CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30509 IMPEDIMENTO Fredy Quintana Colmenares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30.509 IMPEDIMENTO Fredy Quintana Colmenares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓNEZ Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, los cuales debían conocer de la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Fredy Quintana Colmenares por el delito de acceso carnal violento agravado.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: El 13 de febrero de 2008, en el municipio de Miraflores (Boyacá), en el sector El Bosque, se que sabe cuando Dayro Fabián Suárez y Sara Yaneth Forero Abril sostenían relaciones sexuales fueron sorprendidos por dos encapuchados, quienes después de un cruce palabras procedieron a propinar varias puñaladas al primero de los citados, persona que ulteriormente falleció como consecuencia de las mismas y, seguidamente, a la dama la trasladaron a una vivienda cercana donde residía la abuela de Quintana Colmenares y allí fue accedida carnalmente por éste para luego amenazarla de muerte junto con su familia en caso de que contara lo sucedido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Como quiera que por razón de los anteriores hechos se adelantan dos trámites penales, así: uno en el que Fredy Quintana Colmenares, en la audiencia de formulación de la imputación, se allanó a los cargos respecto de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado; por manera que el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores lo condenó, el 27 de marzo de 2008, a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo, el Tribunal Superior de Tunja Sala de Decisión integrada por los Magistrados que hoy se declaran impedidos, la modificó, en tanto que impuso como pena de prisión 225 meses. Y, el otro, derivado de la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del allanamiento de los cargos, en la que la fiscalía posteriormente presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado.
En la audiencia de formulación de la acusación, el procesado Fredy Quintana Colmenares también aceptó los cargos imputados. De ahí que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el 1° de agosto de 2008, lo condenó a la pena principal de 98 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible de acceso carnal violente agravado.
Apelado el fallo por la defensa y el procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, manifestó su impedimento de conocer del asunto, en la medida en que en ellos se estructura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000. En efecto, dicen los Magistrados que como quiera que conocieron en segunda instancia de la condena que el Juzgado Promiscuo impuso al procesado por el delito de homicidio agravado, no deben conocer del fallo dictado por el delito de acceso carnal violento agravado, máxime cuando se tratan “ de los mismos hechos cometidos en un mismo contexto temporo espacial y con comunidad de prueba, nuestro criterio e imparcialidad ha quedado comprometido, pues al formar parte de la Sala de decisión que confirmó la condena impuesta por el primer delito, tuvimos la oportunidad de revisar los registros del proceso, las actuaciones existentes y los medios probatorios allegados, que nos permiten tener una idea concreta respecto a la responsabilidad del acusado por el delito de acceso carnal, que ahora conoce el Tribunal en segunda instancia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
Dicho de otra manera, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 2.
De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en tanto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el argumento expuesto por los citados funcionarios judiciales para apartarse del conocimiento del asunto resulta válido, toda vez que se avizora que en ellos no hay el compromiso de imparcialidad con el cual deben actuar los funcionarios judiciales.
En efecto, recuérdese que la expresión haber “ participado ” no debe tomarse de manera textual ni aislada del contexto procesal en donde se predica, habida cuenta que tal situación llevaría a extremos que desnaturalizaría el instituto de los impedimentos. Por manera que resulta un imperativo que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales expliquen las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por el hecho de haber participado en el proceso.
Frente al tema planteado, también resulta oportuno reiterar que en el ámbito de la argumentación se exige que el operador judicial en su manifestación debe especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación en el proceso original o en alguno de los procesos derivados de la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del juez –individual o colegiado- se extendió a tópicos que sólo conciernen al trámite en donde se postula el impedimento, al punto que tales apreciaciones inciden en su ánimo de juzgador frente a los extremos de la relación jurídico procesal.
En tales condiciones, también resulta atinado sostener que dado el nuevo sistema de juzgamiento reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantía y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.
En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja soportan en el haber participado dentro del proceso está llamada a prosperar, habida cuenta que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el delito de homicidio quedó comprometido su criterio e imparcialidad, en tanto que tuvieron la oportunidad de revisar los registros del proceso, las actuaciones que allí se surtieron y los medios probatorios que les permitió “ tener una idea concreta respecto a la responsabilidad del acusado por el delito de acceso carnal violento, que ahora conoce el Tribunal en segunda instancia ”.
Dicho de otra forma, de acuerdo con los motivos expuestos como sustento de la causal impeditiva, resulta diáfano predicar que los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, comprometieron su imparcialidad para conocer de la sentencia dictada en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento agravado, toda vez que dada la comunidad fáctica y probatoria que ata a los dos trámites, los condujo a que realizaran juicios en torno a la responsabilidad de Quintana Colmenares por aquella infracción, situación que lleva a predicar a la Corte que en los Magistrados se elaboró un preconcepto que puede colocar en entredicho la ecuanimidad con la que deben actuar los operadores judiciales.
Así, resulta claro que el juez colegiado anticipó conceptos sobre el trámite que le corresponde hoy conocer, puesto que al resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la conducta punible de homicidio, en la construcción de los juicios de hecho y de derecho tuvieron que verificar la participación del acusado frente al delito de acceso carnal violento agravado, máxime cuando no se puede pasar por alto que la infracción contra la vida y la integridad personal fue el medio para cumplir el final cometido, esto es, el de vulnerar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.
Dicho de otra manera, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja analizaron y valoraron los medios cognoscitivos cuando conocieron del recurso de apelación de la sentencia de condena dictada contra el procesado por el delito de homicidio. Es decir, que la decisión allí tomada sin duda compromete su imparcialidad para resolver hoy el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena proferido por la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
Así, de tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, y esa decisión implica un análisis de valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes propongan, resulta sensato y razonable que se sustraiga del conocimiento del asunto, habida cuenta que, como sucede en este particular evento, no hay duda que son los mismos hechos y una comunidad probatoria los que originaron los dos procesos.
Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad, estructurándose el motivo de impedimento consagrado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los Magistrados deben revisar una decisión sobre la cual ya formaron su juicio, que sin duda incidirá en la decisión final.
Por manera que al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En consecuencia, se declaran separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Tunja para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11