CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30488 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS JAIME HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Luis Jaime Hernández demandó a la Caja Agraria para obtener como pretensión principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, la nulidad del acta de conciliación laboral suscrita entre las partes, y como subsidiarias: “1ª PENSION: Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la PENSION RESPECTIVA a favor de mi representado (a) por haber sido despedido sin justa causa comprobada, desde el día 8 de OCTUBRE de 1.991 fecha en la cual mi representado (a) llevaba mas (sic) de 16 años al servicio con la Caja.” “2ª PENSION CON CORRECCION MONETARIA: Condenar al reconocimiento y pago a favor de mi representado (a) de la PENSION RESPECTIVA con la corrección monetaria o la devaluación que ha sufrido el peso Colombiano teniendo en cuenta el salario que devengaba el trabajador al momento del retiro equiparado con el salario equivalente al momento de la asunción de la prestación económica.” (Folio 14).
“22ª PENSION CONVENCIONAL: Que se condene a la Entidad demanda (sic) a pagar la pensión de Jubilación directamente, de conformidad con el inciso 3º del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992.” (Folio 16). En sustento de tales súplicas, afirmó que mantuvo relación laboral con la demandada desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 8 de octubre de 1991, con salario promedio de $167.738,81; que estaba afiliado al sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que suscribió una conciliación sin su consentimiento y bajo presiones de la empleadora; y que la demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, lo que le coarta la posibilidad de disfrutar en un futuro de una pensión de conformidad con la ley.
La Caja Agraria se opuso, negó los hechos e invocó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de cosa juzgada, ausencia de vicio en el consentimiento, pago, prescripción, compensación, buena fe y petición irregular e inconducente de pruebas. En escrito presentado en audiencia, al descorrer el traslado de la excepción previa propuesta por la demandada, el demandante aclaró que: “…en la PRETENSION 1ª se reclama la PENSION, que es un derecho cierto.
“En la PRETENSION 2ª se pide la PENSION CON CORRECCIÓN MONETARIA, este pedimento se refiere a que se aplique la fecha de retiro (16 de Noviembre de 1991) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la PENSION, como puede observarse sería injusto que el trabajador se PENSIONARA con el mismo salario que tenía hace 5 años, sin que este salario, por ley tenga ningún incremento, el incremento legal empieza a operar una vez sea reconocida y lagada la PENSION, antes no, nótese que las PRETENSIONES anteriores no son excluyentes entre si (sic)…” (Folio 53).
“Al contrario censu (sic), en el numeral 22, la PRETENSION se refiere, a que se condene a la Entidad demandada a pagar directamente la PENSION CONVENCIONAL, de conformidad al inciso 3º artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la letra dice: “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndoce (sic), directamente por la entidad al beneficiario..” Como puede observarse, en la PRETENSION 1ª, se reclama la PENSION y en la 22ª, es que esta misma PENSION, una vez reconocida, sea pagada directamente por la demandada.” (Folios 54 y 55).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de julio de 2003, condenó a pagar $222.308,16 por indemnización moratoria. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la condena para fijarla en $201.874,oo.
En lo demás confirmó. El Tribunal adujo que la pensión restringida de jubilación o sanción que reclama el demandante la sustentó en que había sido despedido sin justa causa, al punto de que su pretensión principal de la demanda fue obtener la nulidad del acta de conciliación que suscribió para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que el a quo encontró perfectamente válida.
Enfatizó que el a quo negó la pensión pretendida porque “se basó en que el contrato de trabajo había terminado por mutuo disenso, lo que significa que los planteamientos que hoy expone la alzada, no corresponden a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a la pretensión en la demanda primigenia, por lo tanto constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia, y en consideración a ello no pueden ser tenidos en cuenta en el estudio de la alzada.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, sólo en cuanto confirmó las absoluciones del Juzgado, para que, en sede de instancia, las revoque y condene a la demandada a pagarle la pensión restringida de jubilación. Con ese propósito planteó tres cargos que merecieron réplica, y que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, pese a que están orientados por vías distintas y por conceptos de violación de la ley diferentes, en razón de que denuncian un similar elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 64 de 1946, 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603, 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, 120 de la Ley 489 de 1998, 1 de la Ley 33 de 1985, 64 subrogado por el 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: “ - No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que en (sic) el retiro del actor se produjo en forma voluntaria. “ - No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que en la vía gubernativa en la pretensión 25 se solicito (sic) la pensión de jubilación, por haber sido afiliada (sic) al I.I.S.S. (sic), durante todo el tiempo de servicio.
“ - No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que en el petitum demandatatorio (sic) en la pretensión 26 se solicito (sic) la pensión de jubilación, por haber sido afiliada (sic) al I.I.S.S. (sic) durante todo el tiempo de servicio.” Arguye que esos errores de hecho se produjeron por la no valoración de la vía gubernativa (folio 20) y el petitum demandatorio y por indebida apreciación del acta de conciliación, el contrato de trabajo y el plan de retiro voluntario.
Para su demostración copia lo que consideró el Tribunal como hechos nuevos no controvertidos en la primera instancia y los textos del agotamiento de la vía gubernativa, de folio 20, y la pretensión 26 de la demanda, vista a folio 17; cita las sentencias de la Corte de 05/05/2005, radicación 24402, y 01/09/1994, radicación 22527, y de ésta transcribe un fragmento.
Asevera que no reposa documento alguno que pruebe su afiliación al Seguro Social, por lo que la Caja Agraria deberá asumir la pensión correspondiente, en razón de que esa omisión le coartó el derecho futuro a adquirir una pensión de jubilación o de vejez, y que su contrato terminó de común acuerdo, es decir, voluntario, lo que hacía procedente la condena por pensión. Explica que el contrato de trabajo se inició el 24 de noviembre de 1974 y terminó el 8 de octubre de 1991, y que según el Plan de Retiro Voluntario de folio 181 y el acta de conciliación de folio 183, se estableció que su retiro fue voluntario y que su tiempo de servicios fue de 16 años, lo que estima que le da derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación, porque cumplía los supuestos de hecho de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está defectuosamente planteado por existir contradicción entre la petición subsidiaria de la demanda de solicitar condena de pensión sanción (literal B, 1ª, folio 8), que refrenda en el punto 1 del recurso de apelación (folio 380), y en la petición con la que pretende aclarar y convertir la pretensión inicial en una pensión por retiro voluntario, y que razón tuvo el ad quem al advertir a folios 408 y 409 que la pensión de jubilación que demandó se sustentó en que fue despedido sin justa causa, lo que no es cierto porque fue por mutuo acuerdo, como consta en la solicitud de retiro voluntario (folio 46) y en el acta de conciliación (folios 39 a 42), y que confunde los regímenes laborales que amparan a los servidores públicos, al citar el último decreto que es aplicable sólo a los empleados públicos y no a trabajadores oficiales, como el demandante.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación “indebida” (sic), los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 64 de Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), 1603, 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil, 45 de 1946 (sic), 19, 21, 467, 468 y 469 del Código la (sic) Ley 270 de 1996, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, 120 de la Ley 489 de 1998, 1 de la Ley 33 de 1985, y 64 (sic) subrogado por el 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.
Para su demostración transcribe lo que estimó el ad quem respecto de que los supuestos de hecho que plantea el demandante no se corresponden con los de su demanda inicial, por no haber sido controvertidos en la primera instancia, y arguye que su contrato de trabajo se inició el 24 de noviembre de 1974 y que su retiro lo fue el 8 de octubre de 1991, por lo que según el Plan de Retiro Voluntario de folio 181 y el acta de conciliación de folio 183, se estableció tanto el retiro voluntario como el tiempo de servicios de 16 años, lo que lo hacía merecedor a la pensión restringida de jubilación, por cumplir los requisitos exigidos por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Reproduce la pretensión 26, e indica que ella obra a folio 17, y enfatiza que dentro de la foliatura no hay documento alguno que pruebe que fue afiliado al Seguro Social, omisión que implica que la Caja Agraria deberá asumir la pensión correspondiente, pues le coartó el derecho de que en un futuro adquiriera una pensión de jubilación o de vejez, aunado a que su contrato terminó de común acuerdo, es decir, voluntario, lo que hacía procedente la condena por pensión, lo cual no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal.
Cita la sentencia de la Corte de 5 de mayo de 2005, radicación 24402, y reproduce un fragmento de la que identificó como de 01/09/1994, radicación 22527. LA RÉPLICA Sostiene que técnicamente el cargo es equivocado porque el censor confunde la vía directa para pasar a mencionar un yerro que lo hace inocuo, con citas de pruebas, dejando de lado las únicas consideraciones de fondo en que se apoyó el Tribunal.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 21, 467, 48 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 6 y parágrafo 2 del 6 (sic) del Decreto 1160 de 1947, 2 y 3 del Decreto 200 de 1947, 1603, 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil, 15 del Decreto 1064 de 1999, 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, y 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que a su retiro contaba con 16 años de servicios. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que su retiro fue voluntario. Asevera que fueron indebidamente apreciadas la convención colectiva de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales (folio 187).
Para su demostración copia un corto pasaje de la sentencia del juez de la alzada y de la norma convencional que contiene el auxilio por pensión de jubilación, y aduce que en conformidad con esa cláusula el auxilio reclamado se causa cuando el trabajador se retire o sea notificado para disfrutar de la pensión de jubilación; que renuncie y hubiere trabajado por lo menos 15 años con la demandada o que el trabajador que le haya prestado 20 años de servicio a la Caja renuncie sin haber cumplido la edad para ser acreedor de la pensión de jubilación, y reitera que presentó renuncia voluntaria después de 16 años de servicios sin haber cumplido la edad para pensión. Explica que peticionó la indemnización moratoria por la omisión de pago del auxilio pensional como prestación social y reproduce unos pasajes de la sentencia de la Corte de 24 de febrero de 1993, radicación 5481.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque la disposición convencional del artículo 44 (folio 18) es clara al advertir que para tener derecho al auxilio el trabajador debe disfrutar de pensión de jubilación y si ha trabajado por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años, y que si bien el demandante prestó sus servicios por un tiempo superior a los 15 años, no salió a disfrutar de una pensión de jubilación, por lo que al no existir tal derecho tampoco le asiste derecho al susodicho auxilio.
Asevera que respecto de la indemnización moratoria, el ad quem la condenó a pagar $201.874,oo por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales, y que al no estar demostrada mala fe patronal no tiene por qué generar un gravamen superior al de su cargo, puesto que pagó las prestaciones dentro del plazo del Decreto 797 de 1949, pese a que en el contrato de trabajo se señaló un término de 30 días.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la situación surgida de la demanda original del proceso, la decisión tomada por el Tribunal y los argumentos traídos a casación por quien impugna la sentencia de primer grado, son ciertamente similares a los ventilados en la sentencia de casación radicada bajo el número 29853, considera la Corte que es dable remitirse, en lo pertinente, a lo allí expresado.
Al igual que en aquel asunto, en el presente sin lugar a dudas el Tribunal apreció la demanda introductoria, puesto que advirtió que “La pensión reclamada se sustentó, en que el trabajador había sido despedido sin justa causa, al punto que fue pretensión principal de la demanda obtener la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes mediante la cual decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y que el aquo (sic) encontró perfectamente válida.” (Folio 409).
Aseveró también ese juzgador que “Para negar la pensión pretendida por el extrabajador, el aquo (sic) se basó en que el contrato de trabajo había terminado por mutuo disenso, lo que significa que los planteamientos que hoy expone la alzada, no corresponden a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a la pretensión en la demanda primigenia, por lo tanto constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia, y en consideración a ello no pueden ser tenidos en cuenta en el estudio de la alzada.” (Folio 409).
Explicó asimismo que “En estas condiciones no sobra recordar al recurrente, que los medios de impugnación no se instituyeron para sopesar los yerros de las partes, sino para cuestionar las decisiones que en ejercicio de la facultad de administrar justicia adopte el juez, en aquello que le sea desfavorable a alguna de ellas, siempre y cuando se base en los presupuestos fácticos y jurídicos que se le plantearon para adoptar la decisión.” (Folio 410).
Y concluyó advirtiendo que “Lo anterior significa que no habiéndose cuestionado los motivos que adujo el aquo (sic) para negar la pretensión, y los planteamientos que hoy aduce el impugnante para pretender acceder al derecho constituyen situaciones no debatidas dentro del proceso, la decisión adoptada en tal sentido resulta inmodificable.” (Folio 420).
En verdad, fue el examen global de la demanda lo que llevó al juez de segunda instancia a concluir que lo pretendido fue la pensión por despido injusto y, por esa vía, a denegar la pensión por retiro voluntario, en la medida en que vino a involucrarse al proceso con ocasión del recurso de apelación. Esta conclusión no es disparatada, en tanto que se ofrece razonable, de cara a una lectura de conjunto y a plenitud del escrito introductorio de la presente causa.
En efecto, repárese en que se pretendió la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, entre otras razones, porque el demandante la “suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja.” (Folio 19). Es decir, que la conciliación no fue fruto de la voluntad libre y consciente del trabajador, como que éste se doblegó ante las presiones de la empleadora.
Fluye de este pedimento y de su pilar fáctico que, en realidad, el contrato de trabajo habría fenecido por decisión unilateral de la demandada. Y tal percepción se fortalece con la pretensión principal dirigida a obtener que se declare que la parte demandada dio por concluida la relación laboral en forma unilateral, sin justa causa y sin el pago de las indemnizaciones convencionales o legales, y con la subsidiaria enderezada a conseguir que la enjuiciada sea condenada a cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Obsérvese, igualmente, que “la pensión respectiva”, de que hace voces la pretensión 26ª inapreciada, según el censor, por el juez de la segunda instancia, se hace descansar en la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, no en el retiro voluntario del demandante. De tal suerte que no desvarió el Tribunal cuando, asentado en la revisión de la demanda, estimó que lo pedido fue la pensión de jubilación con venero en el despido injusto del demandante, puesto que tal consideración se desprende, espontánea y razonablemente, de una visión total, global y de conjunto del libelo.
Dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe en esta ocasión también manifestarse que se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.
Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.
En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad.
Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en términos razonables, ese entendimiento. No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica.
Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada. Importa observar, finalmente, que en las sentencias de 1 de septiembre de 2004, radicación 22527, y 5 de mayo de 2005, radicación 24402, invocadas por el recurrente, esta Sala de la Corte -justamente frente a un esfuerzo de interpretación de la demanda-, consideró que los respectivos jueces de segundo grado no incurrieron en un desatino jurídico con el carácter de protuberante al entender que la pensión por retiro voluntario hizo parte de las peticiones de la demanda, con fundamento en el pedido de “la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la Ley.” (Folio 17).
Al respecto en el segundo de los fallos anotados, esta Corporación asentó: “Para la Corte, el ad quem no cometió un desatino fáctico con ribetes de protuberante, capaz de socavar la sentencia combatida, pues no se ofrece para nada disparatada la condena que dedujo por retiro voluntario de la demandante y labores al servicio de la demandada durante más de quince (15) años, como que se trata de una conclusión que se exhibe razonable de cara a la petición 26 referida y, por consiguiente, era dable entender que esa modalidad de pensión restringida de jubilación cabe en esa súplica y, por ende, hizo parte del elenco de pedimentos subsidiarios de la demanda. ” Precisamente lo decidido en esos casos indica que no tiene razón el impugnante, porque pone de presente que, ante demandas ambiguas y oscuras, la interpretación prudente y lógica que de ellas haga el juzgador no puede ser constitutiva de un desacierto protuberante.
Y la circunstancia de que en los asuntos que allí resolvió la Corte se encontrara que las conclusiones de los falladores respecto de demandas similares a la del presente juicio, e igualmente confusas y carentes de claridad, fueron razonables, no significa ni mucho menos que la que obtuvo el Tribunal en este asunto no fuese también sensata y admisible.
Interesa anotar, por otra parte, respecto del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que es claro que no puede servir para acreditar lo que se demandó en el proceso. Y en cuanto al tercer cargo, cabe igualmente en este asunto señalar que la denegación del auxilio por pensión la fincó el Tribunal en el resultado desfavorable de las súplicas de pensión sanción y de pensión por retiro voluntario.
Si ese fue el fundamento jurídico de la decisión del juzgador de segundo grado, correspondía al recurrente derruirlo, de suerte que al dejarlo libre de cuestionamiento, se erige en soporte suficiente del pronunciamiento absolutorio. Como lo ha adoctrinado, pacífica y profusamente, esta Sala de la Corte; “es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada. ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23924).
El despacho adverso de la súplica de indemnización moratoria también está llamado a mantenerse indemne, en tanto que no se ha fulminado condena por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Es por ello que los cargos examinados no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario. Se gravará al recurrente con las costas del recurso extraordinario porque hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS JAIME HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 22