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30502(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30502 Inadmisión Andrés Leonardo Santafé República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANDRÉS LEONARDO SANTAFÉ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, el 31 de enero de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2007 y, lo condenó a la pena principal de 416 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 7 de febrero de 2006 en horas de la madrugada, en el barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena fue muerto de un impacto de bala en el tórax el joven Camilo Eduardo Casallas Rodríguez, luego de oponerse a un hurto del que estaba siendo víctima su compañero Oscar Villalba Bejarano, con quien se encontraba ingiriendo licor, acompañados también de Fabián Ariza Ríos, minutos antes en un lugar contiguo a donde ocurrieron los hechos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Unidad de Delitos contra la Vida y Otros Fiscalía Seccional No. 9 de Cartagena, el 8 de junio de 2006, acusó a Andrés Leonardo Santafé por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2006. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que lo condenó a Andrés Leonardo Santafé a la pena principal de 416 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Andrés Leonardo Santafé, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, el 31 de enero de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Andrés Leonardo Santafé, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ ya que se violó el derecho de defensa, a mi representado, señor ANDRÉS LEONARDO SANTAFÉ. Esto en atención al numeral tres (3) DEL ARTÍCULO 207 DE LA Ley 600 de 2000, C.P.P., y numeral tres (3) del artículo 306 ibidem: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA; en concordancia con el inciso primero del artículo 204 de la Ley 600 de 2000”.

Aduce que “ la persona que representó ” a su defendido desde la vinculación del procesado, y en las demás actuaciones, hasta la calificación de la instrucción, no es abogado inscrito, en la medida en que no ha recibido el titulo y, por lo tanto, actuaba con una licencia temporal. Sostiene que el señor José Luis Palacio Martínez no se encontraba legalmente autorizado para intervenir en estos casos y reseña los artículos 3°, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, afirmando que éste no podía ejercer su profesión. Expresa que el legislador con el fin de garantizar un verdadero y efectivo derecho de defensa, ha reiterado que la persona que represente al imputado o procesado debe reunir unas calidades excepcionales y un conocimiento de la ciencia del derecho.

Anota que Palacio Martínez ostentaba sólo la calidad de egresado y no podía asistir a persona alguna sometida a investigación penal, cuya competencia es de los juzgados penales del circuito. Después de reseñar jurisprudencia de la Corte Constitucional, aduce que se vulneraron los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 8°, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 8° de la Ley 600 de 2000, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.

Reitera que el procesado no contó con una defensa técnica idónea, puesto que dicha persona no estaba legalmente habilitada para ser “ abogado” y que Santafé en ese lapso procesal se encontró huérfano de la misma. Afirma que Palacio Martínez, entre otros, no intervino en ninguna de las diligencias practicadas, no cuestionó la medida de aseguramiento y no solicitó pruebas a favor de su defendido, asegurando que no se trató de una estrategia de defensa pasiva sino de un total desconocimiento de las instituciones jurídico procesales penales, negligencia absoluta y abandono de la labor encomendada.

De igual manera, presenta una personal visión de lo que tendría que haber hecho durante el trámite en el que actuó “ el egresado ”, entre otros, en las indagatorias, la medida de aseguramiento y el traslado precalificatorio. Por lo expuesto, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive de la diligencia de indagatoria del 10 de febrero de 2006 y, por lo tanto, ordenar la libertad de su defendido.

Segundo cargo El defensor, también con base en la causal tercera, acusa al Tribunal de violar “el derecho al DEBIDO PROCESO a mi representado, señor ANDRÉS LEONARDO SANTAFÉ. Esto en atención al numeral tres (3) DEL ARTÍCULO 207 DE LA Ley 600 de 2000, C. P. P., y numeral dos (2) del artículo 306 ibidem: LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES QUE AFECTEN EL DEBIDO PROCESO; en concordancia con el inciso primero del artículo 204 de la Ley 600 de 2000”.

Acota que se desconoció el principio de investigación integral y que los juzgadores no tuvieron en cuenta las declaraciones de Javier Francisco Hernández Medina y Luz Mary Salazar Morales, para lo cual se permite reseñar jurisprudencia de la Sala. Arguye que no es suficiente con que se ordene la práctica de las pruebas, sino que es imperativo que se aprecien al tenor de la sana crítica.

Por lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del cierre de la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda debe cumplir con todas formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Dicho de otra manera, si no se cumplen con los anteriores lineamientos los cargos no pueden ser admisibles como sustento del recurso de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Así, en punto de las nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa también ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que guarda relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho dentro de la personal forma de afrontar la estrategia defensiva, destacando que frente a dicho tema no existen verdades reveladas ni mecanismo únicos.

De ahí que para cada particular caso se hace necesario que se examine para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, posteriormente, se advierta si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente. Frente a la anterior hipótesis vale igualmente reiterar que el silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa per se la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.

En efecto, las estrategias defensivas pueden ser diversas. Por manera que ninguna de ellas podría ser descalificada sólo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada. En lo atinente al primer cargo, resulta fácil advertir que el casacionista no demostró que efectivamente la persona que asistió al procesado en calidad de defensor no estaba habilitada para desempeñar tal actividad, en tanto que su discurso argumentativo lo centra en afirmar que las normas legales, entre ellas, los artículos 3°, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 le impedía desarrollar dicha función por tratarse de un proceso que era de conocimiento de los jueces penales del circuito.

Sin embargo, no dedicó línea alguna en demostrar que dicha irregularidad conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad. Y, la Sala observa que no podía demostrarlo, puesto que, como la jurisprudencia lo ha dicho, la licencia temporal tiene una vigencia improrrogable de dos años a partir de la terminación de los estudios de derecho y permite ejercer la abogacía en los eventos señalados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

“ Pero aún si se considerare que la persona a la que se refiere el censor no es abogada, esta circunstancia no genera per se la invalidación de lo actuado, ni aparece normativamente consagrado que esa sea la consecuencia fatal de haber fungido como defensor sin tener tal carácter, pues expresamente el artículo 25 del citado estatuto de la Abogacía establece que el litigio en causa propia o ajena sin ser togado ‘no es causal de nulidad de lo actuado’ y habrá de analizarse en concreto si en efecto se quebrantó el derecho de defensa y si lo fue de manera trascendente ” En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la labor argumentativa se centró en realizar una personal reseña de la normatividad que a su juicio prohibía que la mentada persona ejerciera como abogado defensor y que en este evento no se ostentaba, unas “ calidades excepcionales y un conocimiento de la ciencia del derecho ”.

De otro lado, en cuanto a que su actividad fue negligente, en tanto que no participó en el proceso de producción e incorporación de los medios de prueba y que no cuestionó la medida de aseguramiento, constituye una afirmación carente de la debida fundamentación, aspecto que deja huérfano el reparo en lo atinente a trascendencia del vicio frente a las conclusiones de la sentencia. Y, como sucedió en el anterior reparo, el casacionista no demostró que efectivamente la estrategia empleada no constituyó actos de defensa sino una total negligencia en la labor encomendada.

No podía cumplir con dicho presupuesto, en la medida en que revisada la actuación se puede colegir que la defensa técnica tuvo una labor activa, por ejemplo, participó en el acto de la indagatoria, concurrió a la citación de la justicia con el fin de participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, se notificó de la resolución que resolvió la situación jurídica al procesado y la que declaró cerrado el ciclo de la investigación. Dicho de otra forma, de los argumentos presentados por el libelista como sustento del cargo primero no se puede advertir que efectivamente la presunta inactividad desplegada por la defensa técnica avasalló el derecho de defensa del procesado, puesto que la misma no se puede calificar como tal.

Por manera que los reparos contenidos en el primer cargo se quedaron en el plano de la postulación, sin que la Corte le sea dable entrar a complementar la censura, en virtud del principio de limitación. De ahí que se imponga la inadmisión del cargo. Por último, en lo que atañe al segundo cargo, el casacionista también lo dejó en el plano del simple enunciado.

Recuérdese que cuando se trata de postular la violación del principio de investigación integral, se deben cumplir con los siguientes presupuestos de lógica y debida fundamentación: a) Que se señale cuáles fueron los medios de convicción omitidos dentro de la actividad probatoria. b) Que se indique su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del operador judicial. c) Que se demuestre cómo de haber sido incorporados los medios de convicción que se echan de menos, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses procesales del acusado.

El actor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que ni siquiera señaló cuáles fueron los medios de pruebas que se dejaron de practicar. Ahora bien, que en el acto de apreciación no se tuvieron en cuenta los testimonios de Javier Francisco Hernández y de Luz Marina Salazar Morales, tal hipótesis debió ser fundada por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Por último, si el actor consideraba que en dicho acto también se trastocaron los postulados que informan la sana crítica, ha debido de presentar la censura por la causal primera de casación por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, labor que no emprendió. Ante la falta de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda.

Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de Andrés Leonardo Santafé que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS LEONARDO SANTAFÉ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 15 de marzo de 2001.Rad. 12936. 1