Micelio
30499(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30499 P/.Jorge Luís Rhenals Ayala Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30499 P/.Jorge Luís Rhenals Ayala Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 30499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Jorge Luis Rhenals Ayala contra la sentencia de febrero 29 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de octubre de 2007 que condenó al referido procesado a prisión de 84 meses y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de concusión.

ANTECEDENTES: Según reseña el ad quem “durante el mes de junio del año 2003, el señor Jorge Luís Rhenals Ayala, en su calidad de Técnico Judicial de la Fiscalía Local 40 de esta ciudad (Cartagena), abordó al señor Alejandro Bello Sarmiento en las instalaciones de la Fiscalía, y posteriormente en la residencia de este último, ubicada en el Barrio El Recreo, a fin de solicitarle la entrega de cierta cantidad de dinero, para colaborarle con una investigación que se adelantaba en ese estrado judicial, en la que él figuraba como denunciante.

Pese a lo anterior, asegura el mentado Bello Sarmiento, que dado que no accedió a dichas peticiones, el proceso que se cursaba en esa Fiscalía contra el señor Emilio Lara Severiche, por el delito de lesiones personales, fue precluido”. Habiendo Alejandro Bello Sarmiento formulado queja por tales sucesos la Fiscalía abrió investigación en agosto 10 de 2003 y a ella vinculó al denunciado Rhenals Ayala mediante indagatoria para luego en octubre 12 de 2004 afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión. En tales condiciones y tras practicarse una serie de pruebas el mérito de las mismas fue calificado en resolución de marzo 30 de 2005 acusándose al procesado por el punible objeto de la medida de aseguramiento.

Recurrida dicha decisión y confirmada en segunda instancia de marzo 17 de 2006 se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del referido enjuiciado el recurso de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación y por violación indirecta de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, propone el defensor del acusado tres cargos, así: 1.

Error de hecho por falso juicio de existencia en tanto el juzgador omitió el reconocimiento de la prueba de descargo pues se desconoció el valor demostrativo del dicho del procesado y de los testimonios de Cristina Rojas, Mercedes Garcés y Emiro Lara. No obstante el yerro denunciado, trascribe enseguida el demandante apartes de la sentencia en que se valoran tales pruebas para luego y según su propio punto de vista establecer una serie de elementos que de conformidad con su criterio resultaban útiles para el proceso en cuanto acreditaban la intachable conducta de su defendido en todo ámbito, así como demostraban su carencia de interés en el proceso del acá denunciante o en cualquier otro. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad puesto que el ad quem tergiversa la realidad reflejada en la prueba de cargo, específicamente en los testimonios del denunciante Bello Sarmiento y su cónyuge Acela Guerrero por concluir erradamente que ésta oyó la supuesta conversación sostenida entre su marido y el procesado cuando, por el contrario, su conocimiento lo obtuvo a través de lo que le informara el propio denunciante.

La distorsión se produce entonces -dice el demandante- por darle el juzgador a Acela Guerrero la entidad de testigo presencial y no la de testigo de oídas o indirecto. En consecuencia -sostiene el censor- la condena se ha erigido sobre un testigo único cargado de pasión e interés, lo cual vulnera el principio de necesidad de la prueba pues para implicar a una persona dentro de un crimen bastará con el dicho del denunciante y el de alguien a quien éste se lo comente, sea cierto o falso. 3.

Error de hecho por falso raciocinio al sustentar el juzgador la credibilidad asignada a la prueba de cargo en una regla de experiencia según la cual el denunciante y su esposa no harían imputación en contra de alguien si en realidad los hechos no hubieren acaecido, pues la ausencia de motivos para denunciar no es tal o por lo menos no una regla general, máxime cuando en este caso Bello Sarmiento creyó que la preclusión de la investigación donde actuaba como víctima se había producido por componenda entre Rhenals Ayala y Emiro Lara Severiche, según se infiere de las aseveraciones de éste, luego -dice el censor- lo que se debe afirmar es la presencia de motivos para denunciar falsa o temerariamente.

Solicita en consecuencia el demandante casar el fallo recurrido para que en su lugar se absuelva al acusado toda vez que los errores denunciados evidencian que no existe prueba de la certeza de los hechos y mucho menos de su responsabilidad. CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en dichos eventos impedida se halla la Corte de desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que el casacionista denuncia a través del primer cargo la violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, evento en el cual le correspondía demostrar que el juzgador omitió valorar una prueba obrante en el proceso o supuso una que no fue allegada al mismo, es evidente que a tan elemental postulación no ciñe su reparo toda vez que su argumentación patentiza precisamente que el juzgador sí tuvo en cuenta las declaraciones del procesado, así como las de Cristina Rojas, Mercedes Garcés y Emiro Lara, sólo que no les asignó la trascendencia que ahora pretende el censor pues -como éste mismo trascribió- para el fallador tales pruebas se limitan a dar un concepto o referencia sobre el comportamiento desplegado por el enjuiciado en términos generales, pero en ningún momento se refieren de manera concreta a los hechos que dieron origen a esta investigación. Luego es claro que ningún falso juicio de existencia, bien por omisión ora por suposición de pruebas, se está planteando y en esa medida el reproche se hace inadmisible.

Ahora, a través del segundo cargo formuló el defensor un falso juicio de identidad porque en su opinión el juzgador tomó como testimonio directo el dicho de Acela Guerrero, esposa de Alejandro Bello Sarmiento, cuando fue de oídas, mas de la argumentación que exhibe y de las trascripciones que hizo de la sentencia impugnada se extracta razonablemente el aserto de que en contra de su parecer, tal testigo sí apreció de forma directa y personal el arribo del procesado a su residencia y escuchó la conversación que éste sostuvo con Bello Sarmiento, sólo que como dijo el Juzgador, no le era conocida la razón de esa presencia, siéndole luego trasmitida por su cónyuge así como reafirmada la solicitud del dinero.

Por ende en esas condiciones lo que hace el casacionista es simplemente oponer su personal criterio al del juzgador, cuando éste de forma razonable -según las trascripciones que hace el propio demandante- dedujo que la citada testigo lo fue en modo directo. Pero además, siendo incuestionable que todo reproche en casación debe evidenciar su trascendencia, es manifiesta la omisión que en ese sentido ha incurrido el demandante pues aunque se admitiere que el juzgador erró al valorar la declaración de Acela Guerrero, es patente que no logra desvirtuar la observación personal y directa acerca de que el procesado sí se presentó en su residencia y mucho menos logra derruir la sentencia que por igual se funda en las aseveraciones del quejoso especulando simplemente que se trata de un testigo parcializado, o de un testigo único como si existiese en ese respecto cuantitativo alguna tarifación legal.

Finalmente denunció el defensor un falso raciocinio porque el juzgador para deferir credibilidad a los testigos de cargo se valió de una regla de experiencia que no lo es, luego en ese orden se entendería que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a dichos medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que éste en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. Bajo dichas premisas el cargo, de entrada, se presenta contradictorio pues siendo su pretensión la de postular una supuesta infracción a una regla de experiencia, le niega ese carácter al criterio -entre otros-que sirvió de fundamento al sentenciador para concluir que el testimonio del denunciante y su cónyuge le resultaban creíbles, por ende el planteamiento resulta al absurdo cuando aspira a cuestionar una regla de experiencia a la que le niega dicha condición. Mucho menos logra demostrarse el falso raciocinio o el absurdo intelectual del juzgador cuando -como lo trascribe el censor- en el fallo se ponderaron ambos aspectos, vale decir la ausencia de interés en perjudicar con una denuncia temeraria o la posible retaliación, para argüirse en relación con ésta su ausencia pues “al haberse adoptado una decisión que lo perjudicaba en el proceso donde tenía interés … la denuncia había de formularla contra la Fiscal 40 de Cartagena … quien fue la que asumió dicho pronunciamiento judicial, y no contra su auxiliar judicial, que no tenía ninguna injerencia en su expedición…”.

Además, el cuestionamiento por insular resulta intrascendente frente a los diversos criterios de que se vale el sentenciador para justipreciar una declaración como que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, "para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio", criterios a ninguno de los cuales hizo mención el casacionista.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos propuestos no relievan los errores de hecho que se denuncian, no otra decisión procede que la inadmisión del libelo que los contiene, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Luis Rhenals Ayala. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15