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30503(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 Casación Rad. N° 30503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30503 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER CALLEJAS, LÓPEZ, LUIS EDUARDO GARZÓN MORENO, HUGO LEÓN MONTOYA BADILLO y WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes adelantaron contra ECOPETROL S.A..

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a ECOPETROL S.A., con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, a la reliquidación de la primera mesada pensional incluyendo todos los factores salariales previstos en la ley y en la convención colectiva, a la compensación en dinero de las vacaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral.

Como apoyo de su pedimento señalaron en esencia que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación ECOPETROL no incluyó la totalidad de los factores que constituyen salario, tales como primas convencionales, primas anuales y de servicios, prima de vacaciones, entre otras. En la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se contemplaron varios beneficios extralegales como quinquenio, vacaciones y prima de vacaciones, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos.

(Fls. 208 a 215). 2.- En la respuesta al libelo ECOPETROL aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que el actor no concretó los factores salariales que afirma no fueron tenidos en cuenta en la liquidación pensional y de prestaciones sociales, y que de todas formas tales cálculos se hicieron respetando los derechos de los accionantes.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho alegado y prescripción (fls. 226 y 227). 3.- Mediante sentencia de 19 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho (fls. 331 a 337).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 31 de marzo de 2006, confirmó el de primera instancia en su integridad. El Juzgador Ad quem estimó frente a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales legales como convencionales, que “tanto en el agotamiento de la reclamación administrativa como en la demanda judicial, la pretensión es absolutamente genérica y no es función de la jurisdicción ordinaria laboral entrar a revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los demandantes para desentrañar un posible error en el pago realizado.”.

Más adelante señaló el Tribunal que “Pese a la observación anterior, y suficiente para confirmar la decisión del a quo, la Sala al revisar las liquidaciones de las sendas pensiones de jubilación encuentra que a los accionantes se les incluyeron todos los factores salariales, tales como por trabajo en dominicales y festivos, y no habiéndose probado trabajo alguno en dominicales y festivos que hagan variar el guarismo anotado, deberá tenerse por ciertos los que allí aparecen.

Lo mismo deberá decirse de las horas extras y trabajo suplementario …. Revisadas las nóminas correspondientes, en cuanto a estos rubros se refiere, y en los que en cada una de ellas se consigna, tampoco se encuentra desface (sic) en las operaciones”. Referente al quinquenio anotó el Sentenciador de segundo grado, que conforme al artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo no tenía incidencia salarial.

Frente a la prima de servicios adujo que el artículo 118 de la Convención Colectiva remite a la ley para asignarle una proporcionalidad como factor de salario, pero el artículo 307 del C.S.T., establece que no es salario ni se puede computar como tal, entonces concluyó que “no hay lugar a reliquidación alguna de las prestaciones en las que se pueda tener como factor de salario a la tan mencionada prestación, menos, obviamente para la pensión de jubilación …”.

En lo que atañe a las vacaciones compensadas en dinero halló el Tribunal “en las diferentes liquidaciones definitivas y constancias expedidas por la accionada que las vacaciones fueron canceladas bajo el rubro ‘vacación dinero’… por lo que queda demostrado su pago”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

El recurrente solicita la casación de la sentencia, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y acoja las pretensiones de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral, reliquidación de pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la convención colectiva consagran para tal efecto, y el pago de las vacaciones compensadas en dinero causadas al terminar la relación laboral.

Con tal fin propone seis cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 y 127 del C.S.T., y el numeral 2° del artículo 12 del Convenio 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de 1° de julio de 1947, promulgado como norma nacional por el Decreto 1264 de 1.997.

Por aplicación indebida cita el artículo 127 del estatuto sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea los artículos 128 y 307 ibídem. Se refiere también a los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil, sin establecer la modalidad de infracción legal. Lo anterior en cuanto se absolvió del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral.

En el desarrollo asevera el censor que hubo en la sentencia “desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, … ese principio de favorabilidad no se tuvo en cuenta arguyéndose, por el ad quem, que las primas salariales recibidas por los trabajadores no tuvieron la calidad de partes integrantes del salario como lo manda el artículo 127 que cito en apoyo del recurso … “El ad quem planteó respecto de esas primas el concepto de no ser integrantes del salario, por aplicación de los artículos 128 y 307 CST, desconociendo la favorabilidad que sobre este extremo del asunto resulta del artículo 127 que es el que ha debido aplicar para determinar el salario, tenido en cuenta, de contera, que así resulta de la aplicación congruente de la convención colectiva del trabajo aplicable al caso …”.

Sostiene que la pretensión de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral se apoya en el artículo 12 del Convenio 95 de la O.I.T., y que el artículo 127 del C.S.T., complementario del anterior, establece los elementos que integran el salario, normas que fueron desconocidas por el fallador.

Por último anota que como los pagos hechos por la empresa no fueron completos, no tuvieron la consecuencia extintiva de la obligación. El opositor por su parte asevera que el Tribunal no desconoció el principio de favorabilidad “porque no hubo duda o conflicto para resolver la situación planteada por la existencia de una disposición específica que regula la naturaleza jurídica de la prima de servicios …”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del C.S.T., y 279 inciso 3° de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del artículo 127 del estatuto sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 128 y 307 ibídem. Esto, en cuanto se absolvió de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales para el efecto.

En la sustentación aduce el recurrente que el Tribunal no dio aplicación al principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 superior y 21 del C.S.T.. Ese principio se relaciona con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estableció un régimen exceptuado de pensiones para ECOPETROL, el cual está ligado a la Convención Colectiva de Trabajo y concretamente a lo previsto en su artículo 109.

Ese régimen especial ha sido desconocido porque en la liquidación pensional en el sub lite no se tuvieron en cuenta las primas de servicio, el subsidio convencional familiar, la bonificación por quinquenio trabajado, la totalidad de recargo por trabajo suplementario y dominicales y festivos, así como viáticos, ni el incremento de la pensión, a que se refiere el artículo 109 de la Convención. Dice que se refiere a la Convención Colectiva porque tiene categoría de fuente equivalente a la ley.

Agrega que el Juzgador de segundo grado no consideró para la liquidación pensional las primas porque no constituían salario “dando preferencia a los artículos 128 y 307 sobre el artículo 127, planteando así un conflicto de normas, de las cuales la favorable a los trabajadores es el artículo 127, que debió aplicarse para resolver las pretensiones de la demanda”.

Remata el censor su discurso aseverando que “Si el salario base de los pagos no era la cantidad que a su talante estableció la empresa demandante, sino una cantidad superior, los pretendidos pagos no fueron completos y, por lo tanto, no tuvieron la virtud de extinguir la correspondiente obligación tal como lo establecen los artículos 1626, 1627, y 1650 del Código Civil …”.

Se replica el cargo con el argumento consistente en que el Tribunal no interpretó en forma distorsionada los artículos 128 y 307 del C.S.T., pues es claro que la prima de servicios no puede constituir salario. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 127 y 189 numerales 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 1373 de 1996; y 1626, 1627 y 1650 del Código Civil.

Lo anterior por absolver de las vacaciones compensadas en dinero causadas al terminar la relación laboral. En la demostración afirma el recurrente que si el salario base de los pagos no era la cantidad establecida por la empresa demandada sino una cantidad superior, los pagos no fueron completos y por lo tanto, no tuvieron la virtud de extinguir la correspondiente obligación tal como lo establecen los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil, cuya violación directa resulta patente.

El replicante manifiesta que lo dicho para los cargos precedentes tiene plena aplicación en esta acusación. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por no haber tenido en cuenta las disposiciones de la convención colectiva de Trabajo, en cuanto absolvió de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral.

Cita los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, los artículos 53 de la Constitución Política, 21 y 127 del C.S.T., y el numeral 2° del artículo 12 del Convenio 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de 1° de julio de 1947, promulgado como norma nacional por el Decreto 1264 de 1.997.

Por aplicación indebida denuncia el artículo 127 del estatuto sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea los artículos 128 y 307 ibídem. Se refiere también a los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil. En la sustentación asevera que el Tribunal respecto de las primas salariales dijo que no eran integrantes del salario, por aplicación de los artículos 128 y 307 del C.S.T., desconociendo la favorabilidad que resulta del artículo 127 que es el que ha debido aplicar.

Añade que en la sentencia acusada se configuró una ostensible rebeldía o desconocimiento de las normas citadas en el cargo, determinando su quebranto directo como motivo de casación, sin que esa actitud pueda referirse a errores en la estimación probatoria. Finaliza diciendo que “Al plantearse el recurso, y de manera independiente a su aspecto probatorio, se tiene que lo que ha quedado planteado es que conforme al artículo 127 del CST no se tuvieron en cuenta todos los factores integrantes del salario variable y por tanto los pretendidos pagos hechos por la empresa demandada no tuvieron la consecuencia extintiva de su obligación y, por tal razón, procede casar la sentencia objeto del recurso por quebranto manifiesto de las normas que he establecido como objeto de esa violación directa”.

El opositor esgrime que la documental aportada muestra que ECOPETROL para la liquidación de las prestaciones sociales y de la primera mesada pensional, incluyó todos los factores previstos en la ley y en la convención colectiva. CARGO QUINTO.- Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por no haber tenido en cuenta las disposiciones de la convención colectiva de Trabajo, en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales establecidos al efecto.

Cita los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, los artículos 53 de la Constitución Política, 21, 127, 128 y 307 del C.S.T., y el inciso 3° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del estatuto sustantivo del Trabajo, y la interpretación errónea de los artículos 128 y 307 ibídem.

Se refiere también a los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil. En el desarrollo aduce que para liquidar la pensión de jubilación de los actores no se tuvo en cuenta el régimen excepcional con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues no se incluyeron las primas de servicio, la bonificación por quinquenio la totalidad de los recargos por trabajo suplementario y dominicales y festivos, etc..

Agrega que la errónea interpretación se predica de los artículos 128 y 307 del C.S.T., por el equivocado concepto del Sentenciador sobre el contenido de tales preceptos. La réplica estima que la misma ley ha previsto que la prima semestral de servicios no tenga connotación salarial. CARGO SEXTO.- Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por no haber tenido en cuenta las disposiciones de la convención colectiva de Trabajo, en cuanto absolvió de las vacaciones compensadas en dinero causadas al terminar la relación laboral.

Cita los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, los artículos 53 de la Constitución Política, 21, 127 y 189 numerales 2 y 3 del C.S.T.; el artículo 7° del Decreto 1373 de 1996 y los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil. En la sustentación alega que un aspecto es el elemento probatorio del pago y otro muy distinto es establecer “como violación de la ley, por vía indirecta, al acudir a la Convención Colectiva de Trabajo, como elemento probatorio, consiste en resolver la siguiente cuestión: Si un pago parcial, liquidado al talante del pagador, extingue la obligación. “De ahí la cita de los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil, que de manera congruente y como proposición jurídica completa, determinan qué es el pago y como debe hacerse éste para que se extinga una obligación”.

El opositor dice que el censor desconoce la documental aportada por ECOPETROL para acreditar el cabal cumplimiento de sus obligaciones como empleador. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Corte al estudio conjunto de los seis cargos elevados contra la sentencia del Tribunal en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

Lo anterior sin perjuicio de precisar frente a cada uno de ellos las deficiencias encontradas. 1.- En el caso de la primera acusación, que se dice construida por la vía directa, orientada a cuestionar el fallo en cuanto confirmó la absolución por la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral, no resulta coherente puesto que en su desarrollo el censor hace una serie de suposiciones sobre hechos que no fueron dados por demostrados por Tribunal, quien nunca admitió insuficiencia en el pago de salarios y prestaciones en el lapso indicado por el censor; además determinar un faltante en el pago de tales acreencias laborales necesariamente implica un estudio de las pruebas del proceso lo cual no es permitido en un cargo por el sendero de puro derecho.

Resulta oportuno precisar que el tema, que corresponde a la pretensión cuarta del libelo inicial, no fue expresamente tratado en la sentencia gravada, puesto que tampoco lo fue en el recurso de apelación. Y aún si se entendiera que quedó comprendido en las formulaciones genéricas del escrito de sustentación de la alzada, al no existir pronunciamiento del sentenciador Ad quem sobre tal pedimento no puede ser objeto del recurso extraordinario, pues en ese evento lo adecuado procesalmente hubiera sido una solicitud de adición de la sentencia. 2.- En el segundo cargo al igual que ocurre en el anterior, el impugnante intercala en forma indebida, argumentos jurídicos con alegaciones de estirpe probatoria, pues se duele de la no inclusión para efectos del cálculo de la primera mesada pensional de varios beneficios extralegales consagrados en el artículo 109 de la convención colectiva que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso.

También asegura que los pagos pretendidos no fueron completos por lo que no tuvieron la virtud de extinguir las obligaciones, consideración fáctica que no fue establecida en la sentencia. No puede olvidar el recurrente que en un cargo de puro derecho la situación fáctica se entiende admitida en la misma forma que lo hizo el Tribunal. Frente al artículo 127 del C.S.T. el censor incurre en contradicción puesto que lo acusa por indebida aplicación y más adelante en el desarrollo afirma que por ser más favorable “debió aplicarse para resolver las pretensiones de la demanda”.

En relación con los artículos 128 y 307 del C.S.T. no precisa el censor dónde estuvo el yerro de hermenéutica del fallador, pues de manera genérica afirma que tuvo un equivocado concepto de su contenido, sustentación que resulta a todas luces insuficiente. 3.- La tercera acusación por vía directa, por haber confirmado el Tribunal la absolución dispuesta en primer grado frente a la petición de pago de las vacaciones compensadas en dinero al término de la relación laboral, tiene el mismo defecto de los cargos precedentes, pues se alude a que no hubo pago de esa acreencia laboral.

Entra así en contradicción el impugnante, -por un sendero de ataque incorrecto-, con la conclusión fáctica esencial de la sentencia sobre ese aspecto, consistente en que aparece en el proceso con “las diferentes liquidaciones definitivas y constancias expedidas por la accionada que las vacaciones fueron canceladas bajo el rubro ‘vacación dinero’… por lo que queda demostrado su pago”.

Por tratarse de un cargo por la vía jurídica, se parte del supuesto de que el recurrente admite ese supuesto de hecho del fallo. 4.- Los tres cargos elevados por el sendero fáctico tienen el defecto común de no precisar los errores de hecho que se atribuyen a la sentencia de segundo grado. En la cuarta y quinta acusación denuncia el impugnante varias disposiciones por interpretación errónea que es una modalidad propia de la vía de puro derecho.

Para corroborar la falta de claridad conceptual del censor frente a las distintas vías previstas por el legislador para impugnar una sentencia en casación, y como muestra de las graves contradicciones en que incurre, basta remitirse a la frase que incluye en las sustentación de estos cargos que dice construir por el sendero fáctico, que es del siguiente tenor: “Al plantearse el recurso, y de manera independiente a su aspecto probatorio, se tiene que lo que ha quedado planteado es que conforme al artículo 127 del CST no se tuvieron en cuenta todos los factores integrantes del salario variable y por tanto los pretendidos pagos hechos por la empresa demandada no tuvieron la consecuencia extintiva de su obligación y, por tal razón, procede casar la sentencia objeto del recurso por quebranto manifiesto de las normas que he establecido como objeto de esa violación directa”.

Por último es de anotar que la única prueba a que se refieren estos cargos es la convención colectiva que se denuncia como no apreciada, cuando el Tribunal se apoyó en varias de sus cláusulas para resolver la litis. También acudió el sentenciador a otros elementos probatorios como las liquidaciones definitivas de prestaciones y de la pensión de jubilación que no fueron mencionadas en el recurso y en las cuales cimentó sus conclusiones relativas a que “a los accionantes se les incluyeron todos los factores salariales” y que las vacaciones causadas al término de la relación laboral les fueron efectivamente compensadas en dinero.

Como estas conclusiones esenciales del Tribunal no fueron controvertidas adecuadamente, la sentencia acusada que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, permanece incólume. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JORGE ELIÉCER CALLEJAS LÓPEZ, LUIS EDUARDO GARZÓN MORENO, HUGO LEÓN MONTOYA BADILLO y WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra ECOPETROL S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria