Micelio
30498(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 30.498 María Cristina Palacio Pinzón PAGE Segunda instancia N° 30.498 María Cristina Palacio Pinzón. Proceso No 30498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N°027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 25 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se profirió resolución de acusación, contra la doctora María Cristina Palacio Pinzón, por el presunto delito de prolongación ilícita de la libertad cometido en ejercicio de sus funciones como Juez 102 de Instrucción Penal Militar radicada en Buenaventura.

ANTECEDENTES: 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.- La doctora María Cristina Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura adelantó proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el delito de deserción. 1.2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2005 la mencionada funcionaria dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander, con el fin de conducir y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria.

En ese mismo proveído ordenó insistir ante los organismos de seguridad en la captura del imputado, efectos para los cuales libró los oficios 887 y 888 del 13 de diciembre siguiente al Comandante de Policía y al Das de Bucaramanga solicitando capturar y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de vincularlo al proceso seguido en su contra. 1.3.- El 5 de enero de 2006 el Departamento de Policía Santander, Seccional Policía Judicial, con sede en Bucaramanga capturó a Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, informándole que en ese momento el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual le sugería solicitar la colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante de Marina capturado, efectos para los cuales le suministró algunos números telefónicos. 1.4.- A través del oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga que en razón a que en esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad, lo anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible.

En la misma fecha solicitó al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al mencionado Infante de Marina mientras era trasladado a Buenaventura. 1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad posible a un oficial o suboficial para que se desplazara a Bucaramanga y trasladara a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra quien se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese despacho las acciones tomadas al respecto. 1.6.- El 10 de enero de 2006 la doctora María Cristina Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, en consideración a que al día siguiente tenía que tomar posesión del cargo de Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a donde había sido trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho. 1.7.- Por auto del 16 de enero de 2006 el doctor Madrid Cuellar resolvió conceder la libertad inmediata al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 517 del Código Penal Militar, en consideración a que fue puesto a disposición de ese Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa fecha fuera escuchado en indagatoria ni resuelta su situación jurídica.

Comisionó en ese mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de libertad y previa suscripción de diligencia de compromiso escuchara en injurada al imputado. 1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina -Ministerio de Defensa Nacional- con sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del Ministerio Público ordenó compulsar copias con destino al Tribunal Superior Militar a efectos de investigar la presunta comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del sentenciado porque éste fue aprehendido y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo en esa condición hasta el 16 de ese mismo mes y año sin ser escuchado en indagatoria dentro del término de ley. 2.- Las copias fueron repartidas a la doctora Rosa Elena Tovar García, Magistrada del Tribunal Superior Militar que el 3 de mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar, con las finalidades previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar. 3.- En providencia del 15 de noviembre de 2007 la Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora María Cristina Palacio Pinzón, por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de Jaime Leonel Oviedo Reyes, porque éste fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006 y la funcionaria judicial investigada entregó el despacho por traslado mediante acta del 10 de enero siguiente, sin que en ésta se relacionara el proceso seguido contra el mencionado militar como persona detenida, tampoco fue vinculado mediante indagatoria ni resuelta su situación jurídica en los términos previstos por la ley. 4.- El 7 de febrero de 2008 se escuchó en indagatoria a la doctora María Cristina Palacio Pinzón y el 19 de febrero siguiente una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió la situación jurídica de la doctora Palacio Pinzón con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de prolongación ilícita de la libertad. 5.- La providencia anterior fue apelada y el 23 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia, revocó lo así decidido en su contra y dispuso que Palacio Pinzón continuara vinculada a la investigación la que continuó su curso normal. 6.- El 25 de julio de 2008 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar profirió en su contra resolución de acusación por la conducta punible por la que se le definió situación jurídica.

Estimó que para el caso se cumplen los presupuestos del artículo 556 del C. Penal Militar para proceder a calificar el sumario pues desde lo objetivo se encuentra demostrado que en el despacho 102 referenciado del que era titular la citada funcionaria se adelantó una investigación en contra del Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes quien fue capturado el 5 de enero de 2006 y dejado a su disposición sin que al mismo se le escuchara en indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes, permaneciendo en esa condición hasta el dieciséis (16) de ese mismo mes y año fecha cuando el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar que recibía el despacho 102 se percató de esa falencia y dispuso ponerlo en libertad inmediata pues además de la omisión de la injurada tampoco se le había resuelto situación jurídica dentro de los términos regulados en el articulo 521 del Código Penal Militar.

Luego de transcribir algunos apartes de lo pronunciado por la Sala Penal de la Corte respecto del error de tipo alegado en la actuación, consideró que para el caso no acepta la existencia del mismo, porque ese instituto supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo y además porque si la funcionaria advirtió que se trataba de una simple puesta a disposición formal y no física, no resulta entendible que la misma hubiese procedido a legalizar la captura de Oviedo Reyes en los términos del artículo 514 del Estatuto Castrense, dentro de los términos de las treinta y seis (36) horas y habiendo solicitado al Comandante del Batallón Caldas que lo mantuviera en calidad de detenido y a órdenes de su despacho, de donde infiere que ella comprendía el “desvalor de su acción” sin que sea dable ni de recibo su afirmación en sentido de haber creído que sólo le correrían términos a partir del momento en que el captura le fuera puesto de manera física a su disposición. De otra parte, en forma contraria a la defensa, considera que la conducta atribuida a Palacio Pinzón fue dolosa, pues su proceder tan pronto se enteró de la captura del Infante, no estuvo orientada precisamente a dejarlo en libertad sino a privarlo de ese derecho fundamental lo que se verifica con el oficio que envió al Comando del Batallón Caldas en el cual expresó que se le mantuviera en calidad de detenido y con las respectivas medidas de seguridad, coligiendo que los elementos de conocimiento y voluntad se encuentran acreditados y excluyéndose “por completo” cualquier posibilidad de reconocer a su favor un error de tipo como eximente de responsabilidad.

A su vez, desestimó el argumento de la carga laboral alegada por el defensor de la investigada, advirtiendo que la existencia de cuarenta y cinco (45) procesos en su despacho no son constitutivos de un “exceso de trabajo” que le hubiesen impedido comisionar a un Juzgado ubicado en Bucaramanga para que procediera a indagar a Oviedo Reyes, en la misma forma como si pudo hace llegar la boleta de encarcelamiento, para lo cual no necesitaba desplazarse fuera de la Unidad ni el sindicado debía comparecer ante su despacho.

Advirtió que entre el cinco (5) y el diez (10) de enero la funcionaria tuvo tiempo suficiente para efectuar la referida comisión y para resolverle situación jurídica al infante y que en el evento de que se hubiese visto alcanzada por razón de su desplazamiento a la ciudad de Bogotá lo que ocurrió en la segunda fecha citada, su deber fue dejar ese expediente recomendado para que tan pronto llegara el reemplazo procediera de conformidad máximo cuando éste llegó el 12 de enero cuando aún estaba dentro del término para dar aplicación al artículo 521, circunstancia que Palacio Pinzón no hizo, razones entre otras fundamentales por las que se profirió resolución de acusación en su contra.

LA IMPUGNACIÓN: El defensor de la doctora Maria Cristina Palacio Pinzón apeló la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos: 1.- Adujo que para verificar la tipificación de la conducta atribuida a su defendida, debe probarse de manera necesaria el despliegue de un dolo directo consistente en la finalidad de causar un resultado lesivo con su conducta, pues el delito de prolongación ilícita de la libertad no se puede predicar tras la existencia de la modalidad eventual o de uno indirecto, por lo que infiere y reclama que para poder proferir resolución de acusación en contra de su procurada se debe encontrar probado que ella tenía la “intención” y finalidad de mantener privado de la libertad por más tiempo del legalmente permitido a Oviedo Reyes. 2.- No comparte la valoración efectuada por la Fiscalía en sentido que, el Oficio No 016J1021PM que la funcionaria dirigió al Comandante del Batallón Caldas con sede en Bucaramanga en la cual le solicitó mantuviera en calidad de detenido a órdenes de su despacho al Infante Oviedo Reyes, tenía la finalidad de mantenerlo privado de la libertad, pues a su juicio el propósito del mismo era el de legalizar la captura y máxime cuando se preocupó de su situación pues de acuerdo al radio 051650R dirigido al Batallón Fluvial de Infantería No 50, la misma se ocupó de solicitar que a la brevedad de designara un oficial o suboficial para que se desplazara hasta Bucaramanga y trasladara hasta Buenaventura al Infante de Marina en cita, de lo que infiere que ella no actuó con dolo directo.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como respuesta a los argumentos de la defensa los que giran alrededor de la inexistencia del dolo directo se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo con los medios de convicción en especial los de carácter documental que hacen parte de la presente actuación, se tiene que la doctora María Cristina Palacio Pinzón quien se desempeñaba como Juez 102 de instrucción Penal Militar de Buenaventura, adelantó un proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por la conducta de deserción, al punto que a través del auto fechado el 9 de diciembre de 2005 dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander para que se lograra la captura del mismo a fin de escucharlo en indagatoria. 2.- Como evidencia de lo anterior, suscribió los oficios 887 y 888 fechados el 13 de diciembre de 2005 a través de los cuales solicitó al Director del DAS de Bucaramanga apoyo para que se aprehendiera al Infante y lo dejara a disposición de su despacho o del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía de Santander con el fin de vincularlo al proceso de referencia. 3.- Está verificado que el 5 de enero de 2006, la Policía de Bucaramanga capturó a Oviedo Reyes y en esa fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, cumplido al que la doctora Palacio Pinzón dio respuesta mediante el oficio No 013 de la misma fecha, a través del cual solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Santander de Bucaramanga, mantuviera al capturado en las instalaciones de esa unidad mientras el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 80 enviaba un oficial o suboficial para que trasladara a Oviedo Reyes hasta la ciudad de Buenaventura. 4.- En igual sentido el 6 de enero de 2006, la doctora Maria Cristina Palacio Pinzón suscribió el oficio No 016, el cual intituló como “boleta de detención”, mediante el cual solicitó al Comandante del Batallón Fluvial Caldas de Bucaramanga, “mantuviera en calidad de detenido” y a órdenes de su despacho a Oviedo Reyes. 5.- El 10 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, pues el día 11 siguiente debía asumir como Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. En su reemplazo se designó al doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero de ese año y el 16 terminó de recibir el despacho, fecha en la cual concedió la libertad inmediata al capturado de acuerdo a los dictados del artículo 517 del Código Penal Militar, en razón a que tras haberse puesto a disposición de ese despacho el 5 de enero de esa anualidad, no fue escuchado en indagatoria ni se le resolvió su situación jurídica. 6.- Se estableció que al Infante de Marina Oviedo Reyes una vez capturado el 5 de enero y no obstante haber sido puesto a disposición jurídica y funcional del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la doctora Palacio Pinzón, no se lo escuchó en indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes de acuerdo con los términos del artículo 522 ibídem.

En esa medida, el día 10 de enero de 2006 cuando la citada funcionaria entregó el despacho a su Secretaria, los términos de la referencia se superaron, y de igual tampoco se le definió situación jurídica, lo que dio lugar a una prolongación de manera ilícita la privación de su libertad. 5.- El defensor de manera recurrente argumenta que en contra de la doctora Palacio Pinzón no es dable proferir resolución de acusación porque ella no actuó con “dolo directo”, y reclama que para llegar a esa atribución “se debería encontrar probado que ella tenía la finalidad de mantener privado de la libertad por más del tiempo legalmente permitido al Infante Oviedo Reyes” y además, porque la conducta punible imputada a la misma “no se puede predicar ante la existencia de un dolo eventual o un dolo indirecto”.

Respecto a lo así planteado, de entrada debe decirse sin mayores extensiones discursivas, las que no ameritan, que ello traduce adentrarse en una discusión dogmática penal desde luego de clasificación y diferenciación de esa modalidad de acción reprochable, pero para el caso concreto con alcances teóricos y por sobre todo extra-normativos, pues en lo que corresponde al delito de prolongación ilícita de la libertad (artículo 175 Ley 599 de 2000 ) entendido como un comportamiento de naturaleza dolosa (artículo 22 ejusdem ), el derecho positivo aplicable al mismo no hace ninguna reserva legal ni salvedad en sentido de que en los contenidos subjetivos del mismo tan sólo se pueda hablar del dolo directo concebido por el finalismo alemán y no del eventual ni del indirecto en los términos propios de lo así alegado.

No obstante, lo así planteado por la defensa, se considera que no es procedente hacer construcciones acerca de la existencia o no del denominado “dolo directo” en la conducta atribuida a la doctora Palacio Pinzón, pues ello conduce a implicar las respuestas y motivaciones de aceptación o rechazo respecto de una posición dogmática claramente identificada como lo es la de la teoría del delito desarrollada por el finalismo, ejercicio dialéctico que no es dable efectuar pues los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, los que se entienden y resultan como jurisprudencia, con fuerza normativa y que vinculan sus contenidos al imperio de la ley, no pueden tomar distancia ni partido por ninguna corriente teórica ni de la doctrina, pues de lo que aquí se trata no es de resolver una discusión académica sino de hacer efectiva la prevalencia de la ley sustancial en orden a su debida aplicación y de acuerdo con las respectivas normativas que regulen el caso.

En esa medida, se trata es de confrontar si de acuerdo con lo estipulado en los artículos 556 y 557 del Código Penal Militar se reúnen los requisitos sustanciales y formales para proferir o no resolución de acusación. De otra parte, y no obstante que el defensor efectuó anticipos de confrontación totalizada acerca de la inexistencia de una determinada forma de acción típica en busca de respuestas de la Corte, dígase que por respeto al debido proceso que se adelanta en contra de la doctora Palacio Pinzón, se entiende que es en la etapa del juicio y en especial en la sentencia de primer grado y si se llega el caso en la de segunda instancia donde corresponde efectuar las discusiones de fondo y definitivas acerca de la existencia o no de una determinada modalidad subjetiva de acción punible, ejercicio de motivación y dispositivo en el que desde luego deben integrarse los despliegues de defensa material y técnica que se desarrollen en la fase del juzgamiento, los que todavía hacen espera.

De acuerdo con lo anterior, dígase que las respuestas que se den a la confrontación planteada y relativas a la forma de acción atribuida a la aquí procesada, se darán en vía de la construcción de una hipótesis probable de autoría responsable, pues como se dijo, es la sentencia de primera instancia el espacio procesal por excelencia donde se permite de acuerdo a lo debido procesal y sustancial efectuar planteamientos totalizados respecto de la existencia o no del dolo o de cualquier otra forma de conducta diferente en orden a su defensa que llegue a alegar la doctora Palacio Pinzón en esta nueva fase procesal, de suerte que en este estadio de impugnación de la resolución de acusación no se pueden hacer zanjas ni tapones a ninguna clase de planteamientos, pues ello traduciría hacer restrictivo ese derecho fundamental. 6.- Se comparte con la primera instancia que en el caso concreto se reúnen los requisitos para proferir resolución de acusación en contra de la citada funcionaria, pues de acuerdo con el artículo 556 del C. Penal Militar, se halla demostrada la ocurrencia del hecho, la adecuación típica de la conducta de la procesada a la conducta del artículo 175 del C. Penal, es decir, al tipo de prolongación ilícita de privación de la libertad y además, existen medios de prueba que comprometen la responsabilidad de la misma como autora, esto es, como protagonista conciente y voluntaria de los hechos. 7.- El artículo 520 del Código Penal Militar establece que: la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez.

De acuerdo con lo así estipulado, no existe espacio para que tengan cabida las dudas o dificultades de conocimiento acerca de lo que se debe entender cuál es el momento en que una persona es “puesta a disposición del Juez”. En efecto, cuando una persona es capturada y puesta a disposición de un despacho judicial para los fines de ser escuchada en indagatoria, es claro que no se trata de una disposición física sino de carácter jurídico, es decir, funcional y de atribuciones, momento a partir del cual “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes” se deberá proceder a recepcionarla en la injurada y a definirle la situación jurídica dentro de los cinco días posteriores.

La doctora Palacio Pinzón era conciente que el Infante de Marina Oviedo Reyes había sido “dejado a disposición” del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar a su cargo, como en efecto ocurrió a través del oficio 003 del 5 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente Edgar Ricardo León Mejía, funcionario de la Policía Judicial de Santander, en el cual le dijo: Señora Capitán de Corbeta, María Cristina Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrucción Penal Militar.

Buenaventura. Valle. Con toda atención me permito dejar a disposición de ese despacho en las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial a la siguiente persona. Apellidos y Nombres. Oviedo Reyes Jaime Leonel. La doctora Palacio Reyes, dio respuesta al oficio de la referencia en la misma fecha y solicitó al Comandante del Departamento de Policía con sede en Bucaramanga, lo mantuviera en las instalaciones de esa unidad, pues a la mayor brevedad las autoridades del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 80, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladaran hacia la ciudad de Buenaventura. 8.- Ocurrió que al Infante Oviedo Reyes, a partir del 5 de enero de 2006 cuando fue capturado no se le recibió indagatoria y se lo mantuvo en esa condición de indefinición de su situación jurídica hasta el 16 de enero siguiente, cuando el doctor Madrid Cuellar en su calidad de Juez 102 de Instrucción Penal Militar, designado en reemplazo de la doctora Palacio Pinzón, le otorgó la libertad. 9.- Se tiene claridad que la doctora Palacio Pinzón, posiblemente adecuó su conducta como autora a la descripción típica del artículo 175 de la Ley 599 de 2000, pues con su comportamiento se produjo el resultado de prolongación de manera ilícita la privación de libertad del citado Infante de Marina, atribución que se efectuó por la primera instancia en la resolución de acusación. 10.- De acuerdo al artículo 520 del Código Penal Militar, se tiene que, constituía un deber funcional escuchar en indagatoria al Infante de Marina a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a la fecha del 5 de enero de 2006 cuando se lo puso a disposición de su despacho, lo cual omitió de manera conciente y voluntaria.

Ahora, téngase en cuenta que, en atención a la distancia territorial y dificultades de desplazamiento tanto del capturado como de la funcionaria para lograr esa diligencia, tan sólo le correspondía a ella sentarse a escribir y enviar por fax un oficio comisionando a un Juez en la ciudad de Bucaramanga para que escuchara a Oviedo Reyes en indagatoria.

De otra parte, como ella estaba en proceso de traslado hacia la ciudad de Bogotá, si para el caso, entre el 5 y el 9 de enero de esa anualidad una vez llegado el cumplido o ante el evento de que no alcanzara a llegar la comisión, a la doctora Palacio Reyes le correspondía haber dejado una nota de urgencia y de recomendación al nuevo funcionario, es decir, al doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero de ese año y terminó de recibir el despacho el día 16 de ese mes, para que una vez llegara el cumplimiento de la comisión le definiera situación jurídica, circunstancia elemental de proyección de trámites que de igual omitió. De acuerdo al desarrollo de los hechos, los aspectos fácticos como soportes materiales de carácter probatorio en los términos del artículo 556 del Código Penal Militar, permiten efectuar la construcción insístase probabilística y hasta este estadio todavía hipotética, que se trató de un comportamiento en el que la funcionaria tuvo conocimiento del tipo y de la antijuridicidad sin afectación o menoscabo en su voluntad, sin que se advierta ninguna causal eximente de responsabilidad penal que hubiese afectado la voluntabilidad de la funcionaria en el quehacer omisivo de la referencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la resolución de acusación impuesta a la doctora María Cristina Palacio Pinzón. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000, Art. 175.- Prolongación ilícita de privación de la libertad.- El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. � Ley 599 de 2000.

Art. 22.- Dolo.- La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. PAGE 10 _1139985127.doc