21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30500 Gloria Atehortua Echeverri vs ALMACAFE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30500 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ATEHORTUA ECHEVERRI (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.
ANTECEDENTES GLORIA ATEHORTUA ECHEVERRI demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses; la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor los daños morales subjetivos ocasionados por el despido y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos: Prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su salario promedio fue de $462.098.99; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el promedio mensual, el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de cajera; durante toda la prestación del servicio, la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5%, con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; durante toda su vida laboral se vio en la necesidad de acudir ante su empleadora para que ésta le otorgara créditos de consumo con el fin de satisfacer imperiosas necesidades de orden familiar o por calamidades domésticas, por lo que aquélla le otorgó préstamos de diferentes cuantías a tasas de interés comerciales, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe el cobro de intereses sobre tales préstamos; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo del almacén donde laboraba y de otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso para autorizar el despido al personal de esa sucursal, con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso contrario, sería despedido sin justa causa y sus acreencias laborales consignadas en el juzgado laboral en turno; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció, entonces, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 17 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y nunca se le mostró; el señor juez se limitó a hacerla firmar por las partes y la suscribió, en una actuación judicial no correspondiente a la realidad procesal; ese mismo día, con similares características, otros trabajadores, en el mismo juzgado, celebraron conciliación con las mismas características irregulares; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada y, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “ la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; la conducta desarrollada por el empleador la hizo incurrir en error, se actuó sobre ella con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándola con ser despedida si no aceptaba las condiciones impuestas, y con dolo; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a ella, a su cónyuge e hijos; se actuó en su contra, con violación del debido proceso y falsedad ideológica en documento público; existe unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva, las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Laboral de Armenia, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.
Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo.
El colegiado encontró demostrados los servicios prestados por la accioanante a la demandada y que el contrato había terminado por mutuo acuerdo. Transcribió apartes del acta de conciliación, expresó que de la misma se infería el mutuo acuerdo para la terminación del vínculo, que en parte alguna se evidenciaba algún hecho que acreditara la afección del consentimiento de la trabajadora y que ésta no había manifestado inconformidad alguna al juez ante quien se presentó la conciliación. Afirmó que la circunstancia de haber la demandada ofrecido una suma de dinero, no constituía por sí misma presión indebida o injusta, ya que las partes podían negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tenía la posibilidad de rechazar el ofrecimiento y, en el evento de violársele un derecho, acudir a la justicia laboral para su resarcimiento.
Transcribió, al respecto, apartes de jurisprudencia de 10 de junio de 1998, rad. 10655 de esta Sala. Por último, manifestó que no se encontraba acreditado que la actora hubiera devengado un salario superior al tenido en cuenta por la accionada para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que no procedían los reajustes solicitados. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo ”.
De no declararse la nulidad, solicita revocar la sentencia del a quo y despachar favorablemente la pretensión cuarta subsidiaria de la demanda introductoria, que textualmente reza: “ Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”. Aclara que la pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y el valor de los descuentos mensuales del 5% del salario con destino a una caja de ahorros que legalmente no estaba autorizada.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad esencial de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13,25, 53, 58,83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 18 cuaderno Corte).
En el desarrollo del cargo afirma el censor que la sentencia del ad quem no ofrece ninguna consideración distinta a haber existido entre las partes un mutuo acuerdo y a la ausencia de evidencia demostrativa de la afectación del consentimiento Manifiesta, seguidamente, que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos los requisitos exigidos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos, y que no hubo estudio del acervo probatorio.
A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el ad quem, las normas acusadas en el cargo”.
Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es: “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa lícitos porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”.
Con la violación de la norma contenida en el susodicho artículo 153, de igual manera se incurre en el quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59,142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 20 cuaderno Corte).
Arguye que la carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios, es una obligación sin causa real y lícita, lo que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión, y que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios, y derogar con ello el imperio de la ley contenido en el artículo 153 del CST.
Arguye que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales, dice, no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios evidencia quebrantamiento legal, enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740, 1741 del Código Civil y 43 del CST.
Aduce, además, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales, que, entonces, se está en presencia de un medio nuevo de orden público, aplicable al sub lite. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194, 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 29 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 1 de febrero de 1991 suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.
“2) No dar por demostrada, estándola, LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del ad quem”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente …, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actor…el cinco por ciento (5%) de sus salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio por determinación reglamentaria de la demandada”.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ALMACENES…, en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron a la señora (sic)…el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una caja de ahorros que no estaba legalmente autorizada”. “8) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones de salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS de que trata el artículo 153 del C.S del T.” “9°) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados Almacenes cerraron de forma intempestiva y definitiva la sucursal en el municipio de Calarcá, Quindío, sede de trabajo de la actora, a partir del día 19 de enero de 1991, es decir, mucho antes de la firma del acta de conciliación”.
Como prueba equivocadamente estimada, denuncia el documento de folios 348 a 350, contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 6 a 36, 52 a 55, 44 a 47, 176 a 185, 174 y 175, 176 a 192, 310, 412 a 483, 224 a 244, 362 a 380, 246 a 254, 146 a 148, 351 a 365, 144 a 145, 490 a 495, 487 a 489, 496 497, 89 y 90, 87 y su anexo y 296 a 304.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Reitera lo afirmado en el primer cargo, en cuanto a que la censura radicaba en que la sentencia del ad quem se edificó sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque, durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la demandada otorgó a la recurrente préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses que les fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario, y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, con quebranto del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de los artículos 14 ibidem y 53 de la Carta Política.
Asevera que, por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refiere en extenso, el ad quem no encontró violado derecho alguno de la recurrente. Luego señala que, en definitiva, el Tribunal no apreció que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $146.467.47, y $68.878.44, por descuentos ilegales para una caja de ahorros ilegal.
Estima que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalca que el colegiado debió declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajadora intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales y, al descontarle de sus prestaciones sociales dineros, en evidente quebranto legal, manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que su objeto y causa sean ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518 y 1523 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por “…violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59,140, 149, 152, 153 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil;10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 51 cuaderno Corte).
La demostración la expone con argumentos, en esencia, similares a los del primer cargo. LA RÉPLICA Hace observaciones sobre deficiencias de índole técnica a los cargos y, en cuanto al fondo, manifiesta que no pueden ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas por el recurrente, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente y, además, porque el ad quem analizó en su integridad todo el contenido del acta conciliatoria, y valoró todo el extenso acervo probatorio, dando validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo a que llegaron, respecto de todo concepto proveniente directa o indirectamente de la relación laboral.
Anotó que esta Corte, en la sentencia 27683 de 11 de octubre de 2006, ya se ha pronunciado sobre el tema debatido entre las partes. Transcribió apartes de la sentencia 20151 de 18 de marzo de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), por el hecho de la demandada cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con, según dice, el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no son ilegales, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando se acredite que dichos intereses no perjudican al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección, en modo alguno, eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la parte recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.
Así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Por manera que, desde otra óptica, el alcance que da la Corte al artículo 153 del CST, hace devenir en improcedente al argumento del hecho o medio nuevo de orden público esgrimido por el recurrente.
En lo concerniente a los presuntos errores de hecho 5 a 7, es de anotar que el accionante declaró, en el acta de conciliación, a la demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el antiguo Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.
En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en una nulidad por materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, cuando concluyó que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ATEHORTUA ECHEVERRI en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26