Micelio
30491(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30491 Mauricio Torres González y otro Proceso No 30491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 309 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de MAURICIO TORRES GONZÁLEZ y WILLIAM OCAMPO MEDINA, contra la sentencia del 30 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, como cómplices del delito de concusión.

HECHOS Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “El día 23 de enero de 1998, se practicó una diligencia de allanamiento, en la calle 39 # 18-24 de la ciudad de Bogotá, inmueble de propiedad de LILIA ALVAREZ HERRERA, llevada a cabo por el doctor MAURICIO GÓMEZ SANDOVAL, en su condición de Fiscal 311 adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén; en desarrollo de la cual, intervinieron MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como Fiscal Local 341 de la misma unidad, pero a quien se le había notificado la declaratoria de insubsistencia del cargo, el sargento WIILIAM OCAMPO MEDINA y otros integrantes del Ejército Nacional y varios informantes con el objetivo de incautar sustancias alucinógenas y armas Estando en el interior de la residencia, y como quiera que realizaron una búsqueda minuciosa en todo el interior pero no encontraron nada, los partícipes de la diligencia, decidieron colocar varias bolsas con una contenido desconocido para LILIAN ALVAREZ quien es la propietaria del inmueble afirmándole que las mismas fueron halladas en el lugar, exigiéndole para no retenerla y que la casa no quedara a disposición de la Fiscalía la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, lo cual la señora LILAN ALVAREZ entregó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS en efectivo, además firmó un papel y los que llevaron a cabo el allanamiento quedaron de regresar al siguiente día para recibir el dinero restante y un carro de propiedad de la denunciante.

Ante la amenaza que recibió la señora LILIAN ALVAREZ solicitó ayuda a la Fiscalía, entidad esta que coordina un operativo que termina con la captura en flagrancia en la casa de la víctima de OMAR GRANADOS, OSCAR MORENO, FLOR MEDINA DE ROCHA y WILLIAM OCAMPO…”

ANTECEDENTES Por los hechos referidos, la Fiscalía 198 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, ordenó apertura de investigación el 24 de enero de 1998 y vinculó legalmente a la actuación a los implicados mediante diligencia de indagatoria. Teniendo en cuenta que, al parecer, dos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, implicados en los hechos, habían sido vinculados a la investigación, dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual avocó el conocimiento del asunto y resolvió la situación jurídica de los indagados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. En la misma decisión, ordenó remitir copias al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15, con el fin de que investigara a los militares implicados en los hechos, así como a los civiles FLOR MARINA MEDINA DE ROCHA, OSCAR LEONARDO MORENO HERNÁNDEZ, OMAR ARMANDO GRANADOS GÓMEZ y JOSÉ DOMINGO CAMPOS ÁVILA.

La autoridad militar aludida rechazó la competencia, aceptó el conflicto que sobre el punto se le propuso y cumplidos los trámites de rigor, el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió con proveído del 26 de marzo de 1998, radicando la competencia en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, la cual ordenó el cierre parcial de la investigación respecto del Fiscal Mauricio Gómez Sandoval y, en consecuencia, ordenó compulsar copias para que la Fiscalía Seccional asumiera la investigación de los restantes sindicados.

La Fiscalía 202 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, asignada para este asunto, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), en contra de William Ocampo Medina, Mauricio Torres González, Flor María Medina de Rocha, Oscar Leonardo Moreno Hernández y Omar Armando Granados, como cómplices del delito de concusión; determinación que cobró ejecutoria el once (11) de marzo de dos mil dos (2002), cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de apelación con el que había sido impugnada.

En relación con José Domingo Campos Ávila, dispuso la preclusión de la investigación por muerte del sindicado. En concordancia con la acusación, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de agosto de 2005, imponiendo a los procesados la pena de 18 meses de prisión, multa de 18,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de libertad, cuyo cumplimiento se suspendió condicionalmente en los términos del artículo 63 del Código Penal.

En contra de esta determinación, los defensores de Mauricio Torres González y William Ocampo Medina interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Montería, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó a través de la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2007, en contra de la cual los mismos sujetos procesales presentaron el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala.

DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de MAURICIO TORRES GONZÁLEZ. Acusa la sentencia de haberse dictada en un juicio viciado de nulidad, teniendo en cuenta que al momento de proferirse, el término de prescripción de la acción penal había concluido. En demostración del cargo, sostiene que la pena prevista para el cómplice del delito de concusión en el Decreto Ley 100 de 1980, era de dos a 6,6 (sic) años de prisión; por lo que siguiendo las reglas de los artículos 83 y 86 del Código Penal, el término de prescripción en la etapa del juicio es igual a cinco (5) años.

Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido para que se declare la prescripción de la acción penal y se ordene la cesación de procedimiento en favor de MAURICIO TORRES GONZÁLEZ. 2. Demanda presentada a nombre de WILLIAM OCAMPO MEDINA. A través de la misma causal, acusa la sentencia por haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, en la medida que se profirió con posterioridad al vencimiento del término de prescripción de la acción penal.

De esa manara, agrega, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) y de contera excluyó los artículos 82, 83, 84 y siguientes del estatuto sustantivo, que era los que correspondía aplicar, para decretar la cesación de procedimiento a favor del procesado OCAMPO MEDINA.

Con el fin de demostrar el cargo, recuerda que la resolución de acusación cobró firmeza el 11 de marzo de 2002, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. La pena establecida para el delito por el que se procede es de 2 a 6 años. La interrupción de la prescripción impone que el término corra nuevamente por la mitad del tiempo previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser en ningún caso inferior a cinco años, los cuales en este caso comenzaron a contarse a partir del 12 de marzo de 2002.

De esa manera, cuando el Tribunal de Montería dictó la sentencia de segunda instancia (30-10-07), había operado el fenómeno de la prescripción y la única decisión posible era la cesación de procedimiento. El error del Tribual, asegura, consiste en haber habilitado su competencia para proferir el fallo de segundo grado, cuando había sido despojada de la misma por haber operado la prescripción. Con base en lo anterior, el demandante solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, se ordene la cesación de procedimiento.

Las demandas fueron admitidas mediante auto del 15 de septiembre de 2008, por lo que se dispuso correr traslado al Delegado de la Procuraduría para que rindiera concepto, el cual presentó el pasado 3 de octubre. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de analizar las normas del Código Penal que regulan el tema de la prescripción, solicita a la Corte desestimar las demandas presentadas por los defensores de Mauricio Torres González y Wilman (sic) Ocampo Medina, pues tratándose de servidores públicos el término de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a seis años y ocho meses, que se cumplirían en este asunto el 11 de noviembre de 2008.

En relación con Omar Armando Granados, Oscar Leonardo Moreno Hernández y Flor María Medina de Rocha, procesados no recurrentes que carecen de la condición de servidores públicos, pide que se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que dicho fenómeno se produjo el 11 de marzo de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma acertada los actores acuden a la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque de acuerdo con sus criterios la acción penal prescribió antes de que se resolviera el fondo del asunto.

De resultar cierta esta afirmación, tendría que concluirse que la actuación posterior al surgimiento del fenómeno prescriptivo sería nula, pues en estos casos la única determinación posible es el reconocimiento que hace el Estado de haber perdido, en el asunto concreto, la facultad sancionadora que en forma exclusiva ejerce. En relación con el tema que se debate, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” Por otra parte, en relación con el término de prescripción, el artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su turno, el artículo 86 de la misma codificación señala que, el fenómeno aludido se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

“Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Atendiendo estos presupuestos, la Corte resolverá lo pertinente frente al cargo único propuesto en cada una de las demandas.

Demanda presentada a nombre de William Ocampo Medina. El actor denuncia que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del Tribunal, al haberla proferido con posterioridad al vencimiento del término de prescripción, circunstancia que ocasionó la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, con exclusión de los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal.

En demostración del cargo, sostiene que la acusación en este asunto cobró ejecutoria el día 11 de marzo de 2002, de manera que bajo la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal concluyó el 11 de marzo de 2007 y como la sentencia se produjo el 30 de octubre de ese mismo año, surgen evidentes las circunstancias que permiten invalidar el fallo recurrido.

A pesar del acierto en la formulación del cargo, el demandante pierde de vista que el procesado William Ocampo Medina, ejecutó la conducta objeto de investigación y juzgamiento, como servidor público dada su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Policía Militar 15 Bacatá, razón por la cual resulta procedente, como sugiere el Procurador Delegado en su concepto, aplicar el incremento de la tercera parte al término prescriptivo, tal como dispone el artículo 86-5 del Código Penal, de manera que el término para el surgimiento de esa causal de extinción de la acción penal, frente al referido sentenciado, es de seis (6) años y ocho (8) meses.

Al realizar el cálculo correspondiente, surge sin dificultad que la acción penal prescribiría frente al procesado Ocampo Medina, el 11 de noviembre del presente año, de donde se concluye que el cargo único propuesto para la invalidación del fallo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, no se casará la sentencia en lo que corresponde a dicho sentenciado.

Demanda presentada a nombre de Mauricio Torres González. Afirma el demandante que el cargo está llamado a prosperar, porque de acuerdo con la fecha de ejecutoria del proveído calificatorio “es evidente que el término de prescripción se encuentra superado, debido a que éste se cumplió el día 11 de marzo de 2007, por lo que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, es decir el día 30 de octubre de 2007, ya había trascurrido más de siete meses de haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción…” En criterio del Procurador Segundo Delegado el cargo debe desestimarse porque en los delitos en los que intervienen servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y ocho meses, los cuales finalizarán en este asunto el 11 de noviembre de 2008.

Entorno a esta divergencia, la Sala advierte que el sentenciado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ fue procesado como particular y no en condición de servidor público, calidad con la que no contaba al momento de los hechos, teniendo en cuenta que el día anterior había sido declarado insubsistente del cargo de fiscal local que desempeñaba. En efecto, de acuerdo con los documentos que sobre el particular se allegaron a la actuación, al señor TORRES GONZÁLEZ se le nombró como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, mediante resolución 0-0908 del 21 de abril de 1995, tomó posesión del cargo el 1º de junio siguiente y lo desempeñó hasta el 22 de enero de 1998, cuando se declaró insubsistente su nombramiento a través de la resolución 0-0112, con rigor a partir de la fecha de su expedición, la cual le fue notificada al día siguiente en horas de la mañana.

Además, en diligencia de indagatoria sobre el punto el sentenciado precisó lo siguiente: “Yo ingresé a labora a la Fiscalía General de la Nación en el mes de mayo de 1995 y me declararon insubsistente el día 22 de enero de 1998… {el 23 de enero, día de los hechos} llegué a laborar a la Fiscalía a las 8 de la mañana y me fue informado por parte del secretario de la unidad que debía notificarme de una resolución en la sede Administrativa y Financiera de la entidad a la cual inmediatamente me trasladé {y} allí me notificaron de la resolución…” También obra en la actuación la resolución del 2 de marzo de 1998, con la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al disponer el cierre parcial de la investigación frente al sindicado Mauricio Eduardo Gómez Sandoval, ordenó compulsar copias de toda la actuación con destino a la Fiscalía Seccional ‘ para que se prosiga con el adelantamiento de la investigación relacionada con el señor Mauricio Torres González, en razón a que cuando ejecutó el hecho carecía de la investidura de Fiscal ’.

Con lo anterior queda claro que en el análisis del fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del sentenciado TORRES GONZÁLEZ, resulta improcedente aumentar la tercera parte a la que aluden los artículo 83-5 de la Ley 599 de 2000 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980, en la medida que ejecutó la conducta que se le imputa cuando ya no tenía la condición de servidor público.

Se lo acusó como cómplice del delito de concusión, conducta sancionada en los artículos 140 y 24 del Decreto 100 de 1980, con una pena máxima de 6 años y ocho meses de prisión. La resolución de acusación en este asunto, cobró ejecutoria el once (11) de marzo de dos mil dos (2002), cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto contra el proveído calificatorio.

En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (art. 84 D.L. 100/80). Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por las que se procede es de cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en este asunto, en relación con el procesado Mauricio Torres González, el once (11) de marzo de dos mil siete (2007), antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Sobre esta circunstancia (prescripción de la acción penal), resulta incuestionable la prosperidad del cargo formulado por el defensor del sentenciado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando el Estado había perdido la facultad de ejercer la acción, lo cual deriva en una irregularidad sustancial que afecta las bases y la legitimidad del juzgamiento, teniendo en cuenta que se produjo con desbordamiento de los límites dispuestos por el legislador para resolver de fondo el asunto.

Por lo anterior, se casará la sentencia respecto del procesado Torres González para anular la actuación y declarar la prescripción de la acción penal seguida en su contra y, como consecuencia, se ordenará la cesación del procedimiento que se le sigue como cómplice del delito de concusión. Similar determinación, por virtud del principio de aplicación extensiva previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), atendiendo en ello el concepto de la Procuraduría, se adoptará en relación con Omar Armando Granados, Oscar Leonardo Moreno Hernández y Flor María Medina de Rocha, procesados no recurrentes que tampoco cuentan con la condición de servidores públicos, a quienes afecta también la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería. Para finalizar, como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas en el trámite de la actuación, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente en esa materia.

Por las razones consignadas, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en relación con el sentenciado WILLIAM OCAMPO MEDINA.

Segundo: CASAR dicha sentencia en lo que respecta exclusivamente con los procesados MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, OSCAR LEONARDO MORENO HERNÁNDEZ, FLOR MARÍA MEDINA DE ROCHA y OMAR ARMANDO GRANADOS TORRES y, en consecuencia, declarar su nulidad por los motivos consignados en esta decisión. Tercero: DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de concusión que en condición de cómplices se les imputó en la resolución de acusación a los procesados MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, OSCAR LEONARDO MORENO HERNÁNDEZ, FLOR MARÍA MEDINA DE ROCHA y OMAR ARMANDO GRANADOS TORRES.

Cuarto: Por consiguiente, DECRETAR la cesación del procedimiento adelantada en contra de los citados ciudadanos, con ocasión de la conducta punible referida. Quinto: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas dispuestas frente a los procesados en cuyo favor se decreta la cesación de procedimiento.

De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó de la medida de aseguramiento, la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. Para el efecto, se entiende como Tribunal de origen el del Distrito Judicial de Bogotá y no el de Montería que por medidas de descongestión profirió el fallo.

Sexto: COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 16 c 1 � Fol. 100 ib. � Fols. 127 a 135 Ib. � Ver sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531 � El Decreto Ley 100 de 1980 (art. 80) establecía similares términos de prescripción, pero no incluía en su texto lo relacionado con los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. � Fols. 62 a 67 cuaderno anexo No. 2 � Fol. 61d Ib. � Fol. 47 Ib. � La concusión en el Código derogado estaba sancionada con pena de 4 a ocho años de prisión (art. 140).

En la normatividad vigente tiene una sanción de 6 a 10 años de prisión más los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004. PAGE 1