21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30492 Douglas Linares vs Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30492 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOUGLAS LINARES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES DOUGLAS LINARES demandó a la sociedad LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., para que, previa la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por el no depósito oportuno del auxilio de cesantía, indemnización por no pago de intereses a la cesantía, indemnización por no pago oportuno de la cesantía conforme al artículo 65 del C. S. T.; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, bajo un contrato disfrazado de orden de prestación de servicios, desde el 9 de junio de 1998 hasta el 15 de febrero de 1999; devengó como salario las sumas de $2.000.000.00 y $1.500.000.00; el empleador no le pagó los créditos que reclama; y le dio por terminado su contrato el 15 de febrero de 1999.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Dentro del traslado propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación o vínculo laboral e inexistencia de la obligación que se demanda. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2006 (fls. 110 - 126), condenó a la demandada a pagarle al actor, indexados, $1.472.222.22 por cesantía y $686.111.11, por vacaciones.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2006 (fls. 152 - 162), confirmó el del a quo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse extensamente a la prueba documental y a la testimonial, en esencia, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “De todas las pruebas a que se contrae el expediente, las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente al igual que la prueba testimonial analizada por la Sala de decisión, demuestran, que el demandante estuvo ligado a la demandada por varios contratos de prestación de servicios, ni siquiera en forma continua, pues al demandante se le vinculó, y terminó la relación contractual, y se estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demanda, conforme se reitera a la orden de prestación se servicios”.
“Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir informes, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas, solo constituyen informes de la accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.
“Sobre esta clase de contratos a –sic- dicho la Corte Constitucional, en sentencia C – 555 de 1994…”. “Así las cosas y como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral, como lo pretende el demandante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para ‘corregir, enmendar o aclarar los hecho de la demanda’, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.
Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. “Sobra resaltar, que no es el juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico.
Y como en el caso de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (sino varias relaciones laborales mediante contratación por orden de servicios), la absolución sobre las súplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente”. “Al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un contrato a término indefinido, sino por el contrario, varios contratos de prestación de servicio, mal puede predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales.
Además que sería violar la Constitución Nacional, en lo referente a apropiaciones presupuestales, la prohibición de las entidades oficiales de crear cargos o puestos de trabajo en forma autónoma, lo cual es función del Congreso, e implicaría legalizar nóminas paralelas”. “En lo referente a las restantes pretensiones solicitadas de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y dotaciones, deberá absolverse a la demandada, por no haberse acreditado una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicio, siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, con relación a la última o cada una de ellas, por carecer la Corporación de facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPL, facultades que, es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia”.
“Empero como el juzgado de conocimiento impartió condenas por concepto de cesantías y vacaciones, sin que la parte demandada hubiese interpuesto recurso alguno ya que el único apelante lo es el apoderado de la parte actora, deberá la Sala con fundamento al principio de la reformatio in pejus, mantener incólume dicha decisión, y en consecuencia absolver a la demandada de las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto ya en la parte anterior de esta providencia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “ la que hoy en casación interpuesta en debida oportunidad y forma, en nombre del actor demandante, ante este –sic- Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hoy convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda, por la que deberá en consecuencia REFORMARSE Y/ ADICIONARSE la sentencia proferida por el Ad Quem, que confirmó la del a quo y a su vez proferirse una nuevo –sic-, donde se le reconozca al accionante los derechos incoados, más proveyendo sobre costas como corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán. Están formulados así: “PRIMER CARGO: Con base en la causal 1ª de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 258 de 1964, acusa la sentencia por ser violatoria a la ley sustancial, por infracción directa, habida cuenta, que al generarse un derecho como es el pago de las cesantías por un contrato de trabajo cumplido, ha dicho la Ley 52/75, que además de éstas, hay que pagar los intereses del 12% sobre las mismas, situación que fue omitida por el A quo y negadas por el A Quen –sic-, por lo tanto es violatorio a un derecho adquirido e irrenunciable según los principios del derecho laboral y en concordancia con los Constituciones –sic- (artículos 25 y 53).
Porque al haberse otorgado el derecho a unas cesantías automáticamente se deben aplicar otras normas de ley como son el pago de los intereses sobre ellas. Por lo anterior al error o no determinación por el A quo de dichos derechos, es violatorio no solo a normas laborales sustantivas, si no normas constitucionales. Por lo tanto y por el hecho de que dicha reclamación no fue tenida en cuenta o no fuera incluida por el A quo, y el Ad Quem no manifestarse al respecto, ya que la confirmó por derecho de ley, es necesario que esta Sala case parcialmente este derecho y a su vez reforme la de primera instancia en el sentido de adicionarla en este pedimento, porque si existe un derecho, el otro es una consecuencia del primero y al ser irrenunciable se le debe otorgar y pagar”.
“SEGUNDO CARGO: De igual forma, al determinarse por el A Quo, de la existencia de un contrato laboral, que determinaba las fechas de iniciación y una fecha determinada de finalización, como fueron presentadas y pedidas en las pretensiones por la actora y que de otra forma fueron determinadas por este en su sentencia, donde se manifestó los dentro de los cuales –sic- se debían o sea el tiempo que cobijaba el contrato, el cual fue en forma continua e ininterrumpida, desde su vinculación y hasta su finalización, por lo tanto dio paso a un contrato real, consistente en un contrato a término indefinido, por lo cual según las normas del derecho sustantivo, da nacimiento a unos derechos irrenunciables como es el pago por parte del patrono de la prima de servicios, por lo mismo, deben otorgarse y pagarse por el imperio de la ley, los derechos que automáticamente se adquirían por parte del trabajador y prueba de ello, es lo determinado cuando en la sentencia de primera quedó plasmado que el contrato era a término indefinido y por el lapso ya comentado, por lo tanto al tener derecho a un contrato que cubría un determinado tiempo, de igual forma nacen a la vida jurídica las obligaciones patronales y entre ellas lo dispuesto en el artículo 307 del C. S. T.”.
“Así las cosas, habiéndose determinado la existencia del contrato a término indefinido por el A Quo, de igual forma se adquirieron derechos irrenunciables, según nuestra Constitución Política y que de ley deben ser cancelados. Por lo tanto y por el hecho de que dicha reclamación no fue tenida en cuenta o no fuera incluida por el A Quo, y el A Quen –sic- no manifestarse al respecto, ya que la confirmó por derecho de ley, es necesario que esta Sala case parcialmente este derecho y a su vez reforme la de primera instancia en el sentido de adicionarla en este pedimento, porque sí existen un derecho como es un contrato a término indefinido y otorgarse las cesantías por el mismo período, éste es una consecuencia del primero y al ser irrenunciable se le debe otorgar y pagar”.
“TERCER CARGO: Así mismo, por el solo hecho de haberse probado la existencia de un contrato a término indefinido y no una serie de contratos u ordenes de servicio, el cual era violatorio a los deberes y derechos del trabajador, cuando se le contrató de una forma para prestar un servicio y otra, como fue darle otro sentido y direccionamiento de las labores, funciones, cumplimiento de horarios y subordinación, por lo tanto quedó demostrado que el mismo, había sido violado por el empleador, luego como existió y ha existido una mala fe por parte de aquél, por el tipo de contratación a su vez la evasión de obligaciones laborales y otras en contra y detrimento de los trabajadores, como es el no pago de cesantías, intereses a las mismas, pago de vacaciones, primas, y el A Quo, determinó que sí era cierto y por lo tanto los condenó al pago de lagunas de ellas, por lo tanto al término del contrato y por el paso del tiempo, y no cancelarse dichas obligaciones laborales y prestacionales, es violatoria la conducta asumida por la demandada, al punto que incumple los dispuesto en el artículo 65 del C. S. T., desde la fecha de cuando debió pagarse, Ahora bien, la C. S. J., Sala Laboral, ha sido reiterativa en afirmar que exonera al patrono de pagar la indemnización cuando aflora la buena fe, es decir aporta pruebas y/o niega el contrato de trabajo, por razones atendibles que justifiquen su actitud, se entenderá que obró de buena fe, pero también es cierto que la labor cumplida o desarrollada por el trabajador, fue para la cual se contrató, bien diferente es que se contrate para una cosa u obra y se le den funciones diferentes a las contratadas, o sea se le cambia el sentido de la labor contratada y se busque el no pago de obligaciones laborales, que se adquieren por el hecho o desarrollo de las funciones que realizó. Mal podríamos aceptar tal enfoque de la buena fe, propuesto por el A Quo, cuando solo se busca por el patrono es una evasión de obligaciones en detrimento del trabajador, al existir una desviación de labores para la cual fue contratado y a su vez como aparece en el plenario (declaraciones), que se le castigó por el retraso del horario de trabajo y se le envió a otra dependencia como fue el archivo, de donde se puede ver que existió mala fe del empleador o patrón, por que desvió totalmente el sentido del contrato de trabajo u orden de servicio.
Porque de persistir tal situación, legaríamos y estamos abocados a que por el solo hecho de controvertir un contrato de trabajo y aportar pruebas automáticamente estamos salvándonos de una indemnización por falta de pago de prestaciones y otras (indemnización moratoria) y estaríamos obrando de buena fe y no exculparíamos de para el pago –sic- de derechos laborales”.
“Así las cosas, habiéndose determinado la existencia del contrato a término indefinido por el A Quo, de igual forma se adquirieron derechos irrenunciables, según nuestra Constitución Política y que de ley deben cancelados. Por lo tanto y por el hecho de que dicha reclamación no fue tenida en cuenta o no fuera incluida por el A Quo, y el A Quen –sic- no manifestarse al respecto, ya que la confirmó por derecho de ley, es necesario que ésta Sala Case parcialmente este derecho y a su vez reforme la de primera instancia en el sentido de adicionarla en este pedimento, porque sí existe unos derechos como son unas cesantías, unos intereses sobre ellas, unas primas de servicios, por el mismo período, por lo tanto al no pagársele las mismas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 65 del C. S. T., para la época de los hechos, y esto es una consecuencia del primero o sea del contrato de trabajo y lo determinado por el A Quo, cuando condenó a la demadada a pagar cesantías y vacaciones y al ser éstas irrenunciables se le debe otorgar y pagar, sin tener en cuenta la buena de que se habló en primera instancia.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso e insiste en sus argumentaciones de instancia, en el sentido de que no está demostrada la relación laboral subordinada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario propuesto, omite en su formulación las más mínimas reglas de técnica que se exigen para su estudio de fondo, debe nuevamente esta Corporación recordar que en la medida que la misión de la Corte, en sede de casación, es propender a la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley, frente a las omisiones que puedan presentar las decisiones judiciales que son susceptibles de revisión a través de este medio extraordinario, su planteamiento debe ser lógico y encaminado a demostrarle a la Sala, que la sentencia recurrida ha infringido la ley sustancial de carácter general (causal primera) o ha transgredido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus (causal segunda).
Para una formulación de esta naturaleza se deben seguir las pautas fijadas por la ley y por la jurisprudencia, en atención a las particularidades y fines de la casación. En primer lugar se hace imprescindible, cuando el ataque se dirige por la causal primera, que se señale a la Corte, cuál o cuáles son las normas sustanciales laborales de carácter nacional que el fallo recurrido ha infringido; la modalidad de la violación: si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de esas normas; y si la violación se dio en forma directa, esto es, sin relación a los hechos debatidos en el proceso, o en forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la estimación del acervo probatorio del proceso.
De todas maneras, cualquiera sea el planteamiento del ataque en las modalidades antes citadas, debe el recurrente demostrar los yerros de que acusa la sentencia, teniendo en cuenta que el objetivo de la casación no es el de dirimir las diferentes posiciones de las partes, pues el juicio ya ha concluido con las decisiones de las instancias, sino el de enfrentar la sentencia cuestionada con la ley, por lo que el discurso es diferente a demostrar la existencia del derecho perseguido o la excepción propuesta.
Lo que se debe establecer es en dónde se equivocó el fallo y cuál ha debido ser la decisión ajustada a la ley. Si se denuncia la violación directa de la ley, la argumentación debe estar libre de todo cuestionamiento de orden fáctico, pues se supone que la inconformidad está en la forma como se aplicó o dejó de aplicar la norma o como se interpretó, sin consideración a la realidad fáctica establecida en el proceso, pues se supone en esta vía que la censura se encuentra conforme con ella.
En el caso de la violación indirecta, se deben indicar los errores de hecho y/o de derecho que se imputan al Tribunal, las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación generaron los yerros, y la forma en que ello influyó en la decisión. Nada de lo anterior cumple la demanda incoada, además que el alcance de la impugnación resulta impreciso, al no señalar concretamente en qué debe reformarse y adicionarse la decisión de primer grado, lo cual es necesario si se tiene en cuenta que fue parcialmente favorable al actor.
Los tres cargos que contiene la demanda de casación, carecen por completo de proposición jurídica, por lo que no reúnen el requisito mínimo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, de señalar al menos una norma sustancial de carácter nacional que habiendo constituido la base de fallo o ha debido serlo, se estime violada.
Tampoco se indica en ninguno de ellos la vía escogida de ataque, ni se hacen cargos concretos en contra de la decisión del Tribunal, pues el discurso que emplea el recurrente es más propio de las instancias y solo está encaminado a demostrarle a la Corte la existencia de los derechos reclamados, sin que se hagan cuestionamientos jurídicos o de hecho a la decisión, lo que impide a la Corte todo examen de legalidad a la sentencia. Además, no se cuestiona el fundamento esencial de la decisión del Tribunal, que estribó en que no estaba demostrada en el proceso la relación laboral, y simplemente se alega por el censor que al haberla establecido el a quo, los derechos emanados de tal relación eran derechos adquiridos, lo cual antes que atacar lo decidido por el ad quem, reivindica lo dicho por el a quo, que no es objeto de debate en casación. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DOUGLAS LINARES a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16