Micelio
30507(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.507 –Concepto- José Antonio Alonso Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 30507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 41. Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 0818 del 25 de marzo de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, de quien agregó que también se le conoce como “Heliadoro” y “Elio”, nació el 12 de octubre de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4’041.266.

Lo anterior, se explica allí, porque en ese país le fue formulada la cuarta acusación sustitutiva N° 04-212 (GK), proferida el 26 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos federales de narcóticos cometidos entre el año 2001 y el mes de octubre de 2006 (folios 3 y 6, carpeta). 2.

Con resolución del 11 de junio de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 4.041.266”, para los fines mencionados (folios 9 a 12, carpeta). 3. Mediante la nota diplomática N° 1666 del 16 de junio de 2008, la citada representación diplomática aclaró que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, incluyó información errada sobre el individuo requerido en la referida cuarta acusación sustitutiva, cuyos datos pidió reemplazar por los de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano nacido el 30 de octubre de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía N° 4’165.427 (folios 14 a 16, carpeta). 4.

Con base en la anterior información, el Fiscal General de la Nación emitió resolución el 25 de junio siguiente, mediante la cual dispuso la captura de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ –la cual se logró en la misma fecha- y revocó la expedida en contra de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” (folios 19 a 39, carpeta). 5. Con la nota verbal N° 2362 del 22 de agosto de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, afirmando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación sustitutiva, es decir, la N° 04-212 (GK), dictada el 26 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para fabricar o distribuir cinco o más kilogramos de cocaína (una sustancia controlada de la Lista II) con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos” (folios 109 y 113, carpeta).

De igual modo, allí se agrega que el solicitado ALONSO MARTÍNEZ también es conocido como “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, “Heliadoro” y “Elio”, nació el 30 de octubre de 1962 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4’165.427. 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor contractual del solicitado (folios 115, carpeta, y 6, 14 y 20, c.o.). 7.

De las dos pruebas impetradas por el apoderado del reclamado, la Sala, mediante providencia del 27 de octubre de 2008, negó la que se encaminaba a ampliar la declaración jurada de uno de los agentes extranjeros, pero admitió la que tenía por objeto establecer si en contra de su prohijado, el país solicitante había dictado alguna acusación sustitutiva posterior a la enunciada en las notas verbales.

Asimismo, como el libelista sostuvo, en su fundamentación, que estaba acreditado que JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ y “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” eran dos personas diferentes, oficiosamente se dispuso requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que certificara si había expedido algún documento a nombre del último de los mencionados o, por lo menos, a nombre de quien aparece el que se le atribuye en las notas diplomáticas (folios 31, c.o.).

La práctica probatoria arrojó el siguiente resultado: 7.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del oficio CGAI-1979 del 31 de octubre del año anterior, hizo saber que en efecto, al ciudadano de nombre “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” le expidió la cédula de ciudadanía N° 4’041.266, en tanto que, a nombre del requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ profirió la N° 4’165.427.

En soporte de sus asertos, la autoridad administrativa adjunta los informes de consulta técnica y las tarjetas decadactilares de ambos ciudadanos (folios 52 a 56, c.o.). 7.2. A su turno, mediante la nota diplomática N° 3316 del 12 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos respondió que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Estado de ese país, “no se ha proferido una acusación sustitutiva adicional en este caso”, ratificando, por consiguiente, lo contenido en las notas verbales 1666 y 2362 del 16 de junio y 22 de agosto de ese año, respectivamente (folios 66 y 67, c.o.). 8.

Finalizada la fase probatoria en el presente trámite de extradición, con auto del 19 de enero de 2009, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por la delegada del Ministerio Público y el defensor del requerido (folios 75 y 85, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la primera nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, quien es ciudadano colombiano, conocido con los alias de “Heliadoro” y “Elio”, nacido el 12 de octubre de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía N° 4’041.266 Dicha persona, agrega, es la misma contra la que se libró orden de arresto por parte de la justicia americana y la que aparece mencionada en el indictment, donde adicionalmente se señala que también se hace llamar “José Heliadoro Sánchez Paredes”.

El 16 de junio de 2008, precisa la Procuradora, se emitió nueva nota verbal en la que se reemplaza el nombre de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” por el del sujeto JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1962 y documento de identidad N° 4’165.427. Esta información fue reproducida en las declaraciones del agente especial de la DEA y del abogado litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, rendidas el 2 y 7 de julio de 2008, en su orden, es decir, con posterioridad a la cuarta acusación sustitutiva N° 04-212 (GK) del 26 de octubre de 2006.

Con base en lo anterior, sostiene que la aclaración hecha por la Embajada del país requirente no sería obstáculo para admitir la plena identidad del solicitado, de no ser por la existencia de las dos personas naturales, según certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual aportó los soportes de cedulación de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” y JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ.

Esta situación, añade, genera confusión, ya que la inculpación original está dirigida contra una persona natural cierta, plenamente identificada, para luego, sin ninguna explicación, transferirla a otra persona natural, debidamente reconocida través de registros públicos. De esta forma, lo que hizo la Embajada fue “acrecentar este desconcierto al fundirlas o unificarlas, como si se tratara de una sola persona”, cuando está totalmente probado que se trata de dos personas diferentes.

Así, tras citar algunos pronunciamientos de la Sala acerca de la plena identidad del reclamado, concluye que no se configura este requisito, razón por la cual, “no es viable la extradición del señor JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ”. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 20 años.

Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la delegada que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que la cuarta acusación sustitutiva proferida contra “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” guarda consonancia con los elementos del escrito de acusación propio de la ley procesal colombiana, reseñados en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la representante del Ministerio Público pide a la Corte conceptuar de manera “DESFAVORABLE” a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados Unidos de América, contra el nacional colombiano JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ.

No obstante lo anterior, la delegada solicita -caso tal de que el concepto sea favorable-, que se exhorte al gobierno nacional para que advierta expresamente al extranjero que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo por las conductas origen de la extradición, a que respete lo contenido en instrumentos internacionales y la Constitución Política, y a que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, la defensa técnica del requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ apeló al contenido del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para reiterar, tal como manifestara en su solicitud probatoria, “la ausencia de la resolución de acusación o su equivalente dictada en el exterior en contra del ciudadano colombiano pedido en extradición”.

Sostiene, a continuación, que en el indictment aportado figura como procesado el también ciudadano colombiano “JOSÉ ALONSO MARTINEZ PARRA” y no el reclamado JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ. Para reforzar sus asertos, el memorialista se refiere a los elementos de juicio allegados en el presente trámite –respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Embajada de los Estados Unidos-, destacando que el gobierno requirente no subsanó el yerro detectado, “consistente sencillamente en pretender la extradición de un ciudadano colombiano con la acusación dictada en contra de otro diferente”.

Los errores contenidos en la cuarta acusación sustitutiva, agrega, no se subsanan con la declaración posterior del agente de la DEA, ni con una “simple” nota verbal, pues, era menester variar los cargos involucrando otros coacusados, a través de una acusación sustitutiva, la cual solamente se profiere a instancia de un Gran Jurado. Así las cosas, establecido como está que el trámite de extradición se impulsó en contra de una persona diferente a la acusada en el indictment aportado, solicita a la Corte conceptuar “DESFAVORABLEMENTE” al pedido que recae en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 04-212 (GK), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2006, la imputación que se formula corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre el año 2001 y el mes de octubre de 2006, en los Estados Unidos, donde las conductas endilgadas tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que, desde el punto de vista constitucional, no aparece motivo alguno impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 105 carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Glenn C. Alexander, abogado litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de esa dependencia, y Robert Zachariasiewicz, agente de la DEA (folios 68, 69 y 101 a 105, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 25 de agosto de 2008, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 105 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 04-212 (GK), presentada el 26 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte, en disfavor del mismo “MARTÍNEZ PARRA” (folios 48, 51, 78 y 82, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 52 a 59 y 84 a 91, carpeta). De acuerdo con lo anterior, podría decirse, en principio, que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ es formalmente válida, de no ser porque se advierte que la persona acusada, referida en el indictment como “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, contra la cual libró orden de arresto la justicia americana, no corresponde a la capturada y vinculada al presente trámite, pues, como se analizará en el acápite siguiente, quedó demostrado que el acusado “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” y el requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, son dos personas completamente diferentes. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ. La Corte tiene dicho que el requisito de la plena identidad del solicitado, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual debe tener sustento en la evaluación conjunta de los documentos aportados por el gobierno requirente, tales como la acusación o la sentencia, la orden de arresto, la declaración de funcionarios de las agencias de investigación y las notas verbales, entre otras.

Sobre este aspecto, como se anunció, se presentan serias inconsistencias. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda, se exigen “ Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”.

Sobre el mismo tópico, el artículo 509 de la citada normatividad ordena al Fiscal General de la Nación decretar la captura de la persona requerida, siempre que la nota del Estado requirente exprese la “plena identidad ” de la persona solicitada en extradición. Al respecto se advierte, que acorde con la nota verbal N° 0818 del 25 de marzo de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, de quien agregó que también se le conoce como “Heliadoro” y “Elio”, nació el 12 de octubre de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4’041.266.

Lo anterior, dado que en ese país le fue formulada la cuarta acusación sustitutiva N° 04-212 (GK), proferida el 26 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos federales de narcóticos. En principio, esta situación no ofrece ninguna dificultad, como quiera que puede verificarse con la simple lectura de la pieza acusatoria extranjera, que uno de los enjuiciados por la justicia americana responde al nombre de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, quien también se hace llamar “José Heliadoro Sánchez Paredes” y responde a los alias de “Heliadoro” y “Elio”.

Por consiguiente, en contra del citado “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia libró orden de arresto y en atención a lo pedido en la referida nota diplomática, también la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de junio de 2008, dispuso su captura, recabando que dicha persona “se identifica con cédula de ciudadanía 4.041.266”.

Con posterioridad a ello, por medio de la nota verbal N° 1666 del 16 de junio de 2008, la citada representación diplomática aclaró que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, incluyó información errada sobre el individuo requerido en la referida cuarta acusación sustitutiva, cuyos datos pidió reemplazar por los de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano nacido el 30 de octubre de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía N° 4’165.427.

El Fiscal General de la Nación, por ende, emitió nueva resolución mediante la cual dispuso su captura y revocó la expedida en contra de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”. Lograda la captura de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, el 25 de junio del año anterior, el gobierno americano oficializó el pedido de extradición con la nota diplomática N° 2362 del 22 de agosto de 2008, reafirmando que el requerido fue acusado mediante el tantas veces referido indictment N° 04-212 (GK), dictado el 26 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Ahora bien, al comparar los datos de filiación que se ofrecen de las dos personas mencionadas, nos encontramos con que son sustancialmente diferentes, pues además de tener distintos documentos de identificación, uno de ellos -el acusado-, nació el 12 de octubre de 1972, mientras que el otro –el requerido-, nació el 30 de octubre de 1962; es decir, se reporta de entrada una diferencia de edades de 10 años, lo que sumado a los otros aspectos, permite vislumbrar que se trata de dos personas diferentes.

De allí, entonces, que haya tenido eco la petición probatoria de la defensa convencional del solicitado, quien, con el claro convencimiento de que su defendido no es la persona que figura como acusado en el indictment, deprecó varios elementos de juicio tendientes a dilucidar este aspecto y más aún, a determinar si en contra de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ se había emitido resolución acusatoria en el extranjero.

La Corte, a su turno, oficiosamente dispuso pedir certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de las personas que aparecen inscritas con las dos cédulas de ciudadanía mencionadas en el trámite, con el objeto de establecer si “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” y JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, son la misma persona. Recuérdese que dicha entidad administrativa, por medio del oficio CGAI-1979 del 31 de octubre de 2008, hizo saber que en efecto, al ciudadano de nombre “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA” le expidió la cédula de ciudadanía N° 4’041.266, en tanto que, a nombre del requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ profirió la N° 4’165.427.

Es decir, se acreditó documentalmente que los aludidos son dos personas diferentes, pese a la insistencia de la Embajada de los Estados Unidos, la cual ha justificado semejante inconsistencia aduciendo que el primer nombre es uno de los alias utilizados por el requerido JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ. Una afirmación en tal sentido, la realizan las autoridades americanas sin ningún tipo de explicación -aquí imprescindible-, en las declaraciones juradas de Glenn C. Alexander, abogado litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, y Robert Zachariasiewicz, agente de la DEA.

Sin embargo, dichas testificaciones no son suficientes para dar por probado ese hecho, pues además de omitir indicar cuál es la razón por la cual consideran que aquellos son una misma persona, aparecen rendidas el 7 y 2 de julio de 2008, es decir, casi dos años después de haberse emitido el pliego de cargos en contra de “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”.

Tiene razón el defensor, por lo tanto, cuando afirma que, en estricto sentido, en contra de su prohijado no se ha dictado resolución acusatoria alguna en los Estados Unidos, pues la que se aportó, como se demostró, figura a nombre de una persona que no es él. Esta fue, precisamente, la razón por la cual se aceptó la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de indagar con el país requirente, si con posterioridad a la cuarta acusación sustitutiva enviada, se dictó otra en la que claramente se aluda a su representado.

Como se consignó en los antecedentes del caso, la Embajada de los Estados Unidos respondió que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Estado de ese país, “no se ha proferido una acusación sustitutiva adicional en este caso”, ratificando, por consiguiente, lo contenido en las notas verbales previamente allegadas. Ahora bien, es innegable, como señala la representante del Ministerio Público en su escrito de conclusión, que los documentos anexos al requerimiento de extradición, relacionados con la identidad del reclamado, no son suficientes para establecer la “ plena identidad” de JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, habida cuenta que, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales previamente señaladas, este requisito “apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual debe tener sustento en la evaluación conjunta de los documentos aportados por el gobierno requirente, tales como la acusación o la sentencia, la orden de arresto, la declaración de funcionarios de las agencias de investigación y las notas verbales”.

Como se viene indicando, los medios de convicción señalados permiten concluir que la que persona que con fines de extradición fue capturada en esta ciudad, identificada con la cédula número 4’165.427, como JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, y el acusado por las autoridades americanas, identificado con la cédula número 4’041.266, como “JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ PARRA”, no son la misma persona.

Sobre el punto que se viene analizando, tiene dicho esta Sala: “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hace único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión ’plenamente identificada’ en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no esta permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia”.

Así las cosas, concluye la Corte que en este evento, el requisito fundamental de la plena identidad de quien es reclamado por el gobierno americano como JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, no se satisface, lo cual la releva de analizar los demás presupuestos. 4. Decisión. Acorde con lo anotado en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 4’165.427, formalizada por el gobierno de los Estados Unidos a través de la nota verbal N° 2362 del 22 de agosto de 2008, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 04-212 (GK), dictada el 26 de octubre de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conceptos del 29 de julio de 2008 y 21 de julio de 2004, Radicados 28.982 y 21.893, respectivamente. �.

Sentencia de 23 de mayo de 2007, Radicado 25.393.