CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30490. IMPEDIMENTO JUAN DE JESÚS GARZÓN SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30490. IMPEDIMENTO JUAN DE JESÚS GARZÓN SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual debe conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la representante de la víctima contra la providencia que decretó las pruebas a practicarse en el juicio oral, dentro del proceso que se adelanta contra JUAN DE JESÚS GARZÓN SANTANA, por el delito de acceso carnal violento agravado.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: 1. En pretérita oportunidad procesal, los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “ La noticia criminal da cuenta que el 28 de abril de 2007 la señorita …, de 17 años, fue abordada por el acusado JUAN DE JESÚS GARZÓN SANTANA, esposo de una prima suya, quien la tomó del brazo a la fuerza y la obligó a subir a una camioneta en la que se desplazaba; activó el bloqueo electrónico de los seguros de las puertas para impedir que ésta se bajara y tomó la ruta de la avenida 26 hacia el sector de los moteles, ingresando al denominado El Dorado.
Bajó a la fuerza a la menor, a quien ingresó a la habitación, acto seguido se desvistió mientras la joven trató de salir, pero había una reja con cadena que se lo impedía, por lo tanto la asió de la cabeza por la fuerza y la accedió carnalmente. “ Luego la llevó de regreso y la dejó en inmediaciones de su residencia, momento en el cual la víctima informó lo ocurrido a su hermana y a su mamá ”. 2.
Por razón de los hechos narrados, la Fiscalía 329 Seccional, en audiencia preliminar llevada a cabo, el 28 de mayo de 2007, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, obtuvo la legalización de la captura de Juan de Jesús Garzón Santana, le formuló la imputación, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211, numeral 2°, del Código Penal, y, finalmente, a solicitud de la Fiscalía Delegada, el mencionado despacho Judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento, impugnada por la defensa, en la respectiva audiencia de argumentación oral realizada el 10 de julio siguiente. 4. Posteriormente, el 22 de junio de dicha anualidad, la fiscalía presentó escrito de acusación por la citada conducta punible. 5. El 17 de septiembre de 2007, al momento de darse inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía solicitó la preclusión con base en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la “ atipicidad de la conducta ”, conforme a los siguientes argumentos: 5.1.
Indicó que una vez adelantada la investigación surgieron elementos materiales probatorios que la han obligado a efectuar dicha petición, en la medida en que en un hipotético juicio la fiscalía no podría probar el hecho, pues cuenta únicamente con la versión de la víctima, la cual resulta controvertida por la restante evidencia, como sucede con el examen sexológico que se le practicó, en el cual no se aprecia el hallazgo de una lesión contundente que evidencie que la joven no deseaba ingresar al motel.
Reiteró que el acceso carnal violento exige signos de violencia o manipulación sicológicas, aspectos que no aparecen probados en el presente caso. 5.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento negó la solicitud de la fiscalía al considerar que ésta tiene la obligación de agotar su labor investigativa, al punto de que la causal alegada merece ser debatida en el juicio, pues no puede olvidarse que se cuenta con la versión de la víctima, “ corroborada por la información que brindan otros elementos de convicción, tales como la constatación de que por razones de seguridad la puerta de la habitación en el referido motel sí se asegura desde afuera ”, sin dejar pasar por alto que la joven “ presenta múltiples equimosis y laceraciones en la mejilla y región malar ”.
Agregó que mientras exista mérito para acusar no se puede precluir, “ pues hace falta ahondar en el material probatorio allegado a las diligencias, del cual hasta el momento surgen algunas dudas que en ningún momento conllevarían a la decisión solicitada, sino por el contrario, darían lugar al procesamiento ”, además de que no se puede desconocer el derecho que la menor víctima tiene a que sean despejadas tales incertidumbres en la etapa del juicio.
En consecuencia, negó la preclusión solicitada, decisión contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación. 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por el Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2007, confirmó la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que la solicitud de preclusión era improcedente en la medida en que la atipicidad no es un tema que viabilice dicha petición cuando se ha presentado el escrito de acusación, pues “ si el órgano requirente ya formuló dicho escrito fue porque al evaluar sus evidencias concluyó que no existe una razón que excluya la responsabilidad penal o la tipicidad de la conducta, verificó como probable la intervención del acusado en el reato, apreció la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y constató que no se había vencido el término máximo para presentar el escrito acusatorio ”.
En segundo lugar, afirmó que la fiscalía no logró sustentar debidamente la causal de preclusión invocada, pues no obstante que en la audiencia preliminar realizada el 28 de mayo de 2007 imputó el delito de acceso carnal violento agravado, posteriormente, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, “ planteó la atipicidad del hecho investigado, al decir que en el caso de un hipotético juicio dicho ente no podría probar y estructurar el juicio de adecuación típica de la conducta, pues analizado el resultado de su plan metodológico se tiene como prueba única la versión de la víctima, ya que las labores de investigación arrojaron inconsistencias en su dicho, como por ejemplo que la puerta delantera derecha del vehículo sí puede desasegurarse manualmente desde adentro, que los testimonios de Giovanny Rodríguez, administrador del motel El Dorado, y Diego Fernando Torres, empleado del mismo, refieren que se niega el servicio si se observa que se trata de menores de edad, que el examen sexológico practicado a la víctima no se encontraron hallazgos de violencia o manipulación ”.
Frente a esos argumentos de la fiscalía, estimó que en lugar de precluirse la actuación se impone continuar con el correspondiente juicio, con el fin de permitir, con objetividad, “ la presentación, la práctica probatoria y la contradicción de las evidencias y consideraciones jurídicas de rigor ”, máxime cuando se hace necesario que el testimonio de la joven sea escuchado, analizado y contrastado “ bajo el tamiz de una celosa reflexión en su coherencia intrínseca, la forma de su expresión, su consistencia y concordancia, así como en la correlación extrínseca con otras evidencias e informaciones que respalden o por el contrario minen su credibilidad ”.
Así mismo, respecto de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, añadió el Tribunal: “ Y si ello es así, en el presente caso se cuenta, además de la, según la Fiscalía, insular versión de la denunciante, con la entrevista sicológica de la doctora Angélica Villamil, quien encontró el relato de la joven lógicamente estructurado, con homogeneidad contextual, detallado y situado en tiempo y espacio.
A la vez que conceptuó inalterados sus procesos síquicos superiores, como el lenguaje, la conciencia, la atención, el pensamiento, la memoria y la orientación. Aspectos que el día de hoy omitió referirse la señora Fiscal, circunscribiéndose a la anamnesis. “ También resulta corroborado lo por ella afirmado, según el informe pericial del médico Edgar Castellanos, quien no encontró espermatozoides en la zona vaginal, pero sí en la perigenital; o con lo dicho por el administrador del motel, en el sentido que existen seguridades externas en las puertas de las habitaciones, para evitar la fuga de los clientes.
“ De la misma manera, Oscar Salinas y Fabiola Rodríguez narran situaciones con relevancia como hechos indicadores previos, referidos a una intención de seducción del acusado hacia la víctima, que ella rechazaba. Informaciones que tienen valor como hechos percibidos directamente y que en tal sentido no constituyen prueba de referencia. Como también resulta valiosa la información de la señora Sonia Rodríguez, sobre las actitudes posteriores de la joven, útil para interpretar su respuesta emocional a lo ocurrido y correlativamente su presunto asentimiento a la relación. “ Amén del examen sexológico que refiere la presencia de lesiones corporales, tales como equimosis múltiple y laceraciones producidas por mecanismo contundente.
A ello, debe sumarse la reflexión, meritoria de juicio, sobre la magnitud de la violencia necesaria para la consumación del atentado contra la libertad sexual, en relación con la apreciación de la Fiscalía sobre la necesaria existencia de una evidente y contundente fuerza física verificable en el cuerpo de la víctima, o una manipulación sicológica.
“ En fin, no solo la causal invocada es improcedente en este estadio, sino además que lejos está la evidencia de infirmar la probabilidad de verdad que ya había concluido la Fiscalía al momento de acusar. Y tales medios de conocimiento, las consideraciones sobre lo que hizo y pudo hacer la presunta víctima, así como las apreciaciones sobre la configuración dogmática de los elementos estructurales del tipo penal, ameritan ser conocidos y debatidos en el juicio ”.
Por consiguiente, confirmó la providencia impugnada. 7. En esas condiciones, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a donde se reasignaron las diligencias, el 21 de febrero de 2008 realizó la audiencia de formulación de acusación y el 22 de julio siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria, acto en el cual decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, decisión que fue apelada por la apoderada de la víctima, impugnación que generó el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El mencionado Magistrado afirma que se encuentra impedido para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima contra la providencia que decretó las pruebas que se practicarán en el juicio, toda vez que hizo parte de la Sala de Decisión Penal que confirmó, el 30 de noviembre de 2007, la negación de la preclusión solicitada por la fiscalía, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en la cual “ se efectuaron valoraciones puntuales sobre el argumento del Fiscal en torno a la presunta carencia total de medios de convicción sobre la tipicidad de la conducta ”, es decir, se apreciaron los medios cognoscitivos recaudados por el ente investigador, motivo que conlleva a la concurrencia de la causal impeditiva consagrada en los artículos 56, numeral 14, y 335, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que el funcionario judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es Magistrado de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2. En primer término, se hace indispensable indicar que la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación expresamente consagradas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.
Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el actual sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del acusado. Así mismo, cabe recordar que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento. 3.
Así, en el presente asunto, el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación que la apoderada de la víctima interpuso contra la decisión por medio de la cual en la audiencia preparatoria se decretaron las pruebas solicitadas por los demás intervinientes, toda vez que hizo parte de la Sala que con anterioridad confirmó la negativa de la preclusión solicitada por la fiscalía, decisión en la cual se hizo valoración de los elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador, emergiendo así la causal impeditiva prevista en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La citada preceptiva textualmente contempla: “ 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en el proceso ”. Esta misma causal de impedimento la ratifica y reitera el artículo 335 ibidem, en el cual se impone al juez que resolvió la preclusión la prohibición de conocer del juicio.
Respecto de los alcances de dicha causal impeditiva, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “ frente a esta estructura procesal es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía ” y, por lo mismo, cuando ha existido un pronunciamiento a través del cual se ha negado la preclusión solicitada por la fiscalía, se constituye en una decisión que “ por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ”. 4.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, surge evidente que el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, en su condición de Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad negó la preclusión solicitada por la fiscalía, quedó impedido para conocer del trámite propio del juicio, especialmente si se tiene en cuenta que lo que ahora se pretende por parte de la representante de la víctima es la exclusión de algunas pruebas solicitadas y decretadas para el juicio, las cuales sin duda tienen una incidencia directa con la decisión final, pruebas que como elementos materiales probatorios fueron examinados para adoptar la determinación de confirmación a la negativa de preclusión. Mírese cómo en dicha oportunidad el Tribunal apreció la versión de la denunciante, se refirió a la entrevista sicológica realizada por la doctora Angélica Villamil, se ocupó del informe médico rendido por el galeno Edgar Castellanos, acudió a las entrevistas que se le hicieron a Oscar Salinas y a Fabiola Rodríguez y se ocupó de la información suministrada por Sonia Rodríguez, elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para concluir que debía confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la preclusión de la actuación. El examen de dichos elementos de convicción han forjado en la mente del Magistrado impedido un preconcepto que, sin duda, afecta su imparcialidad frente a cualquier determinación que deba adoptarse en el curso del juicio, especialmente con el tema probatorio que ahora es materia de inconformidad por parte de la representante de la víctima.
En fin, la Sala encuentra razón en los motivos por los cuales el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera necesario apartarse del asunto, por haber resuelto previamente la apelación presentada por la fiscalía y la defensa contra el proveído que negó precluir la actuación, toda vez que en esa oportunidad analizó a fondo el trámite surtido, situación que compromete su criterio y deja en entredicho la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la administración de justicia. En consecuencia, la Corte aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56, numeral 14, en concordancia con el artículo 335, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima, contra la providencia que, el 22 de julio de 2008, decretó pruebas a practicarse en el juicio oral, dentro del proceso que por el delito de acceso carnal violento agravado se adelanta contra el acusado JUAN DE JESÚS GARZÓN SANTANA, por las razones expuestas en precedencia. 2.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Corte omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que los identifiquen o puedan conducir a su identificación, artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y adolescencia, que rige a partir del 8 de mayo de 2007. � Rad. 25775, auto del 29 de agosto de 2006. 13 14