CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30501 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 30501 Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA VICTORIA SANTA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ S. A.
ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante con el propósito de obtener de manera principal su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrada, o en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, de las primas de servicio, de las vacaciones y demás prestaciones extralegales, así como de la indemnización; los intereses moratorios; la devolución de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; los perjuicios morales y la sanción moratoria.
En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 15 de junio de 1992, para un tiempo total de 13 años, 9 meses y 25 días; 2) Su salario mensual básico fue de $347.219,83 y su promedio mensual $620.455,62; 3) Para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Durante el tiempo de servicios la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo del salario mensual de la trabajadora el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la república, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) La accionada le hizo prestamos de consumo por los cuales cobró intereses a la tasa comercial; 6) En el mes de junio de 1992 fue citada por el gerente de la empresa en Manizales, quien le manifestó que necesitaba prescindir de sus servicios debido a la quiebra de la entidad y a su cierre inminente, por lo que le solicitó acercarse a la oficina de la señorita Marta Isabel Victoria para que retirara y firmara la carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y que adicionalmente suscribiera un acta de conciliación, la que efectivamente firmó en el juzgado tercero laboral del circuito de Manizales, diligencia en la que el titular del despacho aceptó el documento llevado por la empresa, y omitió tener en cuenta elementales principios procesales. 2.
La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación, el último salario devengado, la realización de la conciliación; negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de enero de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió de las pretensiones del libelo y seguidamente declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al resolver la consulta, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del juzgado. El sentenciador asumió que en realidad las peticiones de la demanda parten del supuesto implícito de la nulidad del acta de conciliación, por cuanto en esta pieza procesal se dice que ese acuerdo vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, aparte de que fue presionada por su empleadora y como si lo anterior no fuera suficiente el juez que la aprobó no cumplió con la obligación de revisar el acta, que fue llevada al juzgado por al empresa.
Pero como en la demanda no se pidió de manera expresa la nulidad del acta, prosiguió, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto, máxime cuando la facultad de ultra y extra petita sólo puede ser aplicada por el juez de primera instancia. No obstante lo anterior, continúa, la demandante debió sopesar, valorar y analizar el contenido del acta y las repercusiones de la misma, y por ende no es aceptable que luego de beneficiarse del contenido del documento, pretenda desconocer lo acordado, máxime si se observa que no fue acreditado que la empresa realizara presiones que viciaran el consentimiento de la trabajadora, antes por el contrario quedó demostrado que al acogerse a la propuesta del empleador recibió una bonificación. Expresa el Tribunal que ciñéndose al principio de irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, asume que la empresa propuso a la trabajadora una plan de retiro voluntario acompañado de unos incentivos económicos frente a derechos inciertos y discutibles, propuesta que era factible aceptar o rechazar de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, y que la trabajadora aceptó accediendo a dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo y demás consecuencias plasmadas en el documento, de modo que el avenimiento así alcanzado es ley para las partes y no es válida la retractación, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en providencia de junio 3 de 1973, de la que se transcriben apartes.
Remata el ad quem afirmando que el acuerdo conciliatorio firmado por la demandante fue total en tanto cobijó todos los aspectos que ahora son materia de reclamación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causa, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil; o en subsidio, que se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se despache favorablemente la pretensión subsidiaria No 4 atinente a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización de la trabajadora, en especial los descuentos derivados del pago de intereses por los préstamos y los descuentos con destino a la caja de ahorros, junto con la sanción moratoria.
Con dicho propósito la acusación formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados, que se estudiarán de manera conjunta porque aunque vienen planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en planteamientos idénticos. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 104 a 108, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 del C. P. y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.
Para demostrar el cargo empieza afirmando que el fallo recurrido se cimienta en considerar que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico, ni se violaron derechos ciertos e indiscutibles, ni hubo vicios del consentimiento y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada. Cuestiona que el fallo no se haya adentrado en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación es nula de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitas y tal circunstancia hacía imperativa la aplicación del artículo 6º en armonía con el 1502 y 1741 ibídem, así como el artículo 1º de la Ley 50 de 1936.
Explica, por otro lado, que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 150, 151 y 153 del C. S. del T. relativos en su orden a los descuentos permitidos, los préstamos de vivienda y la prohibición de intereses sobre préstamos, luego de lo cual empieza a hablar de nuevo de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto al acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Seguidamente concluye que la carga sobre préstamos o anticipos de salario impuesta a la trabajadora es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de la infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N.; 6, 15, 16, 17, 663, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado estándolo, que en el Acta de Conciliación del 9 de junio de 1992, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD – QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARÍA VICTORIA SANTA CORREA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRTADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente MARIA VICTORIA SANTA CORREA, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA..
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, entidad con la cual la demandada tiene UNIDAD DE EMPRESA, es una entidad SIN ÁNIMO DE LUCRO.” Errores que se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 3 a 5) y a la falta de estimación de la demanda inicial (folios 9 a 40), de la contestación de la demanda, de los acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros de folios 251 a 269, de la circular de la Federación de Cafeteros de folio 373, de los comprobantes de pago (folios 144 a 203), del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de Almacafé, de los descuentos realizados a la trabajadora (folios 245 a 247), de la resolución de declaración de unidad de empresa entre Almacafé y Federación de cafeteros, de la constancia de folios 248 y 249 sobre pago de salarios y prestaciones sociales de fecha agosto 2 de 1999; del contrato de trabajo y de la inspección judicial.
Para demostrar el cargo el censor vuelve de nuevo sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en el acta de conciliación en cuanto allí se hicieron deducciones al salario de la trabajadora para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dicho acuerdo.
En efecto, explica en el acta de conciliación (folio 3 a 5) se observa que a la trabajadora le hicieron deducciones por concepto de préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa por valor de $82.755.55 y $1.115.789.72 (folio 4); préstamos que tienen conexidad directa con el cobro de intereses que realizó la empresa y de los cuales también dan cuenta los documentos de folios 148, 154,160 y 169 y 144 a 197 identificados bajo diferentes códigos, así como la inspección judicial donde se dejó constancia de descuentos hechos en los tres últimos años de servicio tanto por concepto de intereses como de aportes para la Caja de Ahorros por $796.376.78, que es corroborado por la empresa como consta a folios 247 y 245, documentos en los que se afirma que dicha suma fue devuelta en la liquidación de prestaciones sociales sin que este hecho aparezca probado porque en el acta de liquidación no está relacionado ese supuesto pago.
Anota que esos aportes a la Caja no fueron voluntarios sino obligatorios para todos los empleados de la demandada y que ese organismo no estaba autorizado legalmente para funcionar como tal. TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, el recurrente, en términos generales, porfía en los mismos planteamientos hechos en los cargos anteriores. SE CONSIDERA En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita que al actuar la Corte en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial pues allí tal indemnización se reclama por el pago incompleto de la cesantía y por la no práctica del examen médico de retiro, por lo que la petición como se formula ahora entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación en tanto vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse sobre ellas en la oportunidad procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.
De otro lado, el recurrente en el alcance principal de la impugnación solicita la casación total del fallo para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por estar afectada de objeto y causa ilícitas, pero esta pretensión tampoco es atendible por cuanto el Tribunal estudió expresamente este punto, que también le fue propuesto, y lo rechazó aduciendo que ello no había sido planteado en la demanda inicial, argumento que el recurrente no fustiga, y que en todo caso la Corte no encuentra equivocado por cuanto ciertamente múltiples disposiciones y principios reguladores del debido proceso imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de facilitar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita, aunque claramente circunscritos a la actuación de primera instancia, como con acierto lo señaló el Tribunal.
De todas formas, como la petición de nulidad de la conciliación se basa en la ilicitud de ésta por aparecer allí unas deducciones por intereses diferentes a préstamo para vivienda con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T y se configuraría un objeto ilícito del convenio, debe decirse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos: “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
(Sentencia de marzo 19 de 2004 Rad. 20151). De manera que la aparición en el acta conciliatoria de unos descuentos por intereses de préstamos línea universal, en ningún momento constituye un objeto ilícito ni acarrea la nulidad de dicho acuerdo. En lo que tiene que ver con la falta de devolución de los ahorros del 5% hechos por la trabajadora a lo largo de su vida laboral con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que ese punto quedó consignado en el acta conciliatoria, donde se lee “De conformidad con el pago de la suma mencionada a la señora MARÍA VICTORIA SANTA CORREA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos y en general cualquier otro concepto salarial prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliaciones a Entidades de creación empresarial o convencional, como el Fondo de Ahorros, y el fondo de asistencia social FAS ” Por consiguiente, como dicho acuerdo cobijó lo relativo a los ahorros guardados en el Fondo empresarial, esa manifestación de voluntad deja sin pie y quita todo viso de seriedad al reclamo que formula ahora el recurrente relativo a que el monto de los ahorros no fue devuelto.
Como el extenso y farragoso escrito con el que el demandante sustenta el recurso de casación se reduce en el fondo a los planteamientos que se dejaron estudiados, lo ya dicho es suficiente para tomar la decisión que corresponde. Aflora de lo analizado que el Tribunal no cometió los errores que le achaca la acusación al absolver de las pretensiones de la demanda ni al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por la señora MARÍA VICTORIA SANTA CORREA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE S.A. Costas, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20