARIO”.
Si la única solución posible al problema, de acuerdo con lo planteado por la asesora jurídica, era que CARLOS MARIO firmara, “no es jurídico ni lógico exigirle al asesorado que tuviera una mejor solución, o que desconociera lo que la doctora MARTHA USUGA le presentó como una situación que no tenía ningún problema porque no estaba perjudicando al Municipio”.
El hecho que el procesado tuviera interés en aclarar su situación con la Contraloría, en nada interfiere ni cambia que hubiese obrado con la convicción de que su conducta no era ilícita, dada las circunstancias en que se desarrolló, pues está probado que el incumplimiento del contrato, en el que nada tuvo que ver el procesado, dio lugar a la retención del computador y la intervención de la Contraloría, problema al que quiso encontrarle solución la asesora jurídica, “llevando a mi defendido al convencimiento de que suscribir otrosí y el acta de liquidación del contrato para lograr la devolución del computador y la reducción de la obligación a una suma mínima, todo a favor del Concejo, estaba plenamente justificado”.
Sustentado en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio, donde se reconozca que Carlos Mario Marín Parias actuó inculpablemente, en virtud de un error de prohibición indirecta. SE CONSIDERA: La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente cumpla las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.
La exigencia de demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de unificación y protección indicados, significa que la demanda debe tener idoneidad sustancial, es decir, que esté realmente llamada a propiciar un pronunciamiento unificador alrededor de un tema trascendente, o uno de infirmación parcial o total del fallo por desconocimiento de una garantía fundamental.
Este primer requisito no es acreditado por el demandante, pues aunque sostiene que la casación discrecional resulta procedente en el caso analizado porque los juzgadores violaron los derechos fundamentales, reduce a esta afirmación toda la argumentación sobre el punto, sin que pueda saberse, porque no se dice, cuáles garantías fundamentales resultaron específicamente vulneradas con la decisión, ni las razones de ser de esa trasgresión. Por la advertencia que hace en la primera parte de la demanda de demostrar dichas violaciones en el desarrollo del cargo, podría suponerse que invoca como derecho fundamental violado el debido proceso, por defectos de motivación de la sentencia, específicamente por sustentarse la decisión en una motivación falsa o sofística debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero esta verdad no encuentra respaldo en el proceso.
La doctrina casacional ha sido clara y unánime en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una prueba determinada, hace una lectura equivocada de su texto, bien porque le introduce agregados que no contiene, porque omite asertos que hacen parte de su contenido, o porque simple y llanamente transmuta su literalidad, poniéndola a decir lo que ella objetivamente no dice.
Es particularidad fundamental de este error, por tanto, que el juzgador le atribuya a una determinada prueba afirmaciones, negaciones o contenidos que no le pertenecen, o lo que es igual, que afirme que los asertos en los cuales apoya sus conclusiones los tomó de un medio en particular, no siendo ello cierto. Esta nota diferencial no se cumple en los errores que por esta vía denuncia el casacionista.
En el primero de ellos, por ejemplo, asegura que los juzgadores tergiversaron la versión de Carlos Mario Marín Parias al afirmar que los conceptos de la asesora no lo vinculaban, porque el procesado en ningún momento aseguró que se hubiera sentido compelido a aceptar sus recomendaciones. Pero si son confrontadas las argumentaciones del Tribunal, se advierte de que el ad quem en ninguna parte está diciendo que esas afirmaciones las hubiese hecho el procesado, como lo asume el demandante, siendo claro, por el contrario, que las mismas corresponden a razonamientos propios del tribunal, orientados a replicar las argumentaciones exculpatorias de la impugnación, en las que la defensa textualmente decía, “Según la sentencia aquí impugnada el despacho considera que tal asesoría no era obligatoria para el procesado, cosa que por lo demás es cierta.
No obstante, una cosa es que el procesado no pueda ser compelido (obligado) a aceptar la propuesta, incluso no negada por la asesora jurídica USUGA VARELA, y otra cosa muy distinta es que para el procesado esa asesoría genere una convicción de obligatoriedad, acatamiento, sensatez, respeto, por provenir de, no solamente una profesional del derecho, sino de quien por varios años ocupaba la titularidad del cargo de asesor jurídico de la corporación implicada en los hechos objeto del proceso”.
En el planteamiento del segundo error de identidad ocurre algo parecido. El casacionista se empeña en tratar de demostrar que el tribunal se equivocó en la lectura del testimonio de Martha Cecilia Usuga Varela, al sostener que la declarante negó rotundamente haber realizado tal asesoría, no siendo ello cierto. Pero leída su declaración se constata sin mayores esfuerzos que la testigo sí desconoce la paternidad de la cláusula modificatoria cuya ideación ha querido imputársele y que el tribunal no se equivoca por tanto al argumentar en la forma en que lo hizo.
No otra lectura imponen las siguientes afirmaciones y precisiones de la testigo: “inicialmente yo aconsejé o asesoré que de común acuerdo se anulara el contrato inicial y que se hiciera una orden de cobro por lo que se había hecho en realidad…la idea de modificar el contrato no fue mía, es decir, lo que yo dije que se hiciera fue lo que mencioné anteriormente, de común acuerdo hacer una cláusula donde se terminara el contrato o se anulara”.
Es verdad que Martha Cecilia estuvo presente en la discusión y suscripción de la cláusula finalmente acogida y que terminó consintiéndola, pero el tribunal no desconoce su intervención en estos hechos. Es más, ni siquiera descarta de plano que la testigo hubiese tenido participación en la ideación de la solución, pues lo que dice es que niega haberlo hecho, lo cual es cierto, y que de aceptarse que lo hizo, ello no descartaba la responsabilidad del acusado.
Las reflexiones del ad quem, que a continuación se transcriben, permiten apreciar en mejor forma la sinrazón del casacionista, “[…] sin ser admisible la justificación que al respecto hace, de haber actuado bajo el consejo de la doctora Martha Cecilia Usuga Varela, Asesora Jurídica de tal institución, pues en el hipotético evento de ser cierta dicha asesoría, ésta no tiene el carácter de vinculante.
De todas maneras, la misma abogada niega rotundamente el haber realizado un asesoría de tal naturaleza por el contrario ella en su declaración ante la fiscalía es categórica en afirmar que lo dicho por ella, precisamente, que los pretendidos documentos no se debían hacer, ella era del parecer de anular en contrato y hacer una orden de pago por las reparaciones a que hubiera lugar y en razón a que el objeto del contrato nunca se realizó”.
Estos razonamientos llevaron al tribunal a desestimar la exculpación planteada por la defensa en el sentido de que el procesado suscribió la cláusula modificatoria determinado por la asesora, lo cual resulta consecuente con el análisis que hizo de la prueba, porque si la idea de introducir el OTROSI, en los términos en que se hizo, no provino de su iniciativa, sino que fue tomada de común acuerdo, como lo muestra el acervo probatorio, mal podía prosperar la tesis de que el procesado falseó la verdad inducido por ella.
Paralelamente el censor argumenta que la asesoría que los juzgadores omitieron considerar, es la que Carlos Mario Marín Porras recibió de Martha Cecilia Usuga Varela “en el sentido de que no tendría ningún problema por firmar el OTROSI”, pero esta es una afirmación que hace el procesado, no la testigo, quien por el contrario es explícita en manifestar que esta solución sí presentaba problemas, y bastante serios, “[…] pero como ya el Presidente del Concejo no era CARLOS MARIO, sino JORGE IVAN, pero ahí estaba el problema, si firmaba JORGE IVAN él no era el que encabezaba el contrato como representante legal al momento en que se suscribió y si firmaba CARLOS MARIO no era el Presidente de esa fecha…” Lo que la testigo sí asegura, es que la decisión se tomó con el fin de evitarle problemas al Municipio, para que no apareciera como incumplido en el contrato, pero estas manifestaciones suyas no fueron ignoradas por el tribunal, como pasa a verse, ni una tal situación los habilitaba para hacer lo que hicieron, “Si bien son respetables las afirmaciones de los procesados en el sentido que al hacer el OTROSI se pretendía solucionar un problema y evitar mayores costos a la administración, lo cierto es que podemos inferir es que se pretendía solucionarle un problema al Diputado MARIN PARIAS con la Contraloría. Sin embargo no se obró para ello conforme a la ley y las alternativas que la misma le da sino que se optó por signar los hechos carentes de verdad en los documentos ya relacionados”.
Las precisiones que complementariamente el actor introduce, referidas a que de haberse acogido la propuesta inicial de Martha Cecilia Usuga Varela de anular el documento, la situación en nada habría cambiado, puesto que en ambos casos se habría incurrido en falsedad, resultan fuera de contexto, porque esta no es la hipótesis que se juzga en el presente caso y porque la asesora en ninguna parte asegura que la solución de anulación que proponía debía hacerse falseando también la verdad.
El tercer error denunciado por el casacionista, consistente en que los juzgadores ignoraron el testimonio rendido por la doctora Martha Cecilia Usuga Barrera en la Dirección Jurídica y de Procesos Fiscales de la Contraloría de Bello, formalmente existió, puesto que ambos omitieron hacer referencia a esta prueba, pero materialmente no tiene ninguna trascendencia, porque el hecho que la prueba revela (que decidieron de común acuerdo introducir el OTROSI con el fin de evitarle problemas legales al Municipio), fue considerado por el tribunal en el fallo, como acaba de verse.
Por último, el demandante plantea un error de existencia por haber los juzgadores ignorado el testimonio rendido por Rosa Inés Santa Blandón en la audiencia pública, donde sostiene que la doctora Martha Usuga recomendó cancelar el contrato, y que quien redactó el OTROSI fue Martha y no ella, lo cual, en su criterio, confirma las afirmaciones del procesado de haber sido Martha quien lo determinó a suscribir la modificación. Este error también existió formalmente, dado que los juzgadores tampoco hicieron alusión a este medio de prueba en sus fallos, pero las conclusiones e implicaciones que el casacionista pretende hacer derivar de su contenido no corresponden a su texto, por cuanto la testigo, contrario a lo expresado por el impugnante, no tiene conocimiento cierto de si lo propuesto por la asesora fue la anulación o la modificación, y aunque le atribuye la redacción de la cláusula, esto, de suyo, ninguna implicación tendría en la declaración de responsabilidad al procesado.
Dijo la testigo, “En el dos mil dos bajo la presidencia del doctor CESAR GOMEZ, por sugerencia de la doctora MARTA USUGA y dado que CLIK PC iba a entablar una demanda en contra del Municipio, recomendó que se debería cancelar ese contrato, cuál era la figura o el otrosí, no recuerdo…PREGUNTADA: Usted ha manifestado que la doctora MARTHA USUAGA recomendó que se debía anular el contrato 008 de 2000; sabe usted por qué razón la doctora Usuga hizo tal recomendación? CONTESTO: El otrosí como tal no me apropié de él cuál era su objetivo, anularlo o modificarlo, pero la recomendación la hizo con el fin de evitar una demanda en contra del Municipio…”.
El censor complementa su reproche afirmando que de haberse valorado la prueba en forma adecuada, la situación jurídica del procesado hubiera quedado enmarcada dentro del ámbito del error de prohibición indirecto, debido al convencimiento equivocado de que actuaba amparado por una causal de justificación al creer que la alteración del documento estaba justificada por la finalidad buscada de evitar una condena al Municipio, pero no explica sobre cuál causal de justificación en concreto habría recaído el error (legítima defensa, estado de necesidad, legítimo ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber legal, obedecimiento de una orden legítima), ni por qué. En síntesis, la Corte no advierte que el derecho fundamental al debido proceso haya sufrido mengua en el caso analizado por errores manifiestos de apreciación probatoria.
En consecuencia, inadmitirá la demanda, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo infracciones a otras garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la casación discrecional propuesta por el defensor de Carlos Mario Marín Parias. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 111-119, 139-144, 168-174, 221-231 del cuaderno original 1. � Folios 411-455 del cuaderno original 2. � Folios 496-514 ibídem. � Página 12 del fallo. � Página 14 del fallo. � Folios 386 y 388 del cuaderno original 2.
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