Micelio
30505(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 262 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 30505 CONCEDE RENUNCIA A TÉRMINOS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ Proceso No 30505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 333 Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Corporación se pronuncia respecto de la renuncia a términos presentada por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ requerida en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3848 del 10 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 06-232 (RCL) el 1º de agosto de 2006 en la Corte Distrital de Columbia. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ a través de Resolución del 12 de diciembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia.

Por medio de Nota Diplomática No. 2426 del 22 de agosto de 2008 la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1701 del día 25 de igual mes y año dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-25478-DIJ-0100 del 27 de agosto de 2008 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2426 con la documentación reunida. Por decisión del 9 de septiembre de 2008 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ fue requerida para designar defensor y en efecto nombró una apoderada de confianza, quien radicó memorial únicamente suscrito por ella manifestando que a solicitud de su representada renunciaba a los términos concedidos en la ley para intervenir dentro del presente trámite de extradición. Evidenciado lo anterior, con proveído del 18 de septiembre de 2008 se requirió a la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ para que se pronunciara sobre la solicitud elevada por su defensora pero guardó silencio, por consiguiente, con decisión del 8 de octubre siguiente se denegó la renuncia a términos expresada por profesional del derecho, tras estimar la Corte que faltaba la manifestación expresa de la solicitada en extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 27 de octubre de 2008 se recibió en la Secretaría de la Sala escrito firmado por la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ debidamente autorizado por la Oficina Jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres, en el cual señaló: “Nuevamente me permito solicitar de Usted, se sirva aceptar mi respetuosa solicitud relacionada con la renuncia de todos los términos frente a la etapa probatoria como para los alegatos finales en el trámite de extradición que nos ocupa.

(…) Con el presente escrito coadyuvo la solicitud que hiciera mi abogada por escrito a su honorable despacho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este trámite —de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores— se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, conforme a pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia, vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición entrega del solicitado.

En el caso particular, vista la acusación No. 06-232 (RCL) del 1º de agosto de 2006, los hechos sucedieron, según el cargo uno, “Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal”; examinado el cargo cuatro, se observa que ocurrieron “El 19 de febrero de 2005, aproximadamente”, confrontado el cargo tres, se dice que se ejecutaron “El 11 de mayo de 2006, aproximadamente” y, estudiado el cargo seis, su consumación tuvo lugar “El 14 de junio de 2006, aproximadamente”; de donde se sigue que todos se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2005.

Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004, reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167.

En relación con este tema, la Corporación varias veces ha tenido oportunidad de precisar que, aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia a términos, como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal figura conserva vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva y al efecto ha sostenido: “El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo. Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.

No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.

Igualmente, se observa como el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, señala que entre otros, son derechos del imputado y, por consiguiente, del solicitado —dejando a salvo las particularidades del trámite de extradición—, los siguientes: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. Por su parte, el literal k) señala: “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate ”.

A su vez, el literal c) establece: “ No se utilice el silencio en su contra ”. Y finalmente, el literal j) dispone: “ Solicitar, conocer y controvertir las pruebas ”. Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia a términos presentada por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y antes intentada por su defensora.

En tal virtud, la misma abarca el traslado a pruebas que resta por agotar y el término para alegar de conclusión, por cuanto es evidente que le asiste a la citada la facultad de renunciar a las posibilidades de intervención que el legislador ha dispuesto a su favor dentro de éste trámite, como también a la defensa ante la expresa manifestación de su prohijada.

Esa facultad de renuncia a términos, sin embargo, carece de injerencia frente a las posibilidades de actuación consagradas para los demás intervinientes, como ocurre con el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.

Así las cosas, en relación con el Representante de la Procuraduría debe continuar el traslado para pedir pruebas que se viene surtiendo y luego agotarse la oportunidad para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y su defensora por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. 2.

PROSÍGASE por Secretaría el traslado a pruebas que está corriendo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente, entre otros. � Ver Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, Radicados números 26214 y 27867, respectivamente, entre otros. _1097413356.doc