CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30506 LUCY MANZANAREZ DIAZ Proceso No 30506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.27 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana Colombiana LUCY MANZANAREZ DÍAZ VISTOS 1.
Mediante Nota Verbal No. 2401 del 28 de septiembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Colombiana LUCY MANZANAREZ DIAZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2425 del 22 de agosto del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 27 de agosto de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 16 de septiembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó a la señora LUCY MANZANAREZ DÍAZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 23 de septiembre de 2008 presentó poder otorgado al doctor CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ BERNAL. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto, la Sala, mediante auto del 5 de diciembre de 2008, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2425 del 22 de agosto de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2401 de 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora LUCY MANZANAREZ DÍAZ. 2.
Orden de captura de fecha 05 de noviembre de 2004 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 6 de agosto de 2008 ante el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York por Rachel J. Nash, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de la DEA. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 04cr365(NG), del 15 de Abril de 2004 en la que se le formulan cargos a la señora LUCY MANZANARES DÍAZ, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 15 de abril de 2004 contra la señora LUCY MANZANARES DÍAZ. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DE LA DEFENSA. Aunque no formuló petición de pruebas, allegó escrito de alegatos donde manifestó que los argumentos esbozados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América son vacíos y endebles, sustentados en informaciones suministradas por personas que en su momento fueron capturadas entre ellos, el señor HUMBERTO HERRERA DIAZ, ex esposo de la solicitada y quien, según el defensor cuando la señora MANZANAREZ DÍAZ le prohibió que frecuentara su familia y su casa ubicada en la Calle 10 Bis N° 36 – 04 en el Barrio Bosa Estación, se originó una rivalidad; pues Humberto Herrera Díaz pretendía ocultarse en la casa de Manzanares Díaz porque las autoridades lo estaban buscando y, como esta no lo permitió la amenazo advirtiéndole que sí el caía se la llevaba por delante.
Añade que, para la fecha de los hechos la actividad laboral de la señora Lucy Manzanarez Díaz era la de comercializar frutas en la central de abastos en Bogotá y que en ningún momento de su vida ha viajado al exterior, no ha estado, ni conoce parte alguna de los Estados Unidos, por lo tanto no encuentra sentido a lo declarado por la Justicia de ese país en cuanto a que su representada hacía parte de una organización que importó cantidades de heroína y que además poseía con la intención de distribuirla heroína.
Se ocupo de hacer un análisis de los tipos penales imputados. EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición de la requerida, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°04CR365(NG) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana LUCY MANZANAREZ DIAZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick o Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fè de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama LUCY MANZANAREZ DIAZ, ciudadana colombiana nacida el 28 de diciembre 1966 en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.686.715, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad con fines de extradición desde el 24 de junio de 2008.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. LUCY MANZANAREZ DIAZ es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 4CR365(NG). Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO: Entre septiembre de 2003 marzo de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados (…) y LUCY MANZANEREZ DÍAZ, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente, concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y demás). CARGO DOS: Entre septiembre de 2003 y marzo de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MELESIO ROBERTO AGUILAR, alias “ Ramón”, HUMBERTO HERRERA DÍAZ, ORLANDO DeJESÚS BEDOYA GARCÍA, alias “José Crisanto Pinzón Torres” y LUCY MANZANEREZ DÍAZ, conjuntamente con otros, con conocimiento e intencionalmente, concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
(El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y demás). Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. El comportamiento descrito en el cargo uno y dos de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y de tráfico de estupefacientes. conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito Oriental de Nueva York superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
El delito de Narcóticos, imputado a LUCY MANZANAREZ DIAZ en la Acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre septiembre de 2003 y marzo de 2004, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que la solicitada en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: " MANZANAREZ DIAZ era integrante de una organización que importaba cantidades sustanciales de heroína a los Estados Unidos y la distribuían en el área de la ciudad de Nueva York." “….
La acusada participó en la importación de cantidades sustanciales de heroína a los Estados Unidos de Colombia, a menudo enviando la heroína por medio de mensajeros que la transportaban a los Estados Unidos por avión. Varios Kilogramos de heroína llegaron a los Estados Unidos y fueron incautados por las autoridades del orden público. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUCY MANZANAREZ DIAZ, Distrito oriental de Nueva York, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa de la requerida, la Sala se permite manifestar lo siguiente: En el presente evento, está vedado a esta Corporación emitir pronunciamientos de fondo con respecto a las pretensiones incoadas por el defensor de la requerida, ya que como se ha advertido con anterioridad, a la Sala sólo le corresponde velar por que se cumplan a cabalidad los presupuestos, por ende, en la adecuación típica que finalmente pueda corresponder a la conducta ilícita por la que se incrimina a la ciudadana requerida.
Se trata de una tarea que corresponde al juez del país requirente, quien necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, y además está obligado a respetar el derecho a la defensa, por tal razón es allí donde la defensa, puede hacer uso de los argumentos que ha propuesto, sobre la posible vulneración de los derechos de su poderdante.
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición de la señora LUCY MANZANAREZ DIAZ, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUCY MANZANAREZ DIAZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2425 del 22 de agosto de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 04CR365(NG) dictada por el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York de los Estados Unidos.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 8 a 5 Carpeta Anexa.
Folios 4-1 Traducción � Folios 121-119 Carpeta Anexa. Folios 118-115 Traducción � Folio 10 Cuaderno Principal. � Folios 28 al 31 Carpeta Anexa. Folios 61 al 69 Traducción � Folio 27 Carpeta Anexa. � Folios 85- 87 carpeta anexa folios 47 al 49 carpeta anexa traducción. � Folio 114 Carpeta anexa � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 27 Carpeta Anexa. � Folios 47 al 49 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 62 numeral 19. � Folio 62 numeral 20 carpeta anexa PAGE 1