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30494(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30494 INADMISIÓN Hermen José Muñoz González República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 Rad. 30494 Inadmisión Hermen José Muñoz González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 295 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 17 de enero del mismo año, y lo condenó a las penas principales de veintiocho años y nueve meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; al hallarlo responsable del concurso heterogéneo de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 15 de octubre de 2005, se encontraba en el corregimiento de Belén de Bajirá, jurisdicción del municipio de Mutatá (Antioquia), el señor ORLANDO VALENCIA en compañía de un miembro de la ONG PASC y un abogado de la Comisión Intereclesial, con el objeto de asistir a una reunión donde sería elegida la nueva asamblea del consejo comunitario de Curvaradó, que se realizaría en la vereda del Guamo de la cuenca de Curvaradó; desde el precitado corregimiento salió una buseta de servicio público con las mencionadas personas y otros pobladores de la región por la vía que conduce a la localidad de Brisas y, en el punto conocido como la “Y”, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, quienes los condujeron de regreso hasta la Estación de Policía de Belén de Bajirá; transcurridas varias horas, los agentes del orden le permitieron a todos los pasajeros de la buseta retirarse de ahí y el último en salir fue el señor ORLANDO VALENCIA, siendo cerca de medio día, quien se dirigió a la casa de uno de los habitantes de esa población, momento en el que fue abordado por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta RX100, quienes lo obligaron a subirse en ella amenazándolo con arma de fuego y se dirigieron hacia el punte que conduce hacia la vía a Chigorodó –Antioquia; se supo nuevamente del señor ORLANDO VALENCIA, sólo hasta el 24 de octubre del mismo año, cuando su cuerpo sin vida fue hallado en el río León en la vereda Puerto Amor de Chigorodó, en el sector conocido como Boca de los Sábalos, en alto estado de descomposición.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Chigorodó inició investigación previa, y luego de individualizar a los posibles autores y partícipes, fue desplazada por la Fiscalía IV Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad judicial que profirió resolución de apertura de investigación el 15 de diciembre de 2005, después de adelantar varias labores de investigación y practicar múltiples testimonios. 2.

Al plenario fueron vinculados en condición de sindicados HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ (alias Diomedes), como presunto determinador, y como posibles autores materiales del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado: ÁLVARO PADILLA MEDINA (alias EL Enano, o Estopín), JULIO CÉSAR SILVA BORJA (alias JOHAN), y, el capitán de la Policía Nacional EDWIN ARVEY ARROYO CUERVO; siendo todos afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio alguno. 3.

La investigación sufrió dos rupturas de la unidad procesal, originada la primera en que PADILLA MEDINA se sometió a sentencia anticipada, y la segunda motivada por el cierre parcial en relación con MOÑOZ GONZÁLEZ, cuyo proceso llega ahora a casación. 4. Con resolución de 13 de octubre de 2006 se calificó el mérito del sumario con llamamiento a juicio.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual dictó sentencia en la que condenó a MUÑOZ GONZÁLEZ por los delitos enunciados, mediante sentencia de enero 8 de 2008. 5. Apelado el fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia por medio de decisión calendada el 7 de mayo de 2008, contra la cual, el defensor de HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Presenta dos cargos con base en la causal primera de casación. Primer cargo Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho que condujeron a la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Los errores de hecho los hizo consistir en falso juicio de identidad de los testimonios de Gualberto Hoyos Rivas y Pedro José Mestra Villar y el falso raciocinio lo fundamentó en la valoración del testimonio de Miguel Ángel Hoyos Rivas. Precisó que al momento de estimar el testimonio de Gualberto Hoyos Rivas, se suprimió la expresión “anteriormente”, inserta en su declaración, por lo que se cambió el sentido de la misma, pues el declarante se refería a la militancia pasada de HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ en los grupos paramilitares, de manera que se puso al testigo a decir que el procesado todavía pertenecía a esos grupos ilegales, lo que a su juicio no se compadece con lo que en realidad manifestó. Sostuvo de otra parte que el señor Pedro José Mestra Villar identificó a los jefes paramilitares del año 1997, incluido MUÑOZ GONZÁLEZ (alias Diomedes), sin que de ello pudiera concluirse que hubiese afirmado la pertenencia del procesado a tal organización criminal en el momento del homicidio de Orlando Valencia, acaecido en el mes de octubre del año 2005.

Frente al testimonio de Miguel Ángel Hoyos Rivas señaló que al apreciarlo, el juez incurrió en un falso raciocinio, por cuanto no es dable concluir, como lo hizo, que por el solo hecho de que el procesado MUÑOZ GONZÁLEZ viviera acompañado permanentemente de paramilitares, fuera uno de ellos. En relación con el error de derecho denunció un falso juicio de legalidad teniendo en cuenta que el testimonio de Óscar Mestra se apreció no obstante que su práctica se adelantó sin orden del instructor y ante una autoridad de policía sin competencia para su recepción. De igual modo alegó que a los testimonios de Serafín Orozco Alzate y Enrique Manuel Petro, al igual que los de Gualberto y Miguel Ángel Hoyos, no se les debió reconocer ninguna credibilidad por la evidente enemistad con el procesado MUÑOZ GONZÁLEZ, y por que les asiste interés económico en los resultados del proceso.

Aseveró también que “ la sentencia incurrió en violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de la prueba ”, pues el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de Fredy Rendón Herrera, la certificación suscrita por el Comisionado de Paz, en la que informó que HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ no figura en la lista de desmovilizados colectivos de las Autodefensas, ni la certificación que remite la Sección de Información y Análisis de la Fiscalía General de la Nación, en la cual señaló que no se dispone de información sobre la pertenencia de alias DIOMEDES a los grupos paramilitares, evidencia que, según afirma, conduciría a la absolución por el delito de concierto para delinquir.

De no haberse producido este error, agregó, el sentido del fallo hubiera sido absolutorio, porque no se desvirtúa la presunción de inocencia de MUÑOZ GONZÁLEZ. Segundo Cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad. El testimonio de Óscar Mestra Fuentes no fue decretado legalmente, ni rendido ante autoridad competente. Además, el testimonio no es de recibo por cuanto no merece plena credibilidad, toda vez que resulta enfrentado en algunos aspectos con el dicho de Jorge Mario Echeverri.

Afirmó que el testimonio de Mestra Fuentes aparece también afectado por falso juicio de existencia, porque el sentenciador supuso la prueba de reconocimiento de la voz de MUÑOZ GONZÁLEZ hecha por el testigo en cuestión. Denunció también un falso raciocinio porque el fallo se apoyó en el indicio de presencia permanente de MUÑOZ GONZÁLEZ en los diferentes escenarios en los que aquel día aparecía el hoy occiso Orlando Valencia, lo cual no puede conducir a afirmar de manera inequívoca, como lo hace el fallador, que el acusado fuera la única persona con capacidad de reconocer a Orlando Valencia, ya que la comunidad lo identificaba como un antiguo guerrillero.

Sostuvo que también se produjo un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con las palabras pronunciadas por una persona que conducía una moto y que vía telefónica manifestó: “ quihubo patrón, como es la vuelta, tenemos la población y ya lo cuadramos con DIOMEDES ”, puesto que no era claro que lo indicado fuera precisamente el homicidio de Orlando Valencia. Como conclusión, solicitó casar la sentencia y en su lugar que se profiera absolución al señor HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ del cargo de homicidio, por aplicación del in dubio pro reo.

LOS NO RECURRENTES La representante de la víctima solicitó la desestimación de la demanda por considerar que carece del más mínimo rigor lógico y no pasa de ser un escrito en el que se consigna, sin claridad, ni precisión y carente de todo sustento jurídico y demostración fáctica, la particular valoración probatoria del recurrente, sin atender las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al censor la carga de indicar el error en que incurrió el sentenciador al momento de elaborar el fallo.

Así mismo, dentro de los presupuestos formales como sustento de la lógica y debida fundamentación que debe contener el reproche elevado contra la sentencia de segunda instancia, también constituye una carga para el libelista que el error invocado se subsuma dentro de cualquiera de las precisas causales contempladas por el legislador para recurrir en esta sede.

No basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, motivar la intervención de la Corte como Tribunal de Casación en procura de reparar los agravios producidos con el fallo objeto de censura, pues éste es uno de los fines del recurso extraordinario.

El principio de limitación, por el que también se rige la casación, supone que la Corte no puede entrar a enmendar los errores del recurrente en la confección de la demanda, pues tal situación equivaldría a suplantar al libelista. Bajo estos presupuestos la Sala observa que los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia carecen de la claridad, coherencia y precisión requeridas para su admisibilidad, como pasa a analizarse.

Se advierte que antes que una demanda de casación, el escrito contiene un alegato de instancia en el que se concreta la simple discrepancia valorativa del censor frente a la apreciación de las pruebas efectuada por el fallador, con lo que la construcción e identificación de los supuestos errores se realiza solamente desde su particular apreciación. Y en ese esfuerzo se aprecian tres tipos de ataques contenidos en la demanda, todos por violación indirecta de la ley sustancial que se concretan en 1) la supuesta ilegalidad del testimonio de Óscar Mestra Fuentes, 2) en errores de existencia por suposición y por omisión, y, 3) en la distorsionada apreciación en torno de las deducciones lógicas del material probatorio 1.

Falso juicio de legalidad. Alega el recurrente que el testimonio de Óscar Mestra Fuentes es ilegal por cuanto con él se desconocieron las reglas de producción y aducción de la prueba razón por la que no podía ser valorado. El ataque se produce por cuanto dicho testimonio apareció en el proceso sin ser ordenado por el instructor y fue recepcionado por los agentes de la policía judicial sin que contaran con autorización para dicha actividad.

Para analizar la admisibilidad de dicha censura resulta oportuno revisar el contenido y alcance de dicho yerro a la luz de lo que pacíficamente ya tiene precisado esta Corte: “El error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” El recurrente al intentar plantear el falso juicio de legalidad originado en que el fallador apreció el testimonio antes dicho otorgándole validez jurídica por considerar que cumplía las exigencias formales de producción, sin llenarlas, omitió dar cumplimiento a las expectativas de su actividad, en tanto que su labor iniciaba con señalar el cargo precisando el error, pero era menester que manifestara las reglas de la producción o de aducción de la prueba que se infringieron, además de analizar la trascendencia de dicho yerro en relación con todo el universo probatorio obrante al proceso, todo lo cual incumplió, por lo que desde ya se reconoce que este ataque no tiene vocación para ser admitido.

Pero además, resulta necesario tener en cuenta que, si bien es cierto que el testimonio de Óscar Mestra Fuentes se obtuvo en desarrollo de una genérica orden de investigar todo lo que resultara pertinente y necesario en orden al esclarecimiento de los hechos, con lo cual pudo verse conculcado inicialmente el principio de contradicción, resulta claro para esta Sala que dicha situación por sí sola carece de trascendencia para invalidar el fallo por cuanto se corrigió con posterioridad, cuando el testimonio fue ampliado en la audiencia pública por solicitud misma de la defensa, oportunidad en la que además el testigo reconoció sin dubitación alguna al procesado.

El ataque no será admitido. 2. Errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, existencia, y raciocinio. Falso juicio de identidad. Este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material: a) porque hace agregados que no corresponden a su contenido (tergiversación por adición); b) omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento); o, c) trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Por tanto el casacionista debe precisar qué dice la prueba que afirma tergiversada, cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó para evidenciar la diferencia, y que en virtud de ella se le pone a decir algo que no dice. Además debe demostrar la trascendencia del yerro, a través del análisis del panorama probatorio surgido una vez superado, dirigido a concluir que la decisión correcta era diferente a la cuestionada.

Frente al falso juicio de identidad cabe recordar inicialmente que la corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.

En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto.” Advirtiendo la presencia de errores originados en la supuesta tergiversación del sentido de varios testimonios allegados al proceso, el censor enlistó algunas expresiones vertidas en las sentencias y a partir de allí construyó su argumentación: Al cuestionar la apreciación del testimonio de Gualberto Hoyos Rivas, lamenta que se hubiera excluido la expresión “ anteriormente ”, para asumir como cierto que MUÑOZ GONZÁLEZ fue paramilitar sólo en el pasado, sin precisar con fundamento en otra prueba, cuándo dejó de serlo; evidenciándose la insatisfacción del análisis de la trascendencia del error.

Lo mismo puede predicarse del testimonio de Pedro José Mestra Villar, cuya apreciación fue también atacada por el censor, pues en su sentir, dijo que MUÑOZ GONZÁLEZ fue jefe paramilitar en 1997, lo cual no quiere decir que para el momento de los hechos -octubre de 2005- también lo fuera. No obstante el recurrente omitió cualquier análisis relacionado con la prueba obrante al plenario que indicaba su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia para el momento de la desaparición y muerte de Orlando Valencia; defraudando con ello la exigencia técnica necesaria para la admisión del cargo en casación. Frente a la apreciación del testimonio de José Rafael Figueroa Rincón denunció falso juicio de identidad, pues en su declaración informó que estando en la estación de Telecom escuchó una conversación telefónica en la que uno de los hombres que andaba en las motos que les impidieron el paso, manifestó: “ Quihubo patrón, como es la vuelta, tenemos la población y ya la cuadramos con Diomedes ”, expresión que el fallador interpretó erróneamente como un reporte de los posibles homicidas a sus jefes dentro de la organización armada.

La censura carece de claridad por cuanto nada se dice sobre la trascendencia de la supuesta distorsión, de suerte que se omitió el análisis de cuál sería el panorama probatorio existente luego de la corrección, con lo cual se incumplió la carga asignada al censor consistente en indicar las consecuencias del supuesto error que denuncia. Falso juicio de existencia. Este error se presenta cuando el fallador omite apreciar y considerar probanzas obrantes al interior del proceso, o, cuando equivocadamente supone su presencia. La Corte se ha ocupado de explicar dicho yerro al señalar: “El error derivado del falso juicio de existencia, como se dijo en principio, se puede presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo, necesariamente debe referirse a la objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al casacionista le resulta necesario precisar cuáles fueron los medios probatorios que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado, y si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación.” El censor señaló que el falso juicio de existencia se produjo cuando el fallador omitió valorar las pruebas que desvinculaban a MUÑOZ GONZÁLEZ de las AUC, a partir de lo cual planteó la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal que sanciona el concierto para delinquir.

Las pruebas cuya apreciación se omitió fueron unos documentos suscritos por el Alto Comisionado de Paz, en los que certificó que no existía dentro de la lista de los desmovilizados el nombre del procesado, de donde pretende el censor hacer concluir la ajenidad de MUÑOZ GONZÁLEZ con las AUC. Resulta claro que el casacionista incumplió la carga de confrontar el contenido de dichas certificaciones con las restantes afirmaciones obrantes al proceso que vinculan a MUÑOZ GONZÁLEZ con dichos grupos criminales, demostración que debería conducir a afirmar que de haberse tenido en cuenta los documentos que advierte ignorados por el juez, el fallo condenatorio devendría insostenible, cuestión que no acontece en el presente evento.

Pero además, a la hora de verificar la capacidad demostrativa de las pruebas cuya omisión se denuncia, su valor probatorio es neutro, en tanto que las certificaciones señalan simplemente que no se tiene información de que HERMEN MUÑOZ GONZÁLEZ se hubiese desmovilizado, lo cual deja abierta la posibilidad de que perteneciera a dichos grupos y no hubiese depuesto las armas, o que simplemente no aparece en la lista de paramilitares conocidas por las entidades del Estado, frente a lo cual subsisten plurales testimonios que lo relacionan directamente como militante de las AUC.

Adicionalmente, nada se dice en la demanda acerca de la argumentación del fallador, originada en la libertad probatoria autorizada por la ley procesal penal, sin que la certificación del Alto Comisionado para la Paz, o de autoridad alguna, implique prueba tarifada o única manera para acreditar la condición de paramilitar. El falso juicio de existencia se predicó también del testimonio de Óscar Mestra Fuentes, en tanto que en sentir del recurrente, el juez supuso la existencia de prueba técnica que demostraba la capacidad que tenía el testigo de reconocer la voz de MUÑOZ GONZÁLEZ.

Para demostrar este yerro era necesario que el censor señalara las alusiones a la prueba objeto de invención hechas en la sentencia, y además, cómo dichas suposiciones contrastan con la realidad probatoria existente realmente en el proceso, expectativas que fueron defraudadas en el libelo, lo cual obliga a la inadmisión del ataque contra el fallo condenatorio.

Falso raciocinio. Esta categoría de error ha sido explicada profusamente por la Corte, señalando cuáles son las exigencias que en tratándose de esta modalidad de yerro el casacionista debe satisfacer: “En lo atinente a la prueba de indicios, también la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que cuando la inconformidad está sobre la inferencia lógica que lleva a colegir el hecho indicado, el ataque debe postularse a través de la causal primera de casación por vía del error de hecho por falso raciocinio, indicándose cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia y de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. De la misma manera, cuando se pretende censurar su fuerza persuasiva, concordancia y convergencia, también el cargo se debe fundar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, señalando el censor cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y su incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo.” Señaló el casacionista que en la apreciación del testimonio de Miguel Ángel Hoyos Rivas se produjo este error, en tanto el fallador equivocadamente concluyó que como siempre MUÑOZ GONZÁLEZ estaba acompañado de paramilitares, era uno de ellos.

Sin embargo en la demostración se omitió indicar de cuáles pruebas se realiza dicha inferencia, y más aún cuál regla de la sana crítica fue vulnerada, y en su reemplazo cómo debería ser el análisis una vez superado el error. También el recurrente desconoció el conjunto probatorio a partir del cual el juzgador estableció la militancia del procesado a las AUC, y por consiguiente, la ejecución de la conducta de concierto para delinquir que se le atribuye, no solo con la inferencia que alude el demandante, sino además con los testimonios de Jorge Mario Echeverri Valencia y Óscar Mestra Fuentes a los cuales el censor omitió referirse en la demostración que debió hacer de la trascendencia del yerro que denuncia, pues le correspondía indicar que una vez superado el error el resultado del proceso sería diferente al atacado.

Dichas falencias por supuesto impiden a la Corte pronunciarse de fondo en relación con lo denunciado por el casacionista, por lo que el destino de este ataque no puede ser otro que la inadmisión. A juicio del censor, el fallador construyó un indicio originado en el señalamiento de Orlando Valencia como ex-guerrillero, atribuyéndole la capacidad de reconocerlo como tal exclusivamente a HERMEN MUÑOZ GONZÁLEZ, cuando en realidad toda la ciudadanía lo identificaba.

Sin embargo, el impugnante no señaló las pruebas de las que surgía el hecho probado, tampoco cuáles reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fueron vulneradas con la inferencia, ni menos aún, cuál fue la incidencia de dicho error en la confección del fallo. Pero sobre todo, la formulación del supuesto error se hizo de espaldas a la realidad probatoria, en tanto que todos los testigos ubicaron a MUÑOZ GONZALEZ en varios parajes en los que se desenvolvieron los acontecimientos que culminaron con la desaparición y el posterior homicidio de Orlando Valencia: en el pueblo desde la mañana, en la carretera donde detuvieron a los integrantes de la comisión, en la estación de policía mientras los registraron y verificaron su identidad, en el pueblo mientras fueron saliendo los capturados de la estación de policía, en la carretera, por la misma ruta en que se llevaron a Orlando Valencia; aspectos todos que debieron ser controvertidos para determinar la trascendencia del error planteado, lo cual tampoco fue objeto de análisis por parte del recurrente.

De suerte que este ataque no está llamado a ser admitido. Finalmente, en la demanda se incluyeron cuestionamientos orientados a censurar al fallador que reconoció credibilidad a los testimonios de Serafín Orozco Alzate y Enrique Manuel Petro, no obstante la animadversión que profesaban al acusado. Sin embargo tales argumentos no fueron condensados en un cargo específico ni fueron técnicamente presentados, razón por la cual no tienen posibilidad de ser admitidos.

En conclusión, la demanda no será admitida a trámite por ninguno de los cargos que contiene, pues además de las incorrecciones advertidas, la Corte tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en obligación de subsanar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ por lo anotado en la motivación de este proveído.

Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, dentro del radicado 24.909.” � Tal como consta a folios 22 y siguientes del cuaderno original 5. � En Sentencia de 12 de septiembre de 2007 dentro del radicado 21.144. � Como se observa a Folio 134 del Cuaderno Original 2. � Auto de 26 de septiembre de 2007 dentro del radicado 22729. � Sentencia de casación de 12 de septiembre de 2007 dentro del radicado 21144.