CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 30496 Carlos Andrés Castro Cosio Proceso No 30496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. Se resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Valledupar, del proceso que por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y lesiones personales se adelanta contra el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO, por hechos sucedidos en Valledupar el 23 de marzo de 2007, en los que resultó asesinada la señora Isela Aroca Vergara, funcionaria de la rama judicial y lesionado el señor Juan Alirio Rojas Rueda, mesero del establecimiento de comercio donde se produjo el ataque.
ANTECEDENTES Se originan en un accidente de tránsito acaecido el 9 de septiembre de 2006, en el que falleció la joven Mary Isabel Gnecco López, y en el que al parecer estuvo involucrado Carlos Andrés Araujo Aroca, hijo de Aroca Vergara, y con quien la joven siniestrada mantenía relaciones amorosas. Luego de este insuceso los esposos Jesualdo Gnecco Oñate y Dina López Oñate, presuntamente iniciaron actividades dirigidas a vengar la muerte de su hija, que se extendieron al homicidio de la señora Aroca Vergara, ocurrido el 23 de marzo de 2007 hechos por los cuales fueron vinculados al proceso penal en calidad de personas ausentes y acusados luego, en compañía de FERNANDO ANDRADE SÁNCHEZ y LUDITH ESTELLA BARRIGA SALCEDO; respecto de quienes se había producido cierre parcial de la investigación. La misma señora Aroca Vergara había formulado denuncia penal por el delito de amenazas, en la que manifestó: “Desde esa misma noche cuando mi hijo fue trasladado herido de gravedad… se escucharon los comentarios que el papá de la joven muerta, que era la novia de mi hijo estaba buscando a mi hijo con varios hombres y me informaron ahí mismo en la clínica que si no quería que mataran a mi hijo que lo sacara de la clínica; el papá de mi hijo HEBERTH ARAUJO, quien es de la Paz y conoce perfectamente al papá de la muerta, JESUALDO GNECCO ya que los padres viven frente con frente en ese municipio, ordenó de inmediato que protegiéramos al muchacho, osea a CARLOS ANDRES, …” Se dice dentro del proceso que dicho homicidio fue ordenado por el señor JESUALDO GNECCO OÑATE, al jefe paramilitar emergente de las AUC conocido como las “Águilas Negras”, GEOVANNY ANDRADE RACINES, alias EL GUAJIRO, quien a su vez se lo encomendó a sus hombres, dentro de los cuales fue identificado CASTRO COSIO, quien se encuentra privado de la libertad.
Iniciada la investigación se empezaron a conocer dentro del proceso una serie de maniobras adelantadas por los acusados, dirigidas a entorpecer el trámite normal de la actuación, razón por la cual, una vez ejecutoriada la resolución de acusación y por solicitud de la Fiscalía, esta Corte ordenó el cambio de radicación remitiendo el proceso a un juzgado penal del circuito especializado de Cundinamarca, por medio de decisión de 28 de mayo del año que avanza, dentro del radicado 29603.
Mientras que el proceso adelantado contra los primeros acusados -por virtud del cambio de radicación ordenado en esta colegiatura- se dirigía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se produjo la resolución de acusación contra CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO en consideración a su presunta participación como autor material de los hechos delictivos investigados, pero una vez en firme, la actuación fue remitida por la Fiscalía al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuya titular solicita ahora a esta Corte, cambio de radicación. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD La titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar justifica su pedimento de cambio de radicación en las mismas prédicas con que se decidió la modificación de la competencia del proceso matriz, y adicionalmente hizo relación al testimonio de cargo vertido por Henso Francisco Tetay Cortés, incluido en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, en el que da cuenta de que le propusieron que firmara un documento retractándose de todo lo dicho, por cuanto el juez que dictaría la sentencia estaba comprado, y que todos estaban de acuerdo para vincularlo a él al proceso; para concluir finalmente que la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia estaban gravemente comprometidas.
CONSIDERACIONES El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 establece que el cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. También tiene decantado esta Corporación que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Según el texto de la solicitud, la pretensión de la juzgadora apunta a que el cambio de radicación se adopte con fundamento en los mismos presupuestos con los que se ordenó el del proceso matriz, en lo que le asiste razón a la peticionaria, en tanto que fundamenta la medida con la prueba testimonial obrante a la foliatura, la misma que ya fue considerada por esta Corporación, indicativa de los esfuerzos que se están haciendo en la ciudad de Valledupar para afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia local.
Así se pronunció la Corte: 3. En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con ese cometido. En efecto, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien se desempeñó como investigadora del proceso por orden del Fiscal General de la Nación, en su escrito narra, de manera detallada, todos los pormenores acontecidos durante el trámite de la instrucción que evidencia que el proceso no debe seguir en Valledupar, dado que la imparcialidad de administración de justicia y las garantías procesales de los intervinientes se ven afectadas.
Del recuento de las incidencias presentadas por la Fiscal durante la instrucción, la Corte avizora que la imparcialidad y las garantías de los sujetos procesales se encuentran en entre dicho en el evento en que el trámite del juicio continúe en Valledupar, puesto que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, se sabe: que en la diligencia de levantamiento del cadáver se cometieron una serie de irregularidades en la recolección de la evidencia, el hecho que un fiscal de segunda instancia “sin competencia” indague por el proceso con el argumento que es amigo de uno de los defensores y los plurales intentos de que el testigo se retracte no obstante de estar en el Programa de Protección de Testigos, que la defensa hubiese allegado con el escrito precalificatorio una declaración extra juicio de éste donde se retracta de los cargos en virtud de las presiones a que fue sometido.
Así mismo, por razón del homicidio el hermano de la víctima que se desempeñaba como fiscal en dicha ciudad tuvo que ser traslado a otro departamento por el alto riesgo que padecía en virtud de las amenazas de muerte lanzadas en su contra, que se le hubiese impedido a la familia de la señora Aroca el legítimo derecho de constituirse en parte civil, en tanto que amenazaron a los abogados de dicha ciudad para que no asumieran la representación, que la misma policía ha tratado de desviar la investigación por medio de oficios no requeridos por la funcionaria instructora, que los funcionarios investigadores del DAS han sido amenazados por un líder paramilitar por intervenir en el proceso, etc., actuaciones que denotan que la justicia no se administrará con el debido equilibrio en esa región. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta todas las notorias irregularidades que se venían presentado en el transcurso del proceso instructivo, aparece evidente la medida que tomó el señor Fiscal General de la Nación al decidir variar la asignación de la investigación que se adelantaba en la ciudad de Valledupar, para radicarla en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, proceder que permitió no sólo garantizar la seguridad del testigo y de los funcionarios encargados del adelantamiento de la instrucción, sino que también evitó que se consolidaran actos contrarios a la legalidad.
Recuérdese que la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir, teniendo el Estado el deber de garantizar la seguridad y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito de la labor constitucional encomendada.
Las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso.” Con estos razonamientos esta colegiatura ordenó en pretérita ocasión el cambio de radicación del proceso matriz a los juzgado penales del circuito especializado de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al segundo de tales despachos, por lo que ahora corresponde ordenar nuevamente el cambio de radicación del juzgado de Valledupar al de Cundinamarca, toda vez que los mismos planteamientos esbozados en la providencia que se transcribe parcialmente, mantienen íntegra su vigencia en relación con CASTRO COSIO.
Ahora bien, hay que precisar que es necesario emitir una nueva orden de cambio de radicación, ya que el cierre parcial que fue ordenado al interior de la investigación, convirtió en un proceso diferente el adelantado contra CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO, de acuerdo con lo normado por el artículo 92.2 de la Ley 600 de 2000. Por esta razón, la Sala dispondrá la radicación de la causa que se adelanta contra CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y lesiones personales, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde deberá ser remitido. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar para lo de su cargo. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1