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30498(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 13 Expediente 30498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30498 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS BENITEZ PACHON contra la sentencia dictada el 31 marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE.

I.

ANTECEDENTES CARLOS BENITEZ PACHON instauró demanda ordinaria laboral para que los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE, fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, y a pagarle los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $74.011,29 diarios.

En forma subsidiaria, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; condenas que deben ser indexadas; la pensión sanción; el valor de los daños morales “subjetivos”; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la sociedad demandada entre el 23 de octubre de de 1972 y el 31 de diciembre de 1993, para “un tiempo total de servicios de 21 años, 2 meses y 8 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico integral mensual devengado ascendió a la suma de $1.441.130,00 y promedio de $2.220.338.68; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle la necesidad de prescindir de sus servicios, para lo cual lo citó el día 14 de enero de 1994, a las 11:00 de la mañana ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia General de Almacafé S.A; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 8 a 18, cuaderno 1).En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda (folios 64 a 72, cuaderno 1).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (folio 50, ibídem). Mediante fallo de 25 de agosto de 2005 (folios 325 a 374, cuaderno 1), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE- de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor y a éste le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto a través del grado jurisdicción de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación (folios 340 a 355vto, cuaderno 1), confirmó la de primer grado, sin costas. El Tribunal luego de tener por acreditado los extremos temporales de la relación laboral, de referirse a la conciliación como un medio de arreglo amigable, a la luz de lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de transcribir algunos apartes de la sentencia de 4 de marzo de 1994, dictada por esta Corporación, asentó que “la conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, tiene fuerza de cosa juzgada y no es dable al juez invalidar dicho acuerdo, salvo que el mismo se encuentre viciado de nulidad por vicios del consentimiento en los términos del Art. 1503 del C.C., vicios que deben ser alegados y probados en juicio por quien los aduce en su favor.

En el caso de autos de una simple lectura de la demanda, se observa que la parte demandante pretende la ineficacia del acuerdo en lo referente al reintegro y pago de cesantías, los cuales se consumaron a través de un plan de retiro el cual se consumo (sic) de común acuerdo mediante la conciliación que se objeta en este proceso, y para la cual no se preocupo (sic) por alegar ni probar vicio de consentimiento alguno. De acuerdo con lo antes expuesto se tiene que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.

Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles como se desprende del acta de conciliación obrante a folios 3 a 5 de fecha 14 de enero de 1994, si se tiene en cuenta por otra parte que, el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnización” (folios 348 y 349, cuaderno 1).

Por último, el juez colegiado, calcó apartes de la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicado 23604. III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 57 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 52 a 58, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación”.

De no declararse la nulidad, solicita se “revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones No. 4 y 5 de la demanda introductoria”. Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16, cuaderno 3).

Dice que el fundamento jurídico de la sentencia de segundo instancia “está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada en los términos de loa (sic) artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. El Ad quem, no procuró adentrase en el análisis de todas y cada uno de los requisitos que la ley exige pata la validez de los actos o declaraciones de la voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos” (folio 17, ibídem).

Aduce que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos” (ibídem). Para el recurrente el “acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda” (folio 19, cuaderno 3).

Expresa el impugnante que el empleador “al cobrar intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, evidencia el quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDDA ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por subvertir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres y violentar la seguridad jurídica del estado Social de Derecho.

Apropiarse de unos salarios en beneficio propio, violando directamente el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo norma de orden público, no es otra cosa que, COBRAR UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA en los términos del artículo 2313 del Código Civil y no pagar el salario pactado” (folio 25, cuaderno 3). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del día 14 de enero de 1994, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del Ad quem.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor CARLOS BENITEZ PACHON, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente CARLOS BENITEZ PACHON, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (sic), PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 3 a 5 que contiene la conciliación. Y como dejadas de valorar las documentales de folios 6 a 37, 45 a 50, 192 a 201, 202 a 210, 291, 51 a 153, 178 a 204, 268 a 287, 165 a 173, 300, 301, 323 y 324. Más adelante, insiste en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior en torno a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

Sostiene que el Tribunal no apreció los comprobantes de pagos de salario de los tres (3) últimos años de servicios, que registran “ DESCUENTOS al salario por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda”, lo cuales relaciona; se refiere, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Por último, sostiene que “el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740 Y 1741 del Código Civil y del artículo 53 constitucional”. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “aplicación indebida”, similares normas relacionadas en el cargo primero y soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste.

LA RÉPLICA Afirma que los cargos contienen “vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y porque la sentencia recurrida se fundamenta en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que hacen que el concepto de violación idóneo sea la interpretación errónea y no en el que se fundamenta” ( folio 52, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje medular de la inconformidad del recurrente con la sentencia acusa estriba, en estricto rigor, en que para él la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada. Pues bien, en lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 31 de marzo de 2006, en el proceso promovido por CARLOS BENITEZ PACHON contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia