CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ffilocaáSrk Página I de '16 Extradición N°30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ arfe 9frowe' a ak Areidr4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 309 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por el defensor.
El Ministerio Público y el requerido guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal N° 0818 del 25 de marzo de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Mixt-Mea caz/con/2kb: 1 1.1P arte 99z3~ 445~ Extradición N°30507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA", de quien agregó que también se le conocía como "Heliadoro" y "Elio", nació el 12 de octubre de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4'041.266.
Ello, sustentó, porque en ese país le fue formulada la cuarta acusación sustitutiva N° 04-212 (GK), proferida el 26 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos federales de narcóticos. 2. Con resolución del 11 de junio de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 4.041.266". 3.
Mediante la nota diplomática N° 1666 del 16 de junio de 2008, la citada representación diplomática aclaró que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, incluyó información errada sobre el individuo requerido en la cuarta acusación sustitutiva, cuyos datos pidió reemplazar por los de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano grOtígietz de lakinka ami& 956~ aájfe:~27 Extradición N° 30.507 « JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ 4, nacido el 30 de octubre de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía N° 4165.427. 4.
Con base en la anterior información, el Fiscal General de la Nación emitió resolución el 25 de junio siguiente, mediante la cual dispuso la captura de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ —la cual se logró en la misma fecha- y revocó la expedida en contra de "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA". 5. Mediante la nota verbal N° 2362 del 22 de agosto de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, afirmando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación sustitutiva, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
Manifestó, en esta oportunidad, que ALONSO MARTÍNEZ también era conocido como "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA", "He//adoro" y "Elio", nació el 30 de octubre de 1962 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4'165.427. Pirgbalica caologniva J*It VI- 112n? 954re-Ma jleffa • A' Página 4 de -16 g Extradición N°3050 j JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTINEi.4.
" 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde luego de procurarse porque el requerido contara con la debida defensa, se ordenó el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.
PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor del reclamado JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ presentó memorial en el que deprecó, en primer lugar, se dispusiera la devolución del expediente a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores, por no haber sido formalizada la petición de extradición con arreglo a los requisitos formales exigidos por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, "en especial por no contener la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente dictada en contra del señor JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ".
P4561MCCL á, r - arlo *yema ek.) raíz Extradición N° 30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ De manera subsidiaria, formuló las siguientes solicitudes probatorias, tendientes a que el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en la ciudad de Bogotá y por conducto de las autoridades diplomáticas colombianas, "rectifique, adicione y complemente la documentación legal presentada como soporte del pedido de extradición" de su prohijado: 1.
Allegar el indictment o acusación formal proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se especifique si la misma se ha dictado en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, los delitos imputados y las conductas concretas que se le atribuyen, "de manera tal que correspondan con la tipicidad de los delitos contenidos en el pliego de cargos". 2.
Ampliar la declaración jurada del agente especial Robert Zachariasiewicz, en el sentido de especificar, "con claridad y precisión, los hechos, motivos y circunstancias y elementos materiales probatorios obrantes en su poder merced a los cuales se habría concluido por parte de las autoridades del Estado requirente que la verdadera identidad del acusado corresponde a grodwie,a 0/07/2.átk» arte nzlreina 4_,51-to 1 Extradición N° 30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ — la persona de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ y no a la de JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA".
Para fundamentar su doble pedimento, el memorialista enuncia los documentos aportados por las autoridades americanas, a partir de los cuales concluye que se ha determinado que JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA y JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ son dos personas diferentes, debidamente individualizadas por sus nombres, apellidos, números de cédula, y fecha y lugar de nacimiento.
Ello a un punto tal, agrega, que la Embajada se vid) precisada a rectificar la nota verbal inicialmente presentada ante el gobierno colombiano. Hace saber, el representante del solicitado, que la persona mencionada en la primera nota diplomática, JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA, es la misma aludida en el indictment. Por esta razón, concluye que respecto de su patrocinado, JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, no ha sido aportada la copia de la providencia extranjera.
Pilbédittz (afana& y*, 1 ',I 1 ad° 05.~45-we»47 y:1 Extradición N° 30.507 r JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ j Sostiene, a continuación, que el agente de la DEA y el fiscal norteamericano, en forma maliciosa han engañado a las autoridades colombianas, al pretender decir que JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ también responde al alias de "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA".
Para el libelista, el gobierno de los Estados Unidos debió proveer una acusación en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, antes de formalizar el pedido de extradición, resaltando que no es a través de sus autoridades consulares que se corrigen los yerros en el indictment, acerca de la identidad del acusado. Por último, el defensor critica la forma cómo fue elaborada la resolución acusatoria americana, aduciendo que no describe los actos constitutivos de violación a la ley, no desarrolla el sustrato fáctico de las conductas, ni determina cuál, en concreto, es la actividad desarrollada por JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ.
Es, por consiguiente, un documento genérico y abstracto, con el que finalmente se termina vulnerado el derecho a la defensa de la persona reclamada en extradición, con el agravante de que no es «ittílliea de ci;_ailonaia 1 r - are19 01,7~e7 e7á5d/frai V, Extradición N°30.50. JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ 4 congruente con lo declarado por el agente especial de la DEA, lo cual gira en torno a conductas que merecerían una adecuación típica diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que la Sala diferirá para el momento de la emisión del concepto, la solicitud principal elevada por la defensa, en el sentido de que se devuelva el expediente a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores, dado que, a su juicio, la omisión de incorporación de la providencia extranjera dictada en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ impide tener por formalizada la petición de extradición, con arreglo a los requisitos formales exigidos por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
El tema cuestionado por el memorialista alude a la validez formal de la documentación aportada, el cual constituye, precisamente, uno de los tópicos sobre los cuales se fundamenta el concepto de la Corte. grocalkac alconlia afie *reflux- ráciÍa Extradición N°30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, Responder lo solicitado por el defensor conduciría, ni más ni menos, a resolver de fondo sobre dicho requerimiento.
Y, por idénticas razones, la Sala tampoco se referirá a las críticas que realiza el libelista en torno a la resolución de acusación americana y la adecuación típica allí contenida, toda vez que lo concerniente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero es, igualmente, uno de los fundamentos del concepto definitivo, dado que es allí donde se analizan y comparan los requisitos del proveído foráneo, con el auto de llamamiento a juicio regulado en nuestra legislación. Lo anterior sin que sea posible, de la misma manera, cuestionar la calificación jurídica plasmada en el auto acusatorio, pues, al respecto, de acuerdo con lo que indica el principio de la doble incriminación que es también objeto de verificación en ese estadio procesal, lo que importa establecer, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, es que el hecho que es motivo de la extradición esté "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años". gertaka de ahamiga sr ^ 99remaak jecie¿víz, Extradición N° 30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ 1 lie Se insiste, entonces, es en dicho momento en el que la Corte, previo traslado a los intervinientes, aborda el estudio de los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y no ahora, en el que el término precedente de diez (10) días se surtió con la única finalidad de que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, de conformidad con el artículo 500 de la citada codificación. Así se plasmó con total claridad en el auto del 18 de septiembre de 2008, el cual fue notificado personalmente al defensor.
Ahora bien, la Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de M;kfille,a C 7,047aVA9. - - 9~0 al670570a €45"1 4r I • Extradición N° 30.5071 JOSÉ ANTOMO ALONSO MARTINE4 -d k )) t extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
En este orden de ideas, tiénese que los medios de convicción cuya práctica depreca el defensor, tocan directamente con dos de los citados fundamentos —la validez de la documentación aportada y la plena identidad del reclamado-. En efecto, el memorialista aboga porque se indague por la emisión, por parte de la justicia americana, de alguna acusación sustitutiva en que expresamente se señale a su defendido con el nombre de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, así como la ampliación del testimonio del agente especial Robert Zachariasiewicz, en el sentido de especificar los medios probatorios con que cuenta para determinar que "la verdadera identidad del acusado corresponde a la persona de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ y no a la de JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA". groilMea cal0427,1va 4' e Mil', "H art& -1595.4yerna aáfi-ar.:7 i 4 1 1 Extradición N° 30.50 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARI -11\1E La primera probanza, justifica, se requiere con el fin de que se "rectifique, adicione o complemente" la documentación aportada, en tanto que la segunda se impetra con el propósito de determinar la plena identidad del requerido en extradición. Por ser procedente, la Sala accederá a la primera petición de la defensa, encaminada a averiguar por el proferimiento de acusación sustitutiva en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que la que sustenta el pedido de extradición alude al nombre de "JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA", respecto del cual pidieron las autoridades americanas, se reemplazara por el de aquél. De haberse emitido la misma, se solicitará su copia auténtica, a través de las vías diplomáticas regulares.
En cambio, se negará la ampliación de la declaración jurada del agente especial Robert Zachariasiewicz, toda vez que a la Sala no le incumbe examinar si la acusación foránea cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, P.4aléecb de calandgct, earie (4.6re. tiza aáfil-ai7 Extradición N°30.507 •, JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ vr.gr., ordenando la ampliación de una testificación obrante en el proceso adelantado en el otro país, puesto que tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede controvertir las pruebas que se aducen en su contra.
Además, con el fin de demostrar o desvirtuar si los ciudadanos colombianos JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA, nacido el 12 de octubre de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía N° 4'041.266, y JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, nacido el 30 de octubre de 1962 y titular de la cédula N° 4165.427, son la misma persona, bastará con que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que dicha entidad certifique si a la persona primeramente mencionada se le ha expedido documento alguno, asi como a nombre de quien aparece el que se le atribuye a ella.
Ello se ordenará oficiosamente. Resta decir, que acorde con lo preceptuado en el citado artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las pruebas a decretar serán grraeo de cado/nava ario 01;676Y71. a áfi:ale 1 2 *: Extradición N° 30.507 ly JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ 4,1; practicadas en un término de diez (10) días, más el de la distancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
ADMITIR la prueba solicitada por el defensor del requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, encaminada a allegar, si la hubiere, acusación sustitutiva proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de su prohijado. Para tal efecto, se oficiará a la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.
NEGAR la ampliación de la declaración jurada del agente especial Robert Zachariasiewicz, por las razones comentadas en esta providencia. JOSÉ PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE L. GI PERMISO MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 'ÉREZ blr9~ á adelatét:Ob t" Í Y -r - arfe 9renzaekile~ Extradición N° 30.507 JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ ' 3. De oficio, se ordena solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifique si ha emitido documento de identidad alguno a JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA, y a nombre de quien aparece la cédula de ciudadanía N° 4'041.266. 4.
Las pruebas decretadas en los numerales 1° y 3° de este proveído, se practicarán en un término de diez (10) días, más las distancias. Contra lo resuelto en el numeral 2° del mismo, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase «ramo dealomba avec afrenta t&irsvemz _ I r, Á Extradición N° 30.507 j JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ - 7:444