Micelio
30505(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 262 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 30505 LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ Proceso No 30505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corporación se pronuncia respecto de la renuncia a términos presentada por la defensora de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ requerida en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3848 del 10 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ por cuanto en su contra, el 1º de agosto de 2006 la Corte Distrital de Columbia, dictó la acusación No. 06-232 (RCL). Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ a través de Resolución del 12 de diciembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia.

Por medio de Nota Verbal No. 2426 del 22 de agosto de 2008 la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1701 del día 25 de igual mes y año dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-25478-DIJ-0100 del 27 de agosto de 2008 remitió a esta Corporación la Nota Diplomática No. 2426 con la documentación reunida. Con auto del 9 de septiembre de 2008 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se requirió a la señora FERNÁNDEZ VÉLEZ para designar defensor.

Designada una profesional del derecho en este proveído se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder conferido. La misma profesional de derecho allegó memorial a través del cual manifestó: “Con mi acostumbrado respeto concurro a su despacho, en representación judicial de la privada de la libertad con fines de extradición… con el fin de: (…) Renunciar a todos los términos dentro del proceso administrativo que sigue la Corte a fin de emitir concepto.

(…) La anterior renuncia a términos y demás peticiones se elevan por solicitud de la interna, siendo coadyuvada por su defensa” (subraya en el original). A pesar de que mediante proveído del 18 de septiembre de 2008 se requirió a la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ para que expresara su concepto en relación con tal solicitud, guardó silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este trámite, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, de conformidad con el criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, en este caso la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se observa que en el Capítulo IV del Título VI del estatuto en cita se reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin que allí se haga mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, según se desprende de su artículo 167.

No obstante, frente a este tema la Corporación ha tenido oportunidad de precisar que, aún cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia a términos, como sí se hace en el ordenamiento de igual especialidad de 2000, la figura conserva su vigencia en razón de los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva.

En el caso particular se observa que la petición de renuncia a términos sólo se suscribe por la defensora; sin embargo examinado el trámite se encuentra que en el poder conferido por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ no le fue otorgada tal facultad de forma expresa. Según el inciso quinto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, “El apoderado no podrá realizar actos… reservados exclusivamente por la ley a la parte misma… salvo que…lo haya autorizado de manera expresa”.

En este sentido, se observa cómo el artículo 8º del nuevo Estatuto Procesal Penal señala que entre otros, son derechos del imputado: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”.

Por su parte, el literal k) señala: “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate ”.

A su vez, el literal c) establece: “ No se utilice el silencio en su contra ”. Y finalmente, el literal j) dispone: “ Solicitar, conocer y controvertir las pruebas ”. Por lo tanto, es evidente que los derechos reseñados son patrimonio personal del imputado y a fortiori del requerido de acuerdo con las especificidades del trámite de extradición; por consiguiente, sólo a éste compete proceder a su renuncia, salvo, como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que de forma “expresa” se confiera la facultad para hacerlo, lo cual en el caso particular no ha ocurrido.

Desde otro punto de vista, como el literal e) de la Ley 906 de 2004 estipula que el imputado tiene derecho a “Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado ”, tampoco puede interpretarse la renuncia a términos manifestada por la defensora como una voluntad unilateral, pues en ese evento sería necesario informarle a la solicitada si es su deseo que su apoderado judicial no haga uso del traslado para solicitar pruebas previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley en cita, a efectos de que sea ésta quien decida si avala la postura de su defensor o, en su defecto, prefiere proveerse de otro letrado, pues no debe perderse de vista que a la defensa técnica le asisten, de conformidad con el artículo 125 ibídem, los deberes de postulación, contradicción e impugnación, entre otros, de tal manera que también son patrimonio del imputado y por supuesto del requerido en el trámite de extradición. En estas condiciones, es claro que en el caso particular no es posible la aceptación de la renuncia a términos en atención a la falta de manifestación expresa de la solicitada o en la facultad para ello previamente conferida.

En todo caso, conviene precisar que la eventual renuncia a términos del requerido o de éste y su apoderado, no coarta los derechos de intervención consagradas a favor del Ministerio Público, a quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”; en consecuencia, en los casos de renuncia de los citados intervinientes, el trámite ordinario se debe adelantar respecto del representante de la sociedad.

En conclusión, como en definitiva en el caso particular la defensora no está facultada para renunciar a términos a nombre de su representada, se debe agotar el trámite correspondiente y, por consiguiente, por Secretaría se correrá el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para todas las partes que intervienen en esta tramitación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería adjetiva a la doctora María Velandia Cely en los términos del poder conferido. 2. DENEGAR la renuncia a términos manifestada por la defensora de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ VÉLEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. CORRER por Secretaría traslado por diez (10) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que soliciten pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la misma.

En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, Radicados números 26214 y 27867, respectivamente, entre otros. _1097413356.doc