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30509(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 4 Expediente 30509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.509 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCIANA ALVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO DE LA REPUBLICA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente convocó al proceso al BANCO DE LA REPUBLICA para que fuera condenado a reajustarle el monto inicial de la pensión que por sustitución de su esposo le reconoció teniendo en cuenta lo devengado por aquél durante el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones; a reajustarle la pensión para los años de 1987 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a pagarle los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes, aduciendo para ello, en suma, que el demandado, al calcular la base salarial para liquidar la pensión de jubilación que le reconoció a su esposo a partir de julio de 1986, no le tuvo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la prestación resultó inferior al que realmente le correspondía, afectando el de los reajustes legales posteriormente producidos, debiéndose, en consecuencia, proceder a su reliquidación y ordenar el pago de los dichos reajustes dejados de percibir, junto con los intereses de mora desde su respectiva exigibilidad.

El BANCO DE LA REPUBLICA, aun cuando aceptó que al demandante le reconoció la pensión de jubilación en la fecha por aquél anunciada, en su defensa adujo que, amén de que por haberse causado el derecho en julio de 1986 “las pretensiones de la demanda se encuentran prescritas” (folio 170), la invocada prima de vacaciones, por no tener carácter remunerativo sino accesorio a las vacaciones, no podía tenerse como factor salarial, pues apenas adquirió ese carácter a partir de la convención colectiva de 1996 suscrita con ANEBRE, que por supuesto no cobija al causante.

Propuso, además, las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘carencia del derecho’ (folios181 a 184). Por fallo de 7 de octubre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal asentó que a pesar de que de las características de la discutida prima convencional de vacaciones bien podía alegarse “su naturaleza salarial” (folio 435), lo cierto era que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, dado que, esencialmente, con fundamento en la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), por haberse reconocido las pensión del actor a partir del julio de 1986, para cuando se presentó la demanda para la reliquidación del mentado factor salarial, ya había transcurrido el término trienal de prescripción. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 28 a 35 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese objetivo la acusa por infringir directamente el artículo 53 de la Constitución Política e interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con varios preceptos de las anteriores codificaciones, del Código Civil, y de diferentes leyes y decretos, los cuales no es necesario transcribir, dado que, como se verá, los anteriores fueron los esenciales al fallo acusado.

La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que la Corte le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), pues, en sentir de la recurrente, por seguir el Tribunal a la Corte en el cambio de criterio que durante décadas ésta había sostenido sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión por falta de computación de alguno de los factores salariales que constituían su base, se sustrajo “al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a la pensionada demandante” (folio 10 cuaderno 2).

Consideración que dice tiene respaldo en sentencias de la Corte Constitucional de las cuales transcribe algunos fragmentos. Para la impugnante, la tesis acogida por el Tribunal da lugar a situaciones de injusticia que según ella se pueden verificar en variados ejemplos a los cuales alude, lo que, en su parecer, da por resultado la prescripción de otros derechos de carácter laboral, “consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó” (folio 14 cuaderno 2).

Para la recurrente, la única prescripción que cabía predicar era la de los reajustes de las mesadas que se hubieran causado “con más de tres años de anterioridad a la fecha en que (…) interrumpió la prescripción con las reclamación directa que presentó para agotar la vía gubernativa” (folio 17 cuaderno 2). El replicante, por su lado, además de hacer algunos reproches técnicos al cargo, afirma que la jurisprudencia y el derecho son elementos dinámicos que responden a los cambios sociales, políticos y económicos de la sociedad, de modo que, por tal razón, la protección de los derechos fundamentales hoy se predica no sólo de los trabajadores sino también del otro extremo de la relación laboral subordinada, el empleador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar al análisis de los puntos de discrepancia propuestos por la oposición, es suficiente decir que la recurrente en el único cargo que dirige contra el fallo del Tribunal en verdad no propone una interpretación distinta a la que fuera materia de estudio y revaluada por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), en la que concluyó que siendo la prescripción, además de un modo de extinguir los derechos y las acciones, un mecanismo universal de pacificación de los conflictos y de seguridad jurídica en las relaciones de derecho, era susceptible de aplicar, por así concebirlo explícitamente la ley sustantiva y procesal laboral (artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.), al quantum económico de la pensión, pues, en modo alguno podía confundirse la existencia del derecho pensional, que es imprescriptible por naturaleza, con el monto de la prestación, que prescribe como todo crédito personal.

En tal sentido se pronunció profusamente la Corte en la aludida sentencia, en los siguientes términos: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor el monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990,con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

La tesis expuesta ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627). Siendo indiscutible que la recurrente presentó la demanda pasados más de once (11) años de haberse hecho exigible el derecho de que se reliquidara el monto inicial de la pensión que se reconoció por el demandado al causante, con independencia de lo atinado o no de la conclusión del Tribunal de que la prima de vacaciones constituía factor salarial, ya había fenecido legalmente la posibilidad de tal discusión, tal y como oportunamente al contestar la demanda expresamente lo alegó el banco demandado.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos endilgados, por lo que no se casará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que MARCIANA ALVAREZ ARANGO promovió contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia