CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30494 ELMINIA LOPEZ SALCEDO VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30494 Acta No. 96 Bogotá, D.C., catorce (14) noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ELMINIA LÓPEZ SALCEDO, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ANTECEDENTES LUZ ELMINIA LÓPEZ SALCEDO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que hubo terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales, más sus aumentos legales o convencionales, generados por su condición de embarazo.
Subsidiariamente, solicita el pago de la indemnización por despido, la reliquidación del salario promedio real, las prestaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria, los servicios médicos, la pensión sanción, la indexación de las sumas deducidas, los perjuicios causados, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de febrero de 1983 y el 28 de junio de 1999; el último cargo desempeñado fue el de cajera principal, con un salario básico mensual de $490.055,oo y una prima de antigüedad de $60.597; el motivo expuesto para el despido, fue la supresión del cargo, por disolución y liquidación de la Caja, de conformidad con el Decreto 1065 de 1999; el citado decreto fue declarado inexequible, mediante sentencia de la Corte Constitucional - C-918 del 18 de noviembre de 1999 -, por lo que carece de valor y efecto; que se encontraba en estado de embarazo al momento del despido; es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999; en la liquidación practicada no se incluyó el valor de los derechos que, conforme a la ley y la convención colectiva le corresponden, como consecuencia de su despido ilegal, injusto y en estado de embarazo; que el Banco Agrario de Colombia S.A., sustituyó en sus funciones y actividad a la Caja Agraria, configurándose la sustitución patronal prevista en la Ley.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la prestación de servicios, sus extremos, y el despido, pero negó que éste hubiera sido por causa del embarazo, y adujo, que la terminación del contrato tuvo fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales gozaban de presunción de legalidad. Propuso las excepciones de falta de competencia, carencia de presupuesto procesal para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad e inaconsejabilidad del reintegro, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, pago, afiliación de la extrabajadora para salud y pensiones, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, inexistencia de solidaridad, inexistencia de sustitución patronal y prescripción (fls.37 a 44).
El Banco Agrario, también contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y expresó no constarle los hechos, por cuanto nunca tuvo vínculo laboral con la actora. Así mismo, formuló las excepciones de inexistencia de nexo contractual entre las partes, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada (fls 307 a 313).
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de septiembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones. Impuso condena en costas a la parte demandante (fls 530 a 544).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 17 de marzo de 2006, confirmó en todas sus partes la de primer grado y fijó costas a la actora (fls.564 a 573). Señaló, que no existía controversia sobre la prestación de servicios de la demandante para la entidad demandada, del 16 de febrero de 1983 al 27 de junio de 1999.
Dedujo que el despido fue injusto, por cuanto la supresión del cargo, no está consagrada como justa causa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, debiendo, en consecuencia, examinar la convención colectiva de trabajo para despachar el reintegro pretendido, toda vez que legalmente no está previsto para éste tipo de servidores.
Agregó, que “ el convenio colectivo vigente a partir del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (folios 431 y ss), en el literal d) del artículo 45, que regula la indemnización por despido, preceptúa que cuando el trabajador tenga más de 10 años servicios puede reclamar la indemnización o el reintegro en los términos que trata el artículo 58 de la misma convención, y ésta disposición prevé que el juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro con el pago de los salarios o la indemnización y que para decidir entre uno y otro, deberá “estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización (folio 494 vto) ”.
Advirtió además, que si bien el Decreto 1065 de 1999, fue declarado inexequible, con efectos a partir de su promulgación, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-918 de 1999, debía observarse que la Superintendencia Bancaria, mediante resolución número 1726 de noviembre 12 de 1999, dispuso la posesión inmediata de los bienes y haberes de la Caja, dejándola sin capacidad para ejercer su objeto social, encontrándose en proceso de liquidación, circunstancia que imposibilitaba el reintegro solicitado.
Que lo procedente en consecuencia, era el pago de la indemnización, la cual había sido cancelada a la actora, conforme se desprendía de la liquidación de prestaciones sociales, bajo el rubro de “indemnización o bonificación por $26.925.167,83”. En cuanto al reintegro derivado de su estado de embarazo, afirmó que no resultaba viable por las mismas razones antes indicadas.
Destacó que la Caja en la liquidación de prestaciones sociales, canceló a la demandante la licencia e indemnización por maternidad. Frente a la circunstancia de haberse presentado un despido colectivo, precisó, que no había prueba de cuántos trabajadores fueron en realidad desvinculados, y que, además, la normatividad que regulaba tal figura, no era aplicable a los trabajadores oficiales.
Por último, respecto a la liquidación solicitada del salario y prestaciones sociales, indicó que en los hechos de la demanda no se precisó cuál era la causa de tal pretensión, esto es, qué factores no se tuvieron en cuenta para liquidar tales beneficios. Sobre la pensión sanción, manifestó que el vínculo terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no le era aplicable el artículo 133 de la misma, por haber estado afiliada al ISS desde 1994 y porque figuraba registrada en el cálculo actuarial con la expectativa de bono pensional por los días que eventualmente no había cotizado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a las pretensiones principales, o en su defecto, a las subsidiarias, contenidas en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula tres cargos relacionados con las pretensiones principales y dos frente a las subsidiarias, que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999”.
En la demostración aduce, que al haberse declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999, a partir de su promulgación, ocurrida el 26 de junio de 1999, quedó sin valor ni efecto, la disolución de la Caja Agraria y, en consecuencia, el contrato de trabajo que tenía suscrito con la actora, recobró toda su vigencia, sin que pueda alterarse por la intervención que hizo la Superintendencia Bancaria.
LA REPLICA Sostiene, que dentro de las normas que integran la proposición jurídica, no se indican otros preceptos fundamentales, como son la Ley 489 de 1998, que en su artículo 20 otorgó facultades al Presidente de la República para expedir el Decreto 1065 de 1999, que a su vez en sus artículos 8 y 9 consagran la supresión de cargos, y la terminación y liquidación de los contratos con el pago de la indemnización. Tampoco invoca los preceptos sustanciales que constituyen la base esencial del fallo y que establecen los presuntos derechos desconocidos por el Tribunal, como la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, ni los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Que el recurrente se limita a relatar una serie de efectos que, en su sentir, producen los fallos de inexequibilidad, los cuales se traducen en alegaciones de instancia. Finalmente adujo, que el Tribunal se basó en otras consideraciones, que no fueron objeto de reparo, como es la imposibilidad del reintegro, pretendido de acuerdo a la Convención. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de “ violar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999”.
Adujo las mismas razones que se consignaron en el primer cargo, por lo que la Sala considera innecesario repetirlas. LA REPLICA Afirmó, que el censor no indicó cuáles fueron los derechos que la sentencia acusada desconoció, ni precisó lo que en sede de instancia debe hacer la Corte para corregir los presuntos vicios. Que tampoco se atacan todos los fundamentos del fallo, que conducen a la supuesta aplicación indebida del artículo 45 de la ley 270 de 1996 y del Decreto 1065 de 1999.
TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de “violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 35 de la Ley 50 de 1990; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral por falta de apreciación de la prueba mediante la cual se demostró. 1º) Que la demandante se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que fue terminado su contrato de trabajo; 2) Que no existió autorización previa del Miniterio de Trabajo y 3) Que como consecuencia esta terminación carecía de valor y efecto configurando así error de hecho.
Por lo tanto debió dar aplicación al artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con esta Entidad por los años 1998 – 1999 ”. Precisó en la demostración del cargo, que como la causal invocada por la Caja, nunca ha estado consagrada como justa causa de despido, éste se torna en injusto.
Que en el proceso obra prueba del estado de embarazo de la actora en el momento de su desvinculación, y que los documentos relacionados con la liquidación de prestaciones, entre otros, demuestran el conocimiento que tenía el empleador de esa situación, así como la carencia de valor y efecto de la terminación del contrato. LA REPLICA Advirtió, que el ad quem no vulneró ninguna de las normas denunciadas, en la modalidad de infracción directa, y que, por el contrario, aplicó la ley correspondiente a los hechos probados y regulados por ella.
Que, además, cita varios artículos de la Ley 6 de 1945, que el fallo no quebrantó, como tampoco las disposiciones de la Ley 50 de 1990. Agregó, que entre las normas violadas, se enuncian disposiciones de la convención colectiva de trabajo, por lo que el ataque ha debido plantearse por la vía indirecta, en cuanto aquella es una prueba. La demandante respecto a las pretensiones subsidiarias, formula los siguientes cargos.
PRIMER CARGO Lo planteó textualmente así: “ Acuso la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral, al no dar aplicación al artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con esta entidad por los años 1998 – 1999” En la demostración afirma, que la causal invocada por la Caja para dar por terminado el contrato de trabajo, no está consagrada en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, como justa causa de despido, por lo que al llevar la demandante más de 16 años de servicio, se le ha debido reconocer el reintegro o subsidiariamente el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones que se causen.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia impugnada por “ violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945 al no declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo se hizo efectiva por parte de la demandada sin justa causa ”. Adujo, que la causal esgrimida para terminar el contrato de trabajo, no está consagrada como justa causa, y que si el Decreto 1065 de 1999, llegare a tener algún valor que permitiera esbozarlo como sustento legal del despido, ello no eximía al empleador de la obligación de reparar los daños ocasionados a la trabajadora.
LA REPLICA Los mismos reparos técnicos que formuló a las anteriores acusaciones, le hace a estos dos, como los de acusar normas convencionales que son medios probatorios, y por ende atacables por la vía indirecta; así como el de no cuestionar otras consideraciones que sirvieron al Tribunal para soportar su fallo. SE CONSIDERA Tal como lo destacó el opositor, los cargos adolecen de insalvables deficiencias técnicas que conllevan su desestimación, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Lo primero que advierte la Corte, es una deficiente proposición jurídica de los dos iniciales cargos planteados, “ respecto a la petición principal ”, en la medida en que la relación de normas denunciadas no contiene alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados por la demandante, con lo cual se incumple lo que al efecto prevé el artículo 90 numeral 5º literal a) del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Además de lo anterior, en las disposiciones legales que se citan como violadas, no se incluyen los artículos 467 y 476 del C. S. del T., habida consideración de que las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, se hacen derivar de lo que establece la convención colectiva de trabajo, normas aquellas que son las que constituyen el soporte legal de las prerrogativas emanadas de tal clase de convenios.
Al respecto tiene adoctrinado esta Sala, que cuando el derecho que se reclama tiene su génesis en una convención colectiva de Trabajo, la proposición jurídica debe integrarse necesariamente con tal normatividad; verbigracia, sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, ratificada, entre otras, en la del 12 de junio de 2006, radicación 27084 La violación a la ley denunciada en el tercer cargo, en la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador, no obstante entender correctamente la situación fáctica debatida, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las normas legales que regulan el asunto.
De ahí que tal vulneración supone una total y completa conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. Contrario a lo antes advertido, el censor no propone un ataque con disquisiciones jurídicas que son las apropiadas cuando de la vía directa se trata, sino que simultáneamente recrimina la falta de valoración de algunos medios de prueba, y por ende, ciertas conclusiones fácticas, cuyas discrepancias resultan ajenas a la senda de ataque seleccionada.
Así mismo, el Tribunal en ningún momento desconoció el estado de embarazo en que se encontraba la demandante al momento del despido, o la falta de autorización previa por la autoridad administrativa competente, ni la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, sólo que no consideró viable el reintegro pretendido, ante la imposibilidad de la entidad demandada de continuar desarrollando su objeto social, fundamento éste que no fue atacado.
Frente a los últimos cargos formulados que guardan relación con “ las peticiones subsidiarias ”, se advierte que el ad quem no desconoció que lo invocado por la Caja, para terminar el contrato de trabajo, no está consagrado como justa causa de despido, solo que estimó que el reintegro de la accionante no era posible, debido a la liquidación definitiva de la entidad, la cancelación de la indemnización por despido injusto por parte de la Caja, y la negativa a reconocer la pensión restringida o pensión sanción, entre otras, porque no se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conclusiones fundamentales inatacadas por el impugnante, lo cual conlleva a que siga gravitando la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, soportada en tales argumentos.
Por lo demás, el sentenciador no ignoró y, por el contrario, aceptó expresamente los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, cuando señaló que se extendían desde la fecha de su promulgación, y que por ende, esa normatividad nunca tuvo vigencia. Sin embargo, consideró que era imposible el reintegro por cuanto “la demandada no tiene la capacidad de ejercer su objeto social, se encuentra en proceso de liquidación”, por lo que carecen de incidencia, frente a la decisión censurada, las dos primeras acusaciones, que señalan que el sentenciador no evidenció tales efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad.
Por lo visto los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de ELMINIA LÓPEZ SALCEDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19