Micelio
30507(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 71 de 1961

g-Olierz (1,18(aolowaVa, República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 30507 Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRASPORTE.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reconocimiento de la denominada pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa, a partir de la fecha en que cumpla 60 años, en cuantía igual al salario mínimo, con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Como soporte fácticos de las pretensiones enunciadas se afirma que el señor CIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, en virtud de un contrato ficto de trabajo, en la ejecución de actividades de conservación de obras públicas, primero como conductor en el Distrito de Obras Públicas No. 10 de Florencia y después en la División de Almacenes y Compras del Ministerio de Obras Públicas, desde el 5 de diciembre de 1971 hasta el 29 de noviembre de 1985.

También se refiere que a la terminación de la relación de trabajo el actor percibía un salario diario de $1.350.00 y una prima de alimentación de $260.00 diarios, constitutiva de factor salarial. Igualmente se señala que el señor CIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ fue despedido sin previo aviso y sin que mediara justa causa, mediante las resoluciones 6853, 8263 y 10024 de 1984, pretermitiéndose el trámite convencional pactado como garantía de estabilidad, del cual era beneficiario por encontrarse afiliado al momento de su desvinculación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y los Distritos de Carreteras Nacionales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada del Ministerio adujo no tener conocimiento de la forma de vinculación del señor CIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ a esa entidad, pero aclaró que este no puede ser considerado como trabajador oficial, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por excepción, tienen esa condición quienes laborando, entre otras entidades, en los Ministerios, desempeñan funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas; lo que resalta no sé atempera a la situación del demandante, toda vez que para la época de su desvinculación se desempeñaba como Conductor de Planta Central (Almacenes).

También negó que al actor fuera despedido sin justa causa, pues su desvinculación se originó debido a que éste incurrió en prohibiciones y violaciones de los deberes de las personas vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que dieron lugar a que se adelantara la investigación correspondiente, sin que el demandante desvirtuara su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados.

Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, justa causa de la desvinculación del actor y falta de competencia. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 6 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la NACIÓN — MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS de las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el juzgador de segundo grado confirmó la decisión del juez del conocimiento, después de concluir que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Chofer VI de la Seccional de Servicios Generales (Grupo de Transporte) de la Dirección Comercial y Financiera, sin que se conozca a ciencia cierta que actividades le correspondía desplegar, pues se desconoce el tipo de vehículos que tenía que conducir y las actividades a las cuales estaba dedicado, de manera que no se acreditó que el demandante tuviese la condición de trabajador oficial que aduce, pues el hecho de haber pertenecido al Ministerio para el cual laboró no le confiere la condición de trabajador oficial, puesto que tal calidad surge de la vinculación a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la, sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que obrando la Corte en sede de instancia revoque la dictada por el juez del conocimiento y en su lugar acceda a las pretensiones de la parte actora. Con el propósito indicado la censura presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 8° de la Ley 71 de 1961; 2° de la Ley 7a de 1967; 1° y 11 de la Ley 6a de 1945 y 1°, 4°, 20 y 37; en relación con las disposiciones concordantes del Decreto 2127 de 1945.

Quebrantamiento normativo que aduce se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: "1)- No dar por demostrado, consecuencialmente, que el demandante mientras prestó sus servicios a la entidad demandada en el Ministerio de Obras Públicas, ahora Ministerio de Transporte, siempre tuvo la calidad de trabajador oficial y en ningún momento el de funcionario o empleado público vinculado mediante relación de servicio público.

"2)- No dar por demostrado, consecuencialmente, que el trabajador demandante fue despedido sin justa causa después de haber servido como trabajador oficial durante más de diez años. "3)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por haber cumplido los sesenta años de edad el 26 de octubre de 1988, desde esa fecha tiene derecho a la pensión sanción de jubilación que consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con sus correspondientes mesadas adicionales o intereses moratorios".

En el desarrollo del cargo se aduce que en la sentencia acusada se apreciaron equivocadamente las documentales que obran a folios 91 a 94, 115 a 116, 135 a 136 y 147 a 148, pues sólo fueron tomadas en cuenta para deducir de estas el tiempo de servicios del actor, pero no para establecer la calidad de esos servicios, esto es la calidad de trabajador oficial con la que laboró durante más de diez años, la que es certificada por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales, que se presume ceñida a la verdad, dado que no ha sido desvirtuada.

Agrega que el Tribunal debió haber concluido que el demandante fue despedido y que la justa causa invocada para ello no ha sido demostrada, toda vez que las declaraciones y documentos que provienen de terceros y de carácter meramente declarativo que se tuvieron en cuenta o se practicaron en la investigación de cargos, no se reconocieron ni ratificaron tal corno lo exige el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998.

LA RÉPLICA Señala que las documentales visibles a folios 91 a 94 se refieren a la • resolución 6853 de agosto de 1984, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, a la resolución 010825 del 19 de noviembre de 1984, a través de la cual se confirmó la resolución anterior, de manera que de dichos actos administrativos no se puede deducir la calidad de trabajador oficial del accionante.

También anota que las documentales que aparecen a folios 135 a 136 y 147 a 148 corresponden a la certificación expedida por la Coordinadora de Registro Compensaciones y Prestaciones Sociales del Ministerio de Transporte, en la que da cuenta de aspectos relacionados con la hoja de vida del actor, entre otros el referente a que ocupó el cargo de chofer, como también su vínculo laboral de trabajador oficial; anotando que esta afirmación debe entenderse desde una perspectiva formal, es decir teniendo en cuenta el acto de vinculación, que lo fue a través de un contrato de trabajo, sin que deba entenderse como lo hace el recurrente que por tal manifestación el señor GIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ se encuentra dentro de la excepción del artículo 5' del Decreto 3135 de 1968, pues corresponde tener en cuenta que desempeñó sus funciones en la Sección de Almacenes de la División de Compras y Almacenes de la Dirección General de Administración, circunstancia que a la luz del criterio funcional, expuesto en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2003 y 13 de agosto de 2003, radicación 21180, determina que el demandante no se encontraba dentro de la excepción legal referida.

SE CONSIDERA El estudio de la resolución 0853 del 17 de agosto de 1984 expedida por la Secretaria General del denominado en ese entonces, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lleva a concluir que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el actor no acreditó en el proceso que tuviera el carácter de trabajador oficial, pues de ese documento se desprende es lo contrario, esto es, que el señor CIRO ALFONZO DÍAZ GÓMEZ tenía al momento de su desvinculación la calidad de empleado público, en tanto allí aparece consignado que éste prestaba sus servicios en el Grupo de Transporte de la Sección de Servicios Generales de la Dirección Comercial y Financiera, desempeñando la función de conductor de un bus de transporte colectivo de la entidad, haciendo una ruta de transporte de servidores del Ministerio (fis. 91 y 92); luego, es claro entonces que el actor no estaba vinculado a una actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas que permita considerarlo por excepción como trabajador oficial, conforme a lo preceptuado en este sentido por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 dada su vinculación a un ministerio.

La anterior inferencia se ve corroborada por la resolución mediante la cual se confirmó la anteriormente citada, que dispuso la desvinculación del demandante, por cuanto se vuelve anotar por el Jefe de la División de Personal que el señor CIRO ALFONOS DÍAZ GÓMEZ pertenecía al Grupo de Transporte de la Sección de Servicios Generales de la Dirección Comercial y Financiera, desde luego que el tratamiento de trabajador oficial que pudo otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al actor no define que en efecto tenga tal condición, pues ésta no se determina por acuerdos voluntarios, normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino que se trata de un aspecto reglado por la Ley.

Cabe decir lo mismo de la certificación que obra a folios 135 a 136 y 147 a 148 del cuaderno de instancia, por cuanto en esta se informa que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 23 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1984, siendo promovido al cargo de Chofer II, el 20 de septiembre de 1973, dependiente de la sección de Almacenes de la División de Compras y Almacenes de la Dirección General de Administración, con ascensos posteriores que lo ubicaron en el grado de Chofer VI, pero sin que se indique traslado a una sección o división distinta; de manera que de esta prueba y las resoluciones antes mencionadas se desprende que el accionante prestó sus servicios al ministerio citado del 20 de septiembre de 1973 al 30 de noviembre de 1984, cuando se produjo su desvinculación, en dependencias que nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por consiguiente, no es dable concluir que haya tenido la calidad de trabajador oficial que sostiene la acusación. En estas condiciones resulta inane examinar el segundo y tercer yerro fácticos que atribuye el ataque al juzgador de segundo grado, pues no estando acreditada la existencia del contrato de trabajo que se invoca en el primero ellos no podrían tener prosperidad ante la jurisdicción ordinaria del trabajo.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CIRO ALFONSO DÍAZ GÓMEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13