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30510(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 30510 C/. Rito Alejo del Río Rojas Proceso No 30510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: La Sala resuelve la admisibilidad de las pruebas deprecadas por los sujetos procesales dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El Procurador 30 Judicial II en lo Penal, en cumplimiento de la comisión que le confiriera el Procurador General de la Nación, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 instauró ante esta Corporación demanda de revisión contra la resolución proferida el 9 de marzo de 2004 por el Fiscal General de la Nación, decisión conforme la cual se ordenó precluir la instrucción seguida contra Rito Alejo del Río Rojas. 2.

La Corte, en auto de 9 de septiembre de 2008, admitió el libelo al estimar que el mismo satisfacía los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 del ordenamiento procesal en cita, requirió de la Fiscalía General de la Nación la remisión del proceso y dispuso notificar a las partes e intervinientes. 3. El procesado fue notificado personalmente, designó apoderado y mediante decisión del pasado 23 de septiembre se le reconoció personería jurídica para intervenir y se abrió el proceso a pruebas.

PETICIÓN DE PRUEBAS: 1. Solicitadas por el accionante en la demanda: 1.1. Documento por medio del cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público pone en conocimiento de un Procurador Judicial la prueba nueva, que compromete al procesado del Río Rojas con los hechos investigados en el radicado 5767 de la Fiscalía General de la Nación. Con el referido documento pretende demostrar que una autoridad encargada de velar por la protección de los derechos humanos, ha verificado que la resolución de preclusión de la Fiscalía está fundada en prueba incompleta. 1.2.

Declaraciones rendidas por Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata ante Fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Busca demostrar que en fecha posterior a la resolución objeto de revisión han aparecido pruebas que comprometen seriamente al procesado, en los delitos por los cuales se les desligó inicialmente. 2.

Pedidas por el defensor: La defensa del procesado insta allegar al proceso la siguiente prueba documental: 2.1. Que la Procuraduría General de la Nación allegue copias de las dos decisiones expedidas por el Despacho del Procurador General de la Nación, por medio de las cuales ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas contra Rito Alejo del Río Rojas.

Pretende resaltar que una autoridad diferente a la Fiscalía llegó a la misma conclusión frente a la ausencia de responsabilidad del procesado. 2.2. Que la Fiscalía General de la Nación certifique si alguna de las partes o intervinientes dentro del radicado 5767 presentaron recursos contra la resolución de preclusión de la investigación. Pretende demostrar que se guardó silencio por los sujetos procesales y que sólo ahora con motivo de la “turbulencia de los medios de comunicación”, ensayan revivir el proceso. 2.3.

Que el Ministerio del Interior y del Derecho allegue la información que posea sobre las fechas y las áreas de acción u operaciones delictuales de los comandantes de las autodefensas Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata. Pretende confrontar dicha información con las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que cumplía el comandante de la Brigada XVII del Ejército, aquí procesado. 2.4.

Que la Fiscalía General de la Nación certifique el estado de los procesos que cursan contra Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata y que se tramitan de acuerdo con la Ley 975 de 2005. Busca establecer si a los mismos ya les fue hecha imputación ante los Magistrados de Justicia y Paz. 2.5. Que el Ministerio de Defensa y/o la División de Inteligencia Militar certifiquen que planeación tuvo la “Operación Génesis”, cuáles eran sus objetivos, quiénes la autorizaron, en qué áreas se desarrolló, qué mecanismos de seguimiento y control se establecieron y en qué consistía la responsabilidad de Rito Alejo del Río Rojas, por la época Comandante de la Brigada XVII.

Considera que con dicha prueba se delimita la responsabilidad del procesado en el cumplimiento de sus funciones. 2.6. Que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes certifique si existe alguna investigación contra Luis Camilo Osorio, quien en calidad de Fiscal General de la Nación suscribió la resolución de preclusión de investigación a favor del procesado.

Estima que por tal medio demuestra la imparcialidad, objetividad y apego a las normas constitucionales y legales en que se fundó el Fiscal para tomar la decisión de preclusión. 2.7. Que la Fiscalía General de la Nación certifique si se ha iniciado una nueva investigación en contra de del Río Rojas, y con fundamento en las pruebas que sirven de soporte a la demanda de revisión. Proyecta demostrar que se está violando por la Fiscalía el principio del non bis in idem. 2.8.

Que el Ministerio de Relaciones Internacionales y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación certifiquen si los hechos materia de preclusión de la investigación, han sido objeto de pronunciamiento por alguna instancia internacional de justicia o ha sido declarado el incumplimiento del Estado colombiano de sus deber de investigar de manera seria e imparcial estas conductas.

Pretende demostrar que no se ha cumplido con uno de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para viabilizar la revisión de una preclusión de investigación en relación con delitos de lesa humanidad o atentatorios del derecho internacional humanitario. 2.9. Que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación certifiquen si se tramita investigación contra algún servidor público, por denegación de justicia o por omitir el adelantamiento de una investigación seria e imparcial respecto de los hechos que hoy son materia de la presente acción de revisión. Busca probar que no existe pronunciamiento de autoridad interna que señale la parcialidad, falta de seriedad, intereses soslayados o el incumplimiento de los deberes individual y estatalmente considerados con respecto de las imputaciones que se hicieron al procesado. 3.

Finalmente, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remitió la declaración rendida por Elkin Casarrubia Posada, alias El Cura, “con el fin de que obre y haga parte de la ACCIÓN DE REVISIÓN que se adelanta por la investigación que se adelantó y precluyó a favor del Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por su pertinencia y conducencia se admitirán las pruebas solicitadas y aportadas por el Procurador Judicial accionante. 2. Las pruebas documentales solicitadas por el defensor e identificadas con los nomencladores 2.1., 2.2., 2.3., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8. y 2.9. se niegan por carecer de pertinencia, conducencia y resultar superfluas.

Sí se decretará la prueba resumida bajo el número 2.4. Ello es así porque: 2.1. Las decisiones que se profieren en procesos disciplinarios o fiscales no vinculan al juez penal. Es bien sabido que el legislador estructuró la acción penal como personal, autónoma e independiente de los hechos que revistan las características de un delito. Dado que las decisiones disciplinarias a las que alude el defensor tratan del ejercicio de la acción disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la que aparece definida legalmente como “independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, resulta irrelevante establecer que los hechos que dieron lugar al proceso penal también originaron decisiones disciplinarias, porque bien puede ocurrir que las providencias administrativas y penales coincidan o resulten contradictorias entre sí, situación que se explica por la diferente naturaleza de las mismas.

Es de resaltar que al radicado 5767 llegaron las copias de diferentes procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación contra el procesado del Río Rojas, circunstancia que permite constatar lo superflua que resulta la prueba peticionada por la defensa. 2.2. El proceso seguido contra el Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas en la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicación 5767, tramitado en única instancia por el Fiscal General, fue solicitado por esta Corte y remitido mediante oficio de 10 de septiembre pasado, razón por la cual hace parte de la actuación. En los cuadernos que integran el radicado 5767 aparece la actuación posterior a la resolución de preclusión, por lo que en este proceso existe la evidencia sobre la presentación o no de recursos contra dicha providencia. La Sala destaca que la existencia o no de recursos contra una decisión que pone fin al proceso es irrelevante porque, inclusive, asuntos que en su momento no tuvieron prosperidad ni siquiera por medio del recurso de casación perfectamente pueden llegar a edificar una acción de revisión triunfante. 2.3.

Nada le dice a la actuación que el Ministerio del Interior y de Justicia certifique sobre las actividades criminales desplegadas por Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, dado que durante mucho tiempo gran parte de sus acciones permanecieron en la impunidad. Algunos delitos cometidos por los mencionados fueron materia de atención por parte de las autoridades requirentes y motivaron fallos condenatorios, pero el grueso de sus crímenes han venido a ser conocidos gracias a las versiones que ellos han rendido ante Fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, oportunidad en la que con la esperanza de una pena alternativa han tenido la obligación de confesar de manera plena y veraz la actividad punible desarrollada por muchos años.

Las fechas y los lugares de ocurrencia de muchas masacres, desapariciones, secuestros, extorsiones, actividades relacionadas con el narcotráfico, constreñimiento a la población para producir su desplazamiento forzado, etc., así como los responsables directos -autores- e indirectos -partícipes- por acción y por omisión de tales reatos solamente han salido a la luz pública con motivo de las versiones libres de Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, entre otros, por lo que nada aporta en la determinación de los delitos cometidos por tales personajes una certificación del Ministerio mencionado.

La experiencia ha venido enseñando que si bien los grupos paramilitares tenían definidas unas zonas geográficas para su proceder criminal, en algunas oportunidades actuaron por fuera de su zona de influencia inmediata. 2.4. La Fiscalía General de la Nación certificará el estado de los procesos que en los términos de la Ley 975 de 2005 se tramitan en contra de Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata. 2.5.

La denominada “Operación Génesis” no aparece referenciada en la resolución de preclusión de la investigación, de modo que para los fines del trámite de la acción de revisión no resulta pertinente que se allegue la certificación solicitada porque ninguna relación tendría con los problemas jurídicos y fácticos que debe desatar la Corte. Ha de precisarse que cuando se juzga a un servidor público, como en efecto lo son los miembros de las fuerzas militares, se tiene como punto de partida las funciones y obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que sujetan su actuación, y que precisamente es cuando las transgrede o las omite que su comportamiento adquiere relevancia penal.

Que el procesado aparezca felicitado o condecorado por el cumplimiento de sus deberes no impide que al mismo tiempo ejecute, patrocine o estimule acciones criminales, y eso es lo que se trata de verificar en toda causa penal cuando se investiga, acusa o juzga a un servidor estatal. Además, la contradicción frente a los cargos debe ejercerse ante el respectivo proceso penal y no en este trámite. 2.6.

Que existan investigaciones o acusaciones por cuenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no es prueba de nada respecto de un pleito penal concreto tramitado por un funcionario aforado. Ello resulta palmario cuando se interpreta la función judicial del Congreso de la República en su verdadero contexto: es una función de control político.

Como función de control político está sometida a los avatares de la vida institucional, razón por la cual que se investigue o que se acuse al Fiscal General de la Nación por las acciones que cumple en el ejercicio de su función no demuestra ni desvirtúa que éste funcionario haya actuado lícita ni ilícitamente. 2.7. La posibilidad de vulneración del non bis in idem es materia que puede discutir la defensa en el segundo proceso que se haya abierto con vulneración de tal apotegma.

La naturaleza de la acción de revisión, que entre otras características tiene que ver con la declaración de justicia contenida en el proceso sometido a la acción extraordinaria, permite asegurar que en aras de la verdad que se reclama la petición probatoria no hace aporte alguno. 2.8. La certificación sobre pronunciamientos de jueces o de cualquier instancia internacional de justicia no se requiere porque el mismo accionante afirmó la inexistencia de tales veredictos.

Como lo que se pretende demostrar por el defensor es que tales condenas no se han producido y el propio accionante reconoce su inexistencia, se ha de registrar que pronunciamientos como el que se reclama no ha tenido oportunidad de emitir ningún organismo internacional, por manera que el asunto será objeto de reflexión en la decisión que ponga fin a la presente acción. 2.9.

Respecto de esta petición probatoria se presenta una situación similar a la advertida en el punto 2.6., porque la existencia o no de investigaciones y sanciones a servidores públicos que han intervenido en la averiguación de los hechos ilícitos que se le atribuyen a Rito Alejo del Río Rojas, no indican y menos prueban que haya cometido delitos o que no los haya ejecutado.

Precisa la Sala que en procesos que terminan con sentencia condenatoria es factible observar conductas irregulares de los servidores que intervinieron en su trámite, porque empece de lo resuelto se incurre en ilegalidades, como podría ser que se deja prescribir la acción penal respecto de un delito investigado; y viceversa, en procesos que terminan con absolución o preclusión de la investigación no se denuncia ni se presenta queja porque se acepta lo resuelto aunque no se comparta el contenido de la decisión. Que se investigue o no a los servidores públicos no es muestra ni de la existencia de irregularidades y menos de que se descarte la comisión de las mismas.

Y en todos los supuestos posibles lo resuelto puede ser ajustado o alejado de la verdad o de la certeza adquirida en el trámite judicial. 3. La Corte ordenará de oficio los siguientes elementos de juicio: 3.1. Como en los anexos de la demanda para acción de revisión no aparece el documento por medio del cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público pone en conocimiento de un Procurador Judicial la prueba nueva, que compromete al procesado del Río Rojas con los hechos investigados en el radicado 5767 de la Fiscalía General de la Nación, se decide solicitar a la Procuraduría General de la Nación que proceda a remitirlo para que haga parte de la presente acción. 3.2.

Como en las versiones libres de Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata aparecen en soporte electrónico, se ordena a la dirección del CTI que proceda a designar el personal idóneo, competente y necesario para que proceda a su transliteración, para lo cual se concede un plazo máximo de 15 días. 3.3. Como complemento de la información que se recaba por medio de la prueba ordenada en el punto 2.4., se dispone requerir a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, para certifiquen sobre las sentencias condenatorias recaídas en contra de Heber Veloza García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, especificando la fecha y lugar de los hechos materia de la decisión. La Fiscalía también dejará constancia de todas las investigaciones y juicios en los que interviene en la actualidad y que cursan en contra de las referidas personas, haciendo precisión sobre la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos investigados. 3.4.

La Sala ordena tener como prueba la declaración testimonial rendida el 5 de septiembre de 2008 en Medellín por Elkin Casarrubia Posada, alias El Cura, ante la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, porque se refiere a los hechos que dieron origen al proceso 5767 que tramitó el Fiscal General, y es prueba no conocida para el momento de la preclusión ordenada por la Fiscalía. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Decretar las pruebas solicitadas por el Procurador 30 Judicial II. 2°. Negar las pruebas solicitadas por el defensor, salvo la señalada en el nomenclador 2.4. que se ordena en los términos reseñados. 3°. Ordenar de oficio las pruebas referidas en los números 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4. 4°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ley 734 de 2002, artículo 2°, inciso final y Ley 610 de 2000, artículo 4°, parágrafo 1°. � Ley 734 de 2002, artículo 2°, inciso final. � A las mismas se hace alusión en la resolución de preclusión de la investigación, folios 22 a 28.

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