Micelio
30499(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30499 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30499 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUGO ALBERTO RICO ACOSTA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión restringida de jubilación que le reconoció, indexando el salario base desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad; y en consecuencia al pago de las diferencias dejadas de cancelar, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, manifiesta que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, en virtud de tres contratos de trabajo escritos a término indefinido, así: del 14 de enero de 1965 al 27 de febrero de 1971; del 5 de septiembre de 1971 al 12 de marzo de 1972; y del 8 de abril de 1972 al 18 de julio de 1985, cuando se retiró voluntariamente; que el último salario promedio devengado fue de US $750.oo; que dicha entidad a través de la Resolución 017 del 3 de octubre de 2001, le reconoció pensión restringida de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2000, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía mensual de $63.422,76; que para la liquidación de dicha prestación, la demandada convirtió el salario de dólares a moneda nacional al tipo vigente en la fecha del retiro; y que con fundamento en la jurisprudencia y la doctrina, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión, indexando el salario desde la fecha de retiro hasta aquella en que cumplió 60 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo atinente a los hechos admitió la existencia de los contratos que celebraron las partes y sus extremos temporales, la forma y fecha de terminación del último, el haberle reconocido al demandante una pensión restringida de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad y la cuantía de la misma, conforme a lo que acordaron, es decir, convirtiendo el salario de dólares que devengaba a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha del retiro, pero aclaró que la aproximó a $260.100,oo, que era el salario mínimo legal de ese año; de los demás dijo que no eran ciertos o eran conceptos de la parte demandante.

En su defensa adujo que la pensión de jubilación reconocida y pagada al actor no es plena sino restringida, pues éste le trabajó únicamente 17 años, 6 meses y 28 días y medio, después de los cuales se retiró voluntariamente. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de mayo de 2004, en la que condenó a la demandada a reajustar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2000, en la suma inicial de $1’285.581,oo; así mismo, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a tal fecha, junto con los aumentos legales respectivos, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la accionada de los pedimentos de la demanda, e impuso costas en primera instancia al demandante. Para ello estimó, que la pensión otorgada al actor por la demandada era de origen convencional, y al haberse pactado por las partes en un acta de conciliación los términos en que sería reconocida, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación deprecado; pero en el evento de considerarse que ésta era legal, pues en el acuerdo que celebraron se determinó que se regiría por el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a igual conclusión debería llegarse, por tratarse de una pensión restringida de jubilación y no plena, causada con anterior a la Ley 100 de 1993, así se hubiese hecho exigible durante su vigencia. Para lo que interesal recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “(…) Debe en primer término precisar la Sala, que para poder definir si la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa demandada al gestor del presente juicio, es susceptible o no de ser reajustada indexando la base salarial de la primera mesada, es necesario determinar en principio, cuál es la naturaleza jurídica de ese crédito social, esto es, si se trata de una pensión de jubilación legal o convencional, pues sabido se tiene que la revaluación judicial sólo resulta procedente en tratándose de pensiones de carácter legal y no frente a las voluntarias o convencionales, por cuanto en este último caso, la determinación del monto de la mesada pensional respectiva, es la que hayan acordado las partes o hubiera sido ofrecida por el empleador,… (…..) Descendiendo al asunto particular y concreto sometido al escrutinio de la Corporación, y conforme a los documentos que aparecen incorporados al plenario, concretamente los que militan a folios 93 a 102 del expediente, se tiene que el crédito social que le fue reconocido al demandante por parte de la entidad demandada, fue el producto de una arreglo amigable suscrito entre las partes litigantes y plasmado en el acta de conciliación del 18 de julio de 1985, levantada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, donde de antemano se estableció que la pensión sería liquidada “al tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de Norte América que se registre el 18 de julio de 1985, por el Banco de la República”.

La anterior circunstancia conduce a concluir inexorablemente, que si las partes contendientes en este juicio acordaron amigablemente los términos en que la entidad demandada reconocería el pago de la pensión de jubilación y el momento a partir del cual se haría efectivo el derecho cuyo reajuste ahora se reclama, no resulta procedente la aplicación de la indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, dado que la contradictora se sujetó para su tasación a los claros y precisos términos que voluntariamente acordó con su ex trabajador, sin que le sea dable a éste desconocer lo pactado.

(…..) De otro lado, aún sí la Corporación asumiera que la pensión de jubilación reconocida al demandante no es de origen convencional sino legal, dado que allí mismo se determinó que la misma se regiría por lo dispuesto en el articulo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961, a igual conclusión debe llegarse para negar el derecho pretendido respecto de la revaluación judicial de la base salarial para liquidar su mesada pensional, por cuanto la causación del derecho se produjo antes de la ley 100 de 1993, no obstante que la exigibilidad de las mesadas se llevó a cabo en vigencia de esas normativas.

Así mismo, por tratarse de una pensión restringida de jubilación y no plena, en frente de la cual no resulta viable acceder a la indexación, por ser un crédito social no regulado por la citada ley 100 de 1993, como lo ha planteado insistentemente la jurisprudencia de la Corte en sentencia del 27 de abril de 2005, radicación 23597.…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida “…de los arts. 13, 14, 19, 21, 43 y 135 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 29, 48. 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 del C.S. del T”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida al demandante es de origen voluntario o convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante es de origen legal consagrada en la parte final inciso 2 art. 8° de la Ley 171 de 1961. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al demandante se causó antes de la Ley 100 de 1993. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante tiene derecho a que se le indexe el salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional.” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: “1.

Fotocopia auténtica de la Resolución No. 017 expedida por la sociedad demandada el 3 de octubre de 2001, fls. 93 y 94. 2. Fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 21 de mayo de 200 (sic), fl. 95. 3. Fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 07 de junio de 2001, fl. 96. 4. Fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 27 de agosto de 2001, fl. 97. 5.

Fotocopia simple del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 18 de Julio de 1985, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fls. 98 a 102. 6. Confesión contenida en la contestación a la demanda, concretamente al hecho 2.4., fl. 91 y en los fundamentos y razones de derecho de la defensa, fl. 77.” Y como dejada de apreciar, señala la fotocopia de la liquidación por retiro elaborada por la sociedad demandada el 12 de agosto de 1985, obrante a folio 92.

Para su demostración, copia gran parte de lo expresado por el ad quem, y seguidamente manifiesta: “De la parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable Tribunal apreció erróneamente los siguientes documentos: La fotocopia auténtica de la Resolución No. 017, expedida el 03 de octubre de 2001 por la sociedad demandada, fls. 93 y 94, mediante la cual reconoció al demandante una pensión proporcional de jubilación a partir de los 60 años de edad por haber prestado sus servicios del 04 de enero de 1965 al 26 de febrero de 1971, del 05 de septiembre de 1971 al 12 de marzo de 1972, y, del 08 de abril de 1972 al 18 de julio de 1985, para un total de 6,413 días de servicios y haber presentado renuncia. La fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 21 de mayo de 200, fl. 95, mediante la cual la sociedad demandada expresa que la pensión de jubilación se regirá por el inciso 2 del art. 8° de la ley 171 de 1961 y se pagará proporcionalmente al tiempo efectivo de servicios de 17 años, 06 meses y 28 y ½ días.

La fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 07 de junio de 2001, fl. 96, relacionado únicamente con el concepto emitido para el reconocimiento de la pensión del demandante, sin que se haga mención alguna a la clase de pensión. La fotocopia auténtica del memorando interno de fecha 27 de agosto de 2005, fl. 97, en la que se expresa el error cometido en cuanto al tipo de cambio del dólar para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.

La fotocopia informal del Acta de la Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 18 de julio de 1985 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fls. 98 a 102, en la cual se precisa que el demandante laboró 17 años, 06 meses y 25 ½ días, que en esa fecha el demandante presentó a la Flota carta de renuncia con efectos a partir de la misma del cargo de primer electricista aborde de las motonaves marítimas de la sociedad; que la Flota acepta la renuncia aludida en los términos y para los efectos como ésta consignada; y, que “En cuanto se refiere a la pensión de jubilación ésta se regirá por el inciso 2° del art. 8 de la Ley 171 de 1961, la que se le pagará proporcionalmente al tiempo efectivo de servicio efectivos de 17 años 6 meses y 28 días y medio y cuando cumpla los 60 años de edad, ”.

Este documento fue apreciado erróneamente, puesto que en cuanto a la pensión no se trató de “ un arreglo amigable ”, sino que simplemente la partes expresaron que por haber laborado el trabajador durante más de quince años y haber presentado renuncia se le reconocería la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años de edad, consagrada en la parte final inciso 2 art. 8° de la Ley 171 de 1961.

Esta manifestación que hicieron las partes, no era indispensable, puesto que el demandante, de todas maneras, por darse los presupuestos legales, tenía legalmente derecho a su pensión restringida, por retiro voluntario después de 15 años de servicio y una vez cumpliera los 60 años de edad La confesión contenida en la contestación a la demanda, concretamente al hecho 2.4., fl. 71, en el sentido de que: “El contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada, a partir del 17 de julio de 1985” y en los fundamentos y razones de derecho de la defensa, fl. 73, en el sentido de que: “La pensión de jubilación reconocida y pagada al actor no es plena sino restringida, porque al servicio de la empresa laboró únicamente 17 años, 6 meses y 28 días y ½, que corresponden efectivamente al tiempo laborado por el actor durante sus tres vinculaciones, ”.

Por otra parte, el Honorable Tribunal no apreció la liquidación por retiro de fecha agosto 12 de 1981, fl. 92, en la cual en observaciones se indica: “Liquidación por retiro siendo la causa renuncia.”. Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas individualizadas hubiera concluido que las partes no conciliaron ningún tipo de pensión voluntaria o convencional sino que precisaron que por haber laborado 17 años, 6 meses y 28 días ½ efectivos de servicios se le reconocería su pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, esto es, la legal consagrada en la parte final del inciso 2 del art. 8° de la Ley 171 de 1961, por haber prestado sus servicios durante más de 15 años y haber renunciado de manera voluntaria y que esa pensión fue reconocida mediante Resolución No. 017 de fecha 03 de octubre de 2001 por la sociedad demandada a partir del 28 de septiembre de 2000, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que incurrió en los errores ostensibles y manifiestos indicados en el cargo.” VII.

LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que el recurrente no fundamenta el por qué la sentencia impugnada incurrió en violación de la ley sustancial de las normas que cita en el cargo; limitándose a afirmar que ésta se produjo por errores evidentes de hecho en la apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otra. Señala que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y así lo estimó y falló el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado, no teniendo que entrar a considerar otras situaciones, al encontrar probado que la liquidación de la pensión restringida de jubilación, fue objeto de conciliación. Por último sostiene, que en las consideraciones de la sentencia impugnada, se aprecia que el sentenciador no incurrió en aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, ni tampoco hubo apreciación errada de pruebas, por lo que no cometió los errores de hecho que le enrostra la censura, y por el contrario, dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales que gobiernan el caso.

VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

En el cargo se le atribuye a la sentencia recurrida varios errores de hecho, consistentes principalmente en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al demandante era de origen voluntario o convencional, y que se causó antes de la Ley 100 de 1993, cuando por el contrario, según la censura, se trata de una pensión legal restringida de jubilación, que se causó con posterioridad a la vigencia de dicha normatividad.

Pues bien, del examen de las pruebas que acusó el recurrente en el cargo como erróneamente apreciadas por el Tribunal, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El documento obrante a folios 93 y 94, que contiene la Resolución 017 del 3 de octubre de 2001, expedida por la demandada, reconociendo al actor la pensión de jubilación, da cuenta, entre otros aspectos, que éste trabajó para ella durante 6.413 días hasta el 18 de julio de 1985 cuando renunció, y que entre las partes se celebró una conciliación ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la fecha indicada, en la cual la empresa se comprometió a reconocerle una pensión proporcional de jubilación, una vez cumpliera 60 años de edad.

El documento de folio 95, que corresponde a un memorando interno de la accionada, informa que revisada la hoja de vida del demandante, se constató que con éste se celebró el 18 de julio de 1985 una conciliación ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá donde la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación, la cual se regiría por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pagadera en proporción a un tiempo servido de 17 años, 6 meses y 28 y medio días, cuando cumpliere 60 años de edad.

Del documento de folios 98 a 102, que contiene el acta de conciliación celebrada entre las partes el 18 de julio de 1985, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se extrae, para lo que interesa, que el actor trabajó para la demandada hasta la fecha indicada en que presentó carta de renuncia, durante 17 años, 6 meses y 28 y medio días; y que en cuanto a la pensión de jubilación ésta se regirá por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pagadera en proporción al tiempo servido, cuando cumpliera 60 años de edad.

Por último, de la pieza procesal que contiene la contestación de la demanda visible a folios 71 a 75, se desprende que la accionada admitió que la pensión que le reconoció al demandante es la restringida de jubilación establecida en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al afirmar en el acápite de las razones de su defensa: “La pensión de jubilación reconocida y pagada al actor no es plena, sino restringida, porque al servicio de la empresa laboró únicamente 17 años, 6 meses y 28 días y medio,…” Como puede verse, las anteriores probanzas, muestran con toda claridad que la pensión reconocida al demandante es la legal restringida de jubilación consagrada en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por lo tanto el ad quem las apreció con error evidente, y por ende incurrió en el primer desatino fáctico que le enrostra la censura, al inferir de ellas que dicha prestación era de origen convencional.

Pese a lo anterior, el yerro cometido no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el juez colegiado también previó que para el evento de considerarse que dicha prestación era legal, pues en el acuerdo que celebraron las partes se determinó que se regiría por el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tampoco era procedente la indexación de su ingreso base de liquidación, por tratarse de una pensión restringida de jubilación y no plena, causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, así se hubiese hecho exigible durante su vigencia; aspecto de la decisión que no fue cuestionado en el cargo, y por lo tanto ésta continúa gozando de presunción de acierto y legalidad.

Siendo ello así, debe concluirse que el segundo error denunciado no fue cometido por el juez colegiado, y los demás no fueron demostrados. En consecuencia el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea “…de los arts. 13, 14, 19, 21, 43 y 135 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 29, 48. 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 del C.S. del T”.

Para demostrarlo se valió de la siguiente argumentación: “El Honorable Tribunal para revocar la Sentencia de primer grado, y en su lugar, absolver a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra, además, fl. 146, consideró: “Así mismo, por tratarse de una pensión restringida de jubilación y no plena, en frente de la cual no resulta viable acceder a la indexación, por ser un crédito social no regulado por la citada Ley 100 de 1993, como lo ha planteado insistentemente la Jurisprudencia de la Corte en Sentencia del 27 de abril de 2005, radicación 23597.

M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz”, procediendo a transcribir una parte de la misma. El Honorable Tribunal, al acoger esas jurisprudencias citadas, hoy rectificadas por la mayoría de Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, interpretó erróneamente las normas inicialmente indicadas en el cargo que disponen la indexación del salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, de toda clase de pensiones legales.

En efecto, el art. 11 de la Ley 100 de 1993 prevé la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. El art. 14 ibídem establece los reajustes para que las pensiones, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

El art. 21, define el ingreso base para liquidar las pensiones, agregando la actualización anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. El art. 36 inciso 3º., ordenó liquidar las pensiones de vejez, de las personas que en el momento de la vigencia tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, pero que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, con el salario promedio, “ actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” El inciso 6º. de la misma norma, en desarrollo de los derechos adquiridos, dispuso el reconocimiento y la liquidación de las pensiones en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.

Por su parte, la Constitución Política en su art. 13., estableció la igualdad de todas las personas ante la ley, disponiendo que “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación”; en su art. 48 ordenó que: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante”; en su art. 53 dispuso que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”; y, en su art. 230 estableció que “La equidad, la Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial””.

Luego citó y transcribió apartes de las sentencias SU-120 del 13 de febrero de 2003 y C-862 del 18 de octubre de 2006, de la Corte Constitucional, y las de esta Sala de la Corte del 28 de febrero y 17 de agosto de 2006 radicados 25858 y 27838, respectivamente, y concluyó diciendo: “El derecho a la pensión legal de jubilación restringida de demandante, fue reconocida por la sociedad demandada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se encuentra regida por el Régimen de Transición previsto por el art. 36, concretamente por los incisos 2° y 3° por lo que se le debe aplicar la indexación del salario para efectos de su cuantificación. La pensión del demandante es una pensión legal, consagrada en la parte final inciso 2 del art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues, en el caso sub judice se dan los presupuestos indicados en la norma como son la prestación de los servicios durante más de quince años y retiro voluntario.

El Honorable Tribunal interpretó erróneamente esa norma, al considerar que las pensiones restringidas no son legales, cuando en verdad el origen es netamente de carácter legal hasta tal punto que el inciso 4° dispone que: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”.

La pensión por retiro voluntario después de quince años de servicios, no es una pensión sanción como equivocadamente se consideró, sino una pensión creada por la propia Ley, cuya cuantía es directamente proporcional a la pensión plena.” X. LA RÉPLICA La oposición por su parte, expresa que las consideraciones del Tribunal son válidas y acertadas, en cuanto se trata de una pensión restringida de jubilación, por lo que no es viable la indexación. Manifiesta que como se dijo en el primer cargo, la pensión de jubilación del demandante fue producto de la conciliación realizada en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 1985, y en el acta que la contiene se pactó que se regiría por lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961.

Afirma que el fallo del Tribunal es absolutamente acertado, y está apoyado en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando sostiene que las pensiones restringidas de jubilación no son susceptibles de indexación; además, en el caso sub judice, la forma de liquidarla fue el producto de una conciliación hecha ante autoridad competente que hizo tránsito a cosa juzgada.

XI. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia entre las partes, el que el actor trabajó para la demandada mediante tres contratos de trabajo, por espacio de 6413 días, equivalentes a 17 años, 6 meses y 28 días, en el lapso comprendido entre el 4 de enero de 1965 y el 18 de julio de 1985, cuando renunció, tal como consta en el acta de conciliación que celebraron en esta última fecha, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá –folios 98 a 102-; y que su empleadora le reconoció pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad, según la Resolución 017, que para el efecto expidió el 3 de octubre de 2001, obrante a folios 93 y 94.

Así mismo tampoco se discute la conclusión del juzgador de segundo grado, en el sentido de que ésta se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De otro lado, no es cierto como lo afirma la censura en el cargo que el ad quem hubiese inferido que las pensiones restringidas de jubilación, no son legales, ni considerado que la reconocida al demandante era una pensión sanción, pues en parte alguna de la providencia recurrida hizo tales aseveraciones.

Así mismo, y pese a que no es objeto de controversia en el presente proceso, el momento en que se causó la referida pensión restringida de jubilación, debe recordarse que de antaño esta Sala ha sostenido que tanto las pensiones restringidas de jubilación como la denominada pensión sanción se causan al momento del retiro voluntario del trabajador o su despido sin justa causa, según el caso, y se hacen exigibles con el cumplimiento de la edad prevista en la norma que la consagra; al respecto baste citar la sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008 radicado 32065.

Ahora bien, en relación con el tema que se discute, por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.

Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Acorde con dicho criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración de que la pensión restringida de jubilación en el presente caso se causó el 18 de julio de 1985, fecha en que el actor se retiró voluntariamente de la demandada, y en consecuencia no procede la actualización reclamada y el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUGO ALBERTO RICO ACOSTA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 30499 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión legal, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22