Micelio
30501(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhhj República de Colombia CASACIÓN No. 30501 P/.ANGEL ALEXIS NIETO NUÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de Ángel Alexis Nieto Núñez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, confirmatorio de la decisión en primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: Los hechos de este caso son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “El 31 de diciembre de 2001, pasadas las diez de la noche, en la carrera 7ª con calle 19 de esta ciudad -Espinal-, colisionaron las motocicletas de placas TOG-09 conducida por Ángel Alexis Nieto Núñez y la motocicleta de placas RAZ-44 A, conducida por Alexander Rodríguez Cárdenas.

Como producto de la colisión resultó severamente lesionado el último de los mencionados”. Los informes policiales y de accidente de tránsito, motivaron la apertura de formal investigación por parte de la Fiscalía 10 Local el 9 de enero de 2002 (fl.20). En virtud de dicha decisión, fue escuchado el testimonio de Alexander Rodríguez Cárdenas y aportado dictamen de Medicina Legal, vinculándose mediante indagatoria a Ángel Alexis Nieto Núñez (fl.66).

Previo cierre instructivo, el 18 de diciembre de 2003 la Fiscalía 8ª Local profirió resolución acusatoria en contra del indagado por el delito de lesiones personales culposas (fl.103), punible acorde con el cual una vez rituada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Previamente observar que es viable la casación en la modalidad discrecional contemplada por el Decreto 2700 de 1991, o en los términos contemplados por la Ley 600 de 2000, un cargo es postulado por el procurador judicial del procesado.

Así, con apego en la causal primera del art. 207 de esta última normativa, acusa el actor ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial “por error de derecho en la apreciación de la prueba sitio de impacto de los vehículos y prelación de las vías”, sin considerar que estaba destapada una alcantarilla y que no se practicó inspección judicial, en forma tal que en el fallo “solo se da certeza a los testimonios de los policiales olvidando que eran agentes de tránsito que dicen todo lo contrario sobre los hechos investigados”, lo cual fue desconocido por la Fiscalía y los jueces.

Realza el contenido y alcance del principio de investigación integral, en contra del proceder de la Fiscalía que “olímpicamente” soportara la decisión en la prelación de vías, toda vez que le competía recolectar todas aquellas pruebas indispensables para respetar la igualdad y contradicción como garantías del debido proceso. Para el censor, es ostensible la lesividad de este modo ocasionada a su representado y la consiguiente trascendencia de no cumplirse con la investigación integral para el derecho de defensa, solicitando, así, se case el fallo y absuelva, por tanto, a Ángel Alexis Nieto Núñez.

CONSIDERACIONES Tras advertir con algún detenimiento la procedencia del recurso de casación en la modalidad excepcional del mismo -dada la sanción punitiva señalada en la ley para el delito objeto de condena y las autoridades que conocieron de este proceso-, nada distinto correspondía al actor entonces que señalar los fundamentos dentro del marco propio de dicha alternativa para incoar la intervención de la Sala en el caso concreto.

En efecto, de manera copiosa, múltiple y sostenida por más de dos lustros, la Corte ha señalado que es un ineludible presupuesto de orden técnico que informa la casación en la modalidad discrecional de ella, el deber que corresponde al recurrente de manifestar en acápite introductorio de la demanda, de manera breve o sumaria pero completa y clara, la expresión inequívoca de los criterios justificadores que motiven la pertinencia del recurso extraordinario, bajo el entendido de que dado su carácter excepcional sólo puede obedecer a dos finalidades específicas: la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de las partes, debiéndose así mismo por el actor cumplir con los demás requisitos señalados en la ley y la formulación de los cargos que, en consecuencia, imperativamente han de encaminarse a desarrollar los supuestos en principio señalados.

En dicha medida, corresponde a la Sala valorar en primer orden las circunstancias condicionantes sobre la pertinencia del recurso, pues ellas han de ser explícitas al respecto, por constituir un verdadero presupuesto sustentador el acceso del caso a conocimiento de la Corte por esta extraordinaria y excepcional vía, ya que de encontrarse mérito en tal motivación, ha de procederse a verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a una demanda en forma, pues solamente la plena reunión de todos ellos han de posibilitar su ajuste o su imperativa desestimación. En este caso, el defensor de Ángel Alexis Nieto Núñez en forma ciertamente precaria e incompleta, comenzó por exaltar la objetiva pertinencia de la casación excepcional, pero omitiendo enseguida señalar su fundamentación en orden a la intervención de la Sala, esto es que no expresó la viabilidad del recurso en esta hipótesis.

Se adentró en la pretendida postulación del reproche sobre un sostenido quebranto de una norma de derecho sustancial “por error de derecho”, que desnuda una oposición valorativa de las pruebas –desdice de la credibilidad y mérito concedido en la sentencia a los testimonios de los policiales que intervinieron después de su ocurrencia- y culmina, para mayor perplejidad, destacando un aparente desconocimiento de la investigación integral que alude a la diligencia de inspección judicial no cumplida, pero aún dentro de semejante viraje sin señalar las pruebas no practicadas ni su significación para el proceso.

Plurales, pues, han sido los defectos en que está incurso el escrito de demanda que conducen, inexorablemente, a su desestimación, sin que de otra parte se advierta violación de garantía fundamental alguna que impulse la actuación oficiosa de la Corporación. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Ángel Alexis Nieto Núñez.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1