Micelio
30504(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 30.504 IVOR ALFONSO OÑATE GONZÁLEZ Proceso No 30504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 349 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, la Juez 4ª Penal del Circuito de Valledupar declaró al señor Ivor Alfonso Oñate González autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal.

Le impuso 44 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de marzo de 2008. El mismo apoderado interpuso casación excepcional, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de mayo de 1999, el Alcalde de La Paz (Cesar), Gonzalo Francisco Araujo Daza, suscribió el contrato de obra u orden de trabajo número 051, con el señor José Baldomero García Márquez, a efectos de “realizar trabajos de adecuación y reparaciones locativas en la cárcel municipal por un valor de $ 3.231.943”.

El 15 de junio siguiente el señor Ivor Alfonso Oñate González, Secretario de Planeación Municipal, certificó haber recibido “a satisfacción los trabajos realizados”, lo que generó que en ese mismo día se cancelara el valor pactado. Para verificar el cumplimiento del trabajo, funcionarios de la Contraloría realizaron, el 24 de enero de 2000, inspección al centro carcelario y constataron que las obras relacionadas no fueron ejecutadas (en el comando de policía sí se hicieron algunas reparaciones), lo que igual acreditó el director de la entidad.

A raíz de esta diligencia, a los pocos días se iniciaron unas adecuaciones para suplir la falencia, según observó personalmente, el 3 de febrero de 2000, el Personero Municipal. 2. Adelantada la investigación, el 17 de febrero de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Araujo Daza y García Márquez y acusó a Oñate González por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por aplicación oficial diferente, previstos en los artículos 286, 453 y 399 del Código Penal del 2000.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, causada por error de hecho, producto de un falso raciocinio. El Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica, porque confirió un valor superior a las pruebas de cargo, desestimó la diferencia sustancial en la ejecución del punible, la calidad del autor, su relación con la participación en el resultado y si esta participación se ajustó a parámetros similares de la autoría material, para determinar la inexistencia del hecho o cuando menos la duda insalvable.

El Ad quem se fundamentó en las declaraciones de José Luis Espinoza Calderón y Alba Cuello Gutiérrez, a las que dio total credibilidad en cuanto señalaron las circunstancias en que constataron el incumplimiento de la obra en la cárcel, en tanto que sí se realizaron en el comando de policía. En esa conclusión hay total desatención de la sana crítica, porque los testigos se basaron en asertos de otras personas, que ni siquiera estaban presentes en junio de 1999 cuando se ejecutó el trabajo, y la versión que les entregó el director de la cárcel sobre la ausencia de obras, se refería a ese momento, año 2000, y no a junio de 1999.

Otras dos personas que dieron informes a quienes practicaron la visita en la cárcel ni siquiera pertenecían a la planta de personal de la institución. Por tanto, no se puede conferir certeza a las actas elaboradas con esas fuentes, máxime que cuando se hizo la inspección habían transcurrido siete meses. La visita del Personero, de la que levantó un acta, está plagada de vicios, porque se sustenta en dichos de terceros y se hizo ocho meses después de las obras.

Quedó claro en esta diligencia que los trabajos que entonces se habían iniciado no fueron consecuencia de la inspección anterior, sino que obedecían al mantenimiento del trabajo inicial. La Corporación se excedió al estimar la declaración de Baldomero García y negarle credibilidad por su interés en mentir y su condición de contratista, afirmaciones salidas de contexto, pues la persona afirmó enfáticamente que sí realizó el trabajo encomendado y que cuando el Personero inspeccionó la cárcel, lo que hacía era el mantenimiento a la obra inicial.

Así, se concluye que las visitas de la Contraloría no fueron diáfanas ni objetivas y sus versiones en el proceso no fueron imparciales ni acrisoladas. El Tribunal no concedió valor de verdad a los descargos, cuando Jaime Oñate Pérez lo ratifica, porque le fue encomendada la misión de verificar si el trabajo había sido ejecutado y como constató que sí, autorizó a aquel para que expidiera la certificación. Las pruebas, entonces, no lograron demostrar la ocurrencia de los hechos.

De haberse valorado en forma integral y con mesurado raciocinio los elementos de juicio, se habría concluido en la inexistencia del hecho o, en últimas, la duda probatoria, en atención a lo cual solicita se case el fallo demandado y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: 1. En principio, cabe precisar que al momento de interponer el recurso de casación, el defensor hizo alusión al “discrecional o excepcional”. No obstante, en la demanda respectiva no dedicó espacio alguno a demostrar a la Corte uno de los dos supuestos que le permiten estudiar la posibilidad de su admisión: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Esa omisión sería suficiente para rechazar el libelo. No se optará por ello, en tanto la acusación y las sentencias tipificaron las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, la última de las cuales tiene señala pena de prisión de 3 a 10 años en el artículo 219 del Código Penal de 1980, vigente en el momento de los hechos y que, por tanto, sería aplicable ultractivamente, por favorabilidad, en cuanto permitiría el acceso de la defensa al recurso de casación común. Por tanto, si uno de los delitos conexos cumple el presupuesto mínimo punitivo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (que la sanción máxima legal exceda de 8 años de prisión), es viable estudiar la admisibilidad de la demanda por la vía ordinaria, sin la exigencia adicional prevista cuando de la discrecional o excepcional se trata. 2.

Lo que el casacionista presenta como desarrollo del cargo consiste exclusivamente en su reiterada tesis de que la única verdad de lo sucedido apunta a que su defendido certificó el recibimiento de la obras, porque realmente éstas se realizaron en el sitio y fecha señalados en el contrato. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica a insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de reabrir un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.

El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley.

Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. 3. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, que postula el defensor, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

Con nada de ello cumple el impugnante, que si bien menciona un falso raciocinio, en los obligatorios desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que solamente debían admitirse las pruebas que, en su criterio, acreditaban que su asistido certificó que había recibido las obras porque en realidad éstas fueron ejecutadas en el sitio y fecha indicadas en el contrato. 4.

El demandante no señaló, como le correspondía, los componentes de la sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, que habrían sido desconocidos por los jueces, ni las leyes, principios o máximas que serían aplicables en el caso concreto. Tampoco especificó las pruebas sobre las que se habrían cometido esos desatinos. 5.

La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1