CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30489. CASACIÓN José Isidro Jiménez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30489. CASACIÓN José Isidro Jiménez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ISIDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de junio de 2007, mediante la cual revocó el numeral tercero (lo referente a la condena de perjuicios) la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 7 de febrero, y lo condenó a la pena principal de 57 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “El 6 de junio de 2006, formula denuncia EDGAR VILLALOBOS, en la que informa que su hijo EDGAR DAVID VILLALOBOS VALERO recibió un disparo en el estómago, el cual fue propinado por JOSÉ ISIDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ. “Posteriormente, es escuchado en declaración el ofendido EDGAR DAVID VILLALOBOS, quien refiere que el día de marras, se encontró con su agresor JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien se encontraba ingiriendo aguardiente con WILLIAM PARRA, y le dijo que le diera veinte mil pesos, y al decirle que no los tenía ISIDRO JIMÉNEZ le propinó un disparo en el estómago ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 18 de septiembre de 2006, dictó resolución de acusación contra José Isidro Jiménez González por delito de homicidio en grado de tentativa. 2. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que, luego de celebrar la audiencia preparatoria, el procesado se acogió al trámite de sentencia anticipada.
Así, se dictó el correspondiente fallo de mérito en donde se condenó a José Isidro Jiménez González a la pena principal de 57 meses y 10 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
Así mismo, no se le concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor, al Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de junio de 2007 lo revocó parcialmente con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en tanto que considera que el fallo violó la ley sustancial en especial lo referido a la Ley 750 de 2002.
Dice que el juzgador de manera subjetiva hizo exigencias que no contiene la norma para otorgar la “ prisión domiciliaria ”. Acota que al negársele a su defendido dicho instituto “ no es necesario esfuerzo alguno para concluir que en tal circunstancia su compañera permanente y madre de los menores, tuvo que ocupar las funciones de su compañero, es decir, dedicarse al trabajo material para obtener los ingresos y poder sostener a sus dos menores hijos e incluso a su compañero permanente.
Por esta razón JOSÉ ISIDRO JIMENEZ GONZÁLEZ, ha pasado a desempeñar el puesto de padre cabeza de familia, pues debe velar por la formación moral y educativa de sus hijos e igual que el cuidado y mantenimiento de su morada ”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el ataque es contra una sentencia que puso final, de manera anticipada, al trámite del proceso, surge ineludiblemente verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor.
Sin embargo, respecto de estos dos últimos intervinientes, la norma estipula que sólo podrán controvertir la mentada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el actor tiene interés para acudir a este medio extraordinario de impugnación, en la medida en que en el único cargo está cuestionando lo atinente a la no concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 2.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a examinar si el libelo cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En primer lugar, vale destacar que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, surge nítido que el ataque se dirige contra el juicio de derecho que el juzgador elaboró para la selección o interpretación, según el caso, de la norma escogida para solucionar el conflicto.
De ahí que compete al casacionista que respete los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el sentenciador, en tanto que se discute la aplicación del derecho hecha por el sentenciador, por cuanto seleccionó un precepto que no era el llamado a gobernar el asunto (aplicación indebida), excluyó otro que sí resolvía lo extremos de la relación jurídico procesal (exclusión evidente) o, habiéndolo escogido correctamente le dio un alcance que no consultaba el texto de la norma (interpretación errónea).
Así mismo, desde el punto de vista de la demostración de la censura también constituye una carga para el libelista que enseñe en qué consistió el yerro de derecho que se le atribuye al fallador, de qué manera afectó los intereses del procesado y cómo de no haberse incurrido en él necesariamente la sentencia habría sido favorable a los intereses del procesado.
En tales condiciones, resulta nítido que el actor dejó a mitad de camino el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, en tanto que no indicó a cuál modalidad de infracción de la ley incurrió el Tribunal, es decir, si fue porque aplicó un precepto que no era el llamado a solucionar la controversia, o que excluyó otro que sí correspondía con los hechos demostrados o, que interpretó la norma equivocadamente.
En el evento en que se hubiese tratado de la interpretación errónea, puesto que el casacionista afirma que el juzgador exigió presupuestos para otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión que no contemplaba la norma, de todos modos no indicó en qué consistió la equivocación del juzgador al interpretar el citado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, argumentando y demostrando cuál es la correcta hermenéutica del precepto, al punto que se impone que se case la sentencia. En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el actor no dedicó línea alguna en mostrar a qué presupuestos se refería y cómo tal circunstancia condujo a que no se le otorgara a su defendido la prisión domiciliaria en los términos reglados por el artículo 38 de la mentada Ley 599 de 2000.
Expresado de otra forma, ninguno de los anteriores argumentos lleva a colegir en qué consistió la invocada trasgresión de la ley. Todo lo contrario de ese discurso no se advierte la violación de la norma sustancial sino una mera discrepancia respecto a los razonamientos plasmados por el juzgador con el fin de negar dicho instituto. Así mismo, se avizoran argumentos ambiguos, puesto que el casacionista de manera clara acepta que los menores no han quedado desamparados, puesto que su progenitora se ha hecho cargo de ellos.
Por último, no sobra recordar que el Tribunal negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, con el argumento que en el proceso no se encuentra acreditado “ la calidad de padre ” ni tampoco “ lo concerniente al aspecto económico ”, esto es, que su familia depende económicamente del acusado. En fin, ante una falta de claridad y precisión en la postulación del único cargo, surge inevitable la indamisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ISIDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9