CONCEPTO EXTRADICIÓN 30450 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ PAGE 35 EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ Proceso NO 30505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 2426 del 22 de agosto de 2008 se reclamó la entrega de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de Columbia, con fundamento en la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, alias “Estella”, alias “La Gorda” y otros desconocidos al Gran Jurado y no acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
(Confabulación para distribuir cinco kilogramos de cocaína sabiendo y con la intención de que la cocaína será importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). (…) CARGO CUATRO El 19 de febrero de 2005, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, alias “Estella”, alias “La Gorda” ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). CARGO CINCO El 11 de mayo de 2006, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, alias “Estella”, alias “La Gorda” ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). CARGO SEIS El 13 de junio de 2006, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, alias “Estella”, alias “La Gorda” ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). ALEGACIÓN DE DECOMISO Las violaciones que se alegan en el Cargo Uno se vuelven a alegar y se incorporan por referencia en el presente.
Como resultado de los delitos que se alegan en el Cargo Uno, los acusados… LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, alias “Estella”, alias “La Gorda” darán en decomiso a favor de los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 853 y 970, cualquiera y todo derecho, título o interés respectivo que dichos acusados puedan tener en (1) cualquiera y todo el dinero y/o los bienes que constituyan o se deriven de cualquier producto que dichos acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de las violaciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación Formal; y (2) cualesquiera y todos los bienes utilizados, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal.
Si cualquier de dichos activos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, (a) no se puede ubicar después de efectuada la debida diligencia; (b) se ha transferido o vendido, o depositado con un tercero; (c) se ha puesto fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente de valor, o (e) ha unido a otra propiedad de forma que no se puede subdividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853 (p), solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de dichos activos.
Decomiso penal, en violación del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 853 y 970. (Decomiso penal, en violación del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 853 y 970)”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3848 del 10 de diciembre de 2007 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, de la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ, nacida el 3 de diciembre de 1965 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 60.314.250.
(ii) Nota Verbal No. 2426 del 22 de agosto de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 06-232 (RCL) proferida el 1º de agosto de 2006 en la Corte Distrital de Columbia. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por dicha Corte en contra de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se describen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación No. 06-232 (RCL).
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, de Matthew J. O’Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en la cuales se formula la acusación No. 06-232 (RCL) contra la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3848 del 10 de diciembre de 2007, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ mediante Resolución del día 12 de igual mes y año. Esa orden se hizo efectiva el 24 de junio de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ fue trasladada a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, donde actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2426 del 22 de agosto de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1701 del día 25 de igual mes y año, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-25478-DIJ-0100 del 27 de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 9 de septiembre de 2008 se requirió a la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Por auto del 8 de octubre siguiente se reconoció personería adjetiva a la profesional del derecho nombrada por la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ, negó la renuncia a términos manifestada por aquélla y dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual las partes guardaron silencio.
Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con decisión del 5 de noviembre de 2008 ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, oportunidad a la cual renunciaron la defensora y la solicitada, por lo tanto, sólo el Ministerio Público expresó su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de enunciar los cargos formulados en contra de la mencionada y sintetizar el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad que de acuerdo con el concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la llamada a aplicarse.
Tras recordar la documentación aportada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, aborda el estudio de su validez formal, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad de la requerida, vista la información suministrada sobre ella por el Gobierno reclamante en la nota diplomática en virtud de la cual se solicitó su captura con fines de extradición, pues allí se menciona su nombre completo e, igualmente, que se trata de una ciudadana colombiana nacida el 3 de diciembre de 1965, quien es portadora de la cédula de ciudadanía No. 60.314.250; datos a su vez utilizados por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ al suscribir el acta de derechos del capturado.
Además, recuerda que esa identidad fue confirmada mediante cotejo dactiloscópico practicado por la Policía Judicial e, incluso, es la misma utilizada por la requerida durante la actuación; por lo tanto, el Ministerio Público considera que existe certeza sobre la coincidencia entre la persona capturada y actualmente detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, con la pretendida en extradición. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve cómo el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en la acusación No. 06-232 (RCL) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia de los Cargos Uno, Cuatro, Cinco y Seis con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala cómo la acusación emitida por Corte Distrital de Columbia se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio.
Por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y señala que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos de América, el compromiso de no someter a la requerida a juicio por delitos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 en la Corte Distrital de Columbia.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra la reclamada por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, del cargo imputado a la solicitada, así como de los fundamentos probatorios en sustento del mismo.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso. Por su parte Matthew J. O’Brien, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 06-232 (RCL), hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad de la ciudadana requerida en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2426 del 22 de agosto de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que la reclamada responde al nombre de LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, quien nació el 3 de diciembre de 1965 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 60.314.250.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento y se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin realizar cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 por la Corte Distrital de Columbia, según hechos ocurridos, de acuerdo con en Cargo Uno “ Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal”, según el Cargo Cuatro “ El 19 de febrero de 2005”, conforme al Cargo Cinco “El 11 de mayo de 2006” y visto el Cargo Seis “El 13 de junio de 2006”.
En este sentido, se sabe que durante ese tiempo la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”. “ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de la Sección 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.
“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ en la acusación No. 06-232 (RCL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: En el artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Y en el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al consagrar: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 06-232 (RCL) también incluye la incautación de los bienes de la solicitada, en virtud de lo cual debe ceder “ cualquiera y todo derecho, título o interés respectivo… producto… directa o indirectamente… de las violaciones alegadas en el Cargo Uno”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, según ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 contra la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ por la Corte Distrital de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Cuatro, Cinco y Seis que los hechos habrían sucedido “en Colombia y otros lugares ” donde el acusado acordó con otros fabricar con la intención de importar y distribuir cocaína “a los Estados Unidos”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 se señala en el Cargo Uno que los hechos se habrían cometido “ Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal”, según el Cargo Cuatro “ El 19 de febrero de 2005”, acorde al Cargo Cinco “El 11 de mayo de 2006” y visto el Cargo Seis “El 13 de junio de 2006”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “ LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y otros a sabiendas e intencionalmente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 ” Así mismo, según los Cargos Cuatro, Cinco y Seis: “…los acusados LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ… ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. … en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y… en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 06-232 (RCL) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Cuatro, Cinco y Seis imputados en la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2006 en la Corte Distrital de Columbia.
De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir esa ley.
En este sentido, ver Autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, Radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc