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30496(31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30496 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 30496 Acta N°. 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende se le condene a la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; a la cancelación del dinero retenido, deducido o compensado, sin autorización legal; a la indemnización moratoria por el no pago total de la cesantía definitiva y por la no práctica del examen médico de retiro y la expedición del correspondiente certificado de salud que ordena la ley; a la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; a la indexación sobre la indemnización por despido injusto; al pago de daños morales subjetivos derivados de la terminación ilegal del contrato; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo que se hizo constar por escrito, a término indefinido, del 8 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1990, desempeñando como último cargo el de bracero, dependiente de la Agencia que tenía la demandada en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, devengando un salario mensual de $91.597,78, y uno promedio de $158.363,61, integrado por el salario básico, más un 25% que representa el pago de las primas extralegales de servicios, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro, y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, se efectuó sin tener en cuenta el salario mensual promedio devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó indebidamente y sin su autorización, el 5% del salario, con destino al Fondo de Ahorros, y de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida jurídica por adolecer de los requisitos legales; retención que constituye captación de dineros en forma masiva y habitual, sin permiso de autoridad competente y va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 2920 de 1982 y 1730 de 1991; que la demandada durante su vida laboral le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas comerciales de interés, lo que no está dentro de su objeto social, como tampoco el de captar ahorro privado; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte de directivos de la empresa, se presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucuta, el 7 de diciembre de 1990, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue elaborada al amaño y antojo de la empresa, llevada a ese despacho judicial sin que se le mostrara previamente, conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le pagó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa lo condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojado de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros –Federecafé-, existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, el último salario básico devengado, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo no constarle otros.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de enero de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, en sentencia del 28 de abril de 2006, confirmó íntegramente la de primer grado. Para esa decisión consideró que efectivamente se dio el fenómeno de la cosa juzgada respecto a todas las pretensiones de la demanda, derivado del acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucuta el 7 de diciembre de 1990, por medio de la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago al demandante de una suma tendiente a cubrir no solo los conceptos inherentes al finiquito de la relación laboral, sino también todas las acreencias laborales ciertas e inciertas, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Así mismo, adujo que el actor no demostró que existiera algún vicio del consentimiento en la celebración de dicho acto, como error fuerza o dolo. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene la demandada a pagar al actor los salarios retenidos, deducidos o compensados, sin la correspondiente autorización legal, por concepto de intereses por préstamos o anticipos de salarios y el valor de los descuentos mensuales del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros que legalmente no está autorizada, y a la indemnización moratoria.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la trasgresión de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y se valen para su demostración de argumentos semejantes. VI.

PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153,194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

VII. TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En la demostración de ambos cargos, la acusación, después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del C.C., para la eficacia del negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.

Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para apoyar su posición, se remite a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace algunas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1502, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.

Seguidamente transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas, necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523 y 1740 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.

LA REPLICA La oposición por su parte sostiene que los cargos no mencionan bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y en ellos se pretende apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente. Dice además, que no existe nulidad del acto, ya que de la simple lectura del acta de conciliación, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, por ello no existió ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, pues está plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo, como lo expresaron las partes contratantes, sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, y además el ad quem valoró en su integridad todo el contenido del acta de conciliación y el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.

Expresa que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empresa, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre los trabajadores y el empleador, existiendo para el efecto, autorización expresa del trabajador, teniendo en cuenta que aquellos los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de fondo de ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; y que los descuentos se encuentran plenamente aceptados, ya que el actor nunca presentó objeción al respecto, y ello obedeció a los acuerdos entre empresa y sindicato, contemplado en el artículo 4º del Acuerdo 1 de 1948, como de igual manera se encuentra aceptado con la firma de los comprobantes de pago firmados por aquél. Finalmente manifiesta que el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, al pretender en la Corte, el pago de la indemnización moratoria derivada del cobro de intereses, sin que en la demanda inicial se hubiera solicitado, por lo que no puede ser de recibo en casación. IX.

SE CONSIDERA La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de la cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. El recurrente se aparta de las conclusiones del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en ella, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.

Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.

No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamos hechos al trabajador, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se señalan: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 7 de diciembre de 1990 suscrita ante el Juzgado Segundo(sic) Laboral del Circuito de Pamplona, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSE DOMINGO MARTINEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACION POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente JOSE DOMINGO MARTINEZ, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JOSE DOMINGO MARTINEZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.- en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron a la señora JOSE DOMINGO MARTINEZ, el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA. 8) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual en su Artículo 40, prohíbe las deducciones, retenciones o compensaciones del salario del trabajador, para el pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y DESCUENTOS PARA CAJAS DE AHORROS NO AUTORIZADAS POR LA LEY de que tratan los artículos 153 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo 11)(sic)) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del OBJETO SOCIAL de los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE S.A., obrantes al expediente, no se encuentran permitidas las actividades financieras de captar dineros de los trabajadores para una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA y hacerles PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, con intereses.

Con el fin de acreditar tales errores, la censura menciona como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 3 a 5, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda obrante entre folios 6 a 35. 2. La documental de folios 45 a 49, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.

La documental obrante entre folios 336 a 344; 334 y 335 y 345 a 351, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943, y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4. La documental obrante a folio 639, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5.

La documental obrante entre folios 430 a 446 y 456 a 492, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de último año de servicios del señor JOSE DOMINGO MARTINEZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRERSTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.

La documental obrante entre folios 408 a 429, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante entre folios 447 a 455, que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE S.A. 8. La documental obrantes a folios 304 y 306/308, que corresponde ala constancia expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario mensual con destino a la Caja de Ahorros. 9.

La documental de folios 398 a 407, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERECAFE. 10. La documental de folios 302 y 303, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de fecha 11 de octubre de 1999. 11.

La documental de folios 312, que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes. 12. La documental obrante entre folios 289 y 290, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 13. La documental de folios 493 a 499, que corresponde al acta de audiencia pública de 23 de noviembre de 1999, en la cual se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 14.

La documental de folios 674 a 691, que corresponde al escrito con el cual la parte actora, en tiempo, solicitó al juez de primera instancia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION. 15. La documental de folios 749 a 766, que corresponde al escrito con el cual la parte actora, en tiempo, solicitó al juez de Segunda instancia (Tribunal), la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION.

En su desarrollo, el recurrente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al trabajador préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego manifiesta que el Tribunal no apreció la documental, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció otra serie de documentos, con los cuales pretende acreditar que al actor se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, ahorros libres, préstamo universal, préstamo extraordinario; y tampoco la documental que corresponde al Acuerdo 3 A de 1943 del Comité Nacional de Cafeteros; al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios del trabajador en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.

Por último expresa que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario del trabajador, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios. XI. REPLICA La oposición manifiesta, que es claro que el ataque que se pretende en el cargo, se fundamenta en razones ajenas al fallo, y en pretensiones que no fueron reclamadas con la presentación de la demanda, que en esta oportunidad no pueden valorarse, y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales, hacer ver a la Sala circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico del principio de cosa juzgada.

Se refirió a los errores de hecho alegados por el recurrente, y señala que el acta de conciliación fue apreciada en su contexto verdadero y legal, pues sirvió de fundamento para que hiciera tránsito a cosa juzgada. Sostiene también, en cuanto a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, según el recurrente, que si el juzgador de segunda instancia no se refiere a ellas, no quiere decir que no las haya apreciado, sino que simplemente el estudio que debía hacer, se limitaba a establecer que el acta de conciliación estuviese celebrada con los requisitos de ley y que sirviera de sustento al fallador para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta desde la contestación de la demanda.

Por último expresa, que puede verse con fundadas razones jurídicas como en la sentencia impugnada no se incurrió en ningún error de hecho y por el contrario de su contenido se destaca la coherencia de las proposiciones que formula; por lo que no existió aplicación indebida de normas, ni apreciación errónea de las pruebas; y el expediente no contiene una sola prueba que conduzca a pensar en la presencia de algún vicio en el consentimiento, y que del contenido mismo del acta de conciliación, no se desprende evidencia de la ilicitud del objeto o de la causa.

XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio concienzudo del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.

Fuera de ello, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que el demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación y conciliado cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.

Por lo tanto, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el juez colegiado ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Con todo, sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2