Micelio
30488(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 30488 PABLO ALFONSO NIETO ROMERO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 30488 PABLO ALFONSO NIETO ROMERO Proceso No 30488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, a quien mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, condenó a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; le concedió la prisión domiciliaria; y ordenó la cancelación de la anotación en el registro, del embargo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 15 No. 19-32, con matrícula inmobiliaria 50C – 77139, como responsable del delito de falsedad material en documento público agravado.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó.

HECHOS En Bogotá y con antelación al mes de junio de 2005, Ana Delia González de Niño en condición de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 15 número 19-32 de esta ciudad, facilitó su cédula de ciudadanía a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, propietario de una inmobiliaria en procura de la venta del bien, con la sorpresa que a mediados de 2005 al obtener un certificado de libertad y tradición con el mismo fin, registró la anotación de un embargo promovido por la DIAN y derivado a la vez del incumplimiento de una obligación adquirida por la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por Gloria Patricia Pérez Henao, a quien no conocía y tampoco había otorgado la garantía inmobiliaria.

Adelantada la investigación se estableció la existencia de un documento de constitución de tercero responsable ante la DIAN con sello de autenticación de la notaría 48 de Bogotá, donde la firma que aparece bajo el nombre de Ana Delia González de Niño, el sello notarial y la firma del notario son falsos, confección que se atribuye a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Con base en los anteriores hechos, ante el Juez Once Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de octubre de 2006, la Fiscalía imputó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, atribución rechazada por el encartado.

En la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, el 25 de enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación ante el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento y la Fiscalía le formuló cargos como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. 3.

El 5 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 26 de junio del mismo año se celebró la vista pública de juzgamiento en la que la Fiscalía solicitó condena contra PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como determinador del ilícito de falsedad material en documento público agravado por el uso, al cabo de la cual se anunció el sentido del fallo como condenatorio; y se dispuso la apertura del incidente de reparación integral.

El Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento el 6 de diciembre de 2007, condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, como autor del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; le concedió la prisión domiciliaria; y ordenó la cancelación de la anotación en el registro, del embargo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 15 No. 19-32, con matrícula inmobiliaria 50C – 77139. 4.

Inconforme con la decisión, el defensor de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2008, la confirmó. 5. El apoderado de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO formuló el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, el actor atacó la decisión de segundo grado por cinco cargos agrupados en los capítulos dos y tres del escrito, de la siguiente manera: capítulo dos, tres de nulidad: i) debido proceso, ii) derecho de defensa y, iii) debido proceso; capítulo tres, dos por violación directa de la ley sustancial: i) exclusión evidente y ii) aplicación indebida.

CAPÍTULO DOS. PRIMER CARGO: Nulidad por transgresión al debido proceso. Soportado en la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dice se profirió el fallo en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales desde la formulación de la imputación, donde se violó la estructura del debido proceso al omitirse ejecutar el procedimiento de adecuación típica e imputación, conforme se encuentra reglado en los artículos 6 (legalidad), 9 (conducta punible) y 10 (tipicidad) de la Ley 599 de 2000; y 287 (situaciones que determinan la formulación de imputación), 288 (contenido de la formulación de la imputación) y 293 (procedimiento en caso de aceptación de la imputación) de la Ley 906 de 2004.

Expresa que se aplicaron indebidamente las siguientes normas: 287 (falsedad material en documento público), 290 (circunstancias de agravación), 279 (falsificación o uso fraudulento de sello), 289 (falsedad en documento privado) de la Ley 599 de 2000. Considera como normas violadas los artículos 1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 4° (la constitución norma de normas), 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional; 2 (finalidad de la asociación política), 6 (la ley como expresión de la voluntad general) y 7 (legalidad de la captura) de La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; 1° (libertad e igualdad), 7° (igualdad en la protección de la ley) y 11 (presunción de inocencia) de la Carta Internacional de Derechos Humanos; 14, numerales 1° (igualdad) y 2° (presunción de inocencia) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11 (igualdad), 17 (reconocimiento de la personalidad), 25 (legalidad de la captura) y 26 (presunción de inocencia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2° (integración), 6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), 10° (tipicidad), 279 (falsificación o uso fraudulento de sello oficial), 289 (falsedad en documento privado) y 294 (documento) de la Ley 599 de 2000; 3° (prelación de tratados internacionales), 4° (igualdad), 5° (imparcialidad), 6° (legalidad), 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo ), 8° (defensa), 10° (actuación procesal), 24 (ámbito de la jurisdicción penal), 26 (prevalencia), 27 (moduladores de la actividad procesal), 287 (situaciones que determinan la formulación de la imputación), 288 (contenido) y 289 (formalidades) de la Ley 906 de 2004, preceptos todos que transcribe y respecto de los cuales subraya y negrea diferentes apartes para señalar el contenido que “se violó”.

En un acápite titulado demostración del cargo, solicita, con base en el artículo 6° del Código Civil se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de la imputación de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, para reparar el agravio sufrido, restablecer los principios y garantías transgredidas por la “inejecución del acto sustancial que rompió el debido proceso y la ejecución indebida de normas inaplicables, lo cual ocasionó la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso, requiriéndose que se emita jurisprudencia sobre el particular”.

Identifica como quebranto, “la adecuación típica de autor hecha en la formulación de la imputación” por la falta de ejecución de la regla descrita en el artículo 8° literal h y los artículos 287, 288 de la Ley 906 de 2004, al no haberse presentado una relación clara y sucinta de los hechos con equivocación en el derecho “o imputación jurídica” al afirmar de manera errónea que el indiciado era autor de delito de falsedad en documento público y “se le agrava como copartícipe, normas ostensiblemente aplicables (sic) al caso”, con quebranto de los principios de legalidad, conducta punible y tipicidad que tratan los artículos 6°, 9° y 10° de la Ley 599 de 2000.

Se violó el debido proceso por el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al omitir y permitir, al impartir legalidad a la imputación, que la Fiscalía formulara la imputación sin claridad y errada en la adecuación típica. Precisa que la nulidad parte de la violación directa de la ley que afecta el proceso en aspectos sustanciales, motivo por el cual se debe tratar por esta causal, pues de prosperar, genera reenvío de la actuación a un estado anterior, sin que sea dable hacerlo por la primera, donde al verificar el error no le permite a la Sala emitir sentencia de reemplazo ante la falta de consonancia que se generaría para condenar por un delito por el que no se acusó. Insiste en que la Fiscalía y el Juez de control de garantías por omisión “violaron de forma directa la ley sustancial en la formulación de imputación, al aplicar y dejar de aplicar indebidamente los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual generó la falta de aplicación de los artículos doscientos ochenta y nueve(289) y doscientos setenta y nueve (279) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), llamados a regular el caso, pues esas normas se adecuaban correctamente a los hechos…” y de este modo se vició el proceso por errónea calificación jurídica, trascendiendo a las sentencias de primera y segunda instancia. Cuestiona que el Tribunal condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, en la modalidad de autor del delito de falsedad en documento público y como “copartícipe, por la indebida aplicación del artículo doscientos noventa >, norma que agrava la pena de falsedad en documento público para el copartícipe que la use…” cuando ese precepto es excluyente de aplicar al autor de esa clase de falsedad lo mismo que al de la falsedad en documento privado; pero la conducta en la que se adecuan los hechos corresponde a la descrita en los artículos 279 y 289 del Código Penal que no fueron aplicados para hacer más gravosa la situación del acusado y de esta manera se omitió impartir justicia sin imparcialidad.

Destaca que ser autor del delito de falsedad material en documento público, excluye la forma de la coparticipación en el mismo delito, al considerar que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, “no puede ser y no se al mismo tiempo las dos cosas, lo cual viola el principio de no contradicción”, que también le es igual a que si la falsedad es de un documento privado y un sello por más que “se tergiversen o acomoden los mismos no pueden ser y no ser al mismo tiempo, falsedad en sello, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, es decir, si es un (sic) falsedad en lo público, por qué los hechos y las pruebas demuestran una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, la respuesta es porque no es un documento público, no empece, que si es autor no se puede ser copartícipe de la misma conducta y por los mismos hechos.” En el caso en estudio el Juez de control de garantías fue inerte “frente a la tergiversación del hecho y la agravación del derecho”, donde convalidarlo sería reconocer que no se requiere de su presencia en la formulación de imputación, pues nada hace en la audiencia incumpliendo los fines del estado descritos en el artículo 2° de la Constitución Nacional.

En el tema de la trascendencia del error, dice: No se respetan las reglas de juego y se carece de debido proceso, pues el fiscal se inventa los hechos y las normas, dislate que contaminó las sentencias; la investigación tiene unos fines definidos y precisamente para ello existe el programa metodológico, motivo por el cual se requiere de jurisprudencia para aclarar este problema, donde los fiscales no cumplen con la función que les fue asignada de adecuar e imputar la conducta que se ajusta al facto y “respetar los hechos, es decir no tergiversarlos ni adicionarlos para hacer más gravosa la situación del ciudadano.” Acepta que en este caso se demostraron las falsedades del sello, del documento mediante el cual Ana Delia González entrega el inmueble en garantía, de las firmas del notario y de la propietaria del bien, con lo cual considera se configuran los delitos de “falsedad en documento privado y falsedad de sello”, pero discrepa de la falsedad en documento público agravado, punible por el cual se emitió la sentencia y de esta manera se condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO dentro de “un juicio viciado de nulidad absoluta y se le condenó por un delito atípico y que no cometió ” Cita los principios de instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad y trascendencia de las nulidades, para en su orden destacar que, la formulación de imputación elevada a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no cumplió los fines trazados procesalmente; el dislate no fue generado o provocado por la defensa; tampoco convalidado; no existe otro medio para remediarlo, solamente se conjura con volver las cosas a su estado anterior y rehacerlas en la manera debida; la irregularidad transgrede el debido proceso como causal de nulidad, descrito en el artículo 457 y como causal segunda de casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y al imputarse de manera correcta, el implicado habría tenido la oportunidad de aceptar los cargos en esa diligencia con el beneficio del 50% de rebaja en la pena, para sanción final de seis (6) meses por lo delitos de falsedad en documento privado y falsedad de sello, diferente a la de cincuenta y dos (52) meses de la condena, con las consecuencia de la improcedencia del subrogado de la suspensión de la ejecución de la sanción. Persiste en que si se falsifica el sello de una notaría, se plasma en un documento con información falsa consistente en otorgar una garantía hipotecaria, se falsifican las firmas del notario y la de quien suscribe el documento, se debe tipificar como “falsedad en sello y falsedad en documento privado, nunca como falsedad en documento público y menos agravado.” Destaca que se hace necesario la sentencia en casación para cumplir los fines del extraordinario recurso y la imputación; hacer efectivo el derecho material conculcado y se impute correctamente; reparar los agravios inferidos a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO; restablecer las garantías sustanciales que afectan el debido proceso, restaurando lo actuado y “emitiendo la jurisprudencia sobre el hecho y derecho en la imputación del sistema penal acusatorio.” Solicita se admita la demanda, se haga un control de constitucionalidad y legalidad casando el fallo y se decrete la nulidad desde la formulación de la imputación. SEGUNDO CARGO (Subsidiario): Nulidad, derecho de defensa.

Bajo el amparo de la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca el fallo al expresar, fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales en la audiencia de formulación de la imputación con violación del derecho de defensa por omisión del procedimiento de adecuación típica e imputación, conforme se encuentra establecido en los artículos 9 (conducta punible) y 10 (tipicidad) de la Ley 599 de 2000; y 287 (situaciones que determinan la formulación de imputación), 288 (contenido de la formulación de la imputación) y 293 (procedimiento en caso de aceptación de la imputación) de la Ley 906 de 2004.

Señala como normas violadas los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional; 7° (legalidad de la captura) de La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; 11 (presunción de inocencia) de la Carta Internacional de Derechos Humanos; 14, numerales 1° (igualdad) y 2° (presunción de inocencia) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11 (igualdad), 17 (reconocimiento de la personalidad); 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2° (integración), 6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), 10° (tipicidad), 279 (falsificación o uso fraudulento de sello oficial), 289 (falsedad en documento privado) y 294 (documento) de la Ley 599 de 2000; 3° (prelación de tratados internacionales), 4° (igualdad), 5° (imparcialidad), 6° (legalidad), 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo), 10° (actuación procesal), 24 (ámbito de la jurisdicción penal), 26 (prevalencia), 27 (moduladores de la actividad procesal), 287 (situaciones que determinan la formulación de la imputación), 288 (contenido), 289 (formalidades) y 293 (procedimiento en caso de aceptación de la imputación) de la Ley 906 de 2004, disposiciones respecto de las cuales y al igual que en el cargo anterior subraya y negrea diferentes apartes para señalar el contenido que dice, “se violó”.

Como demostración del cargo expone: -. En el momento de la formulación de la imputación los hechos fueron narrados de tal manera que se adecuaban a los delitos de “falsedad en documento privado y falsificación de sello”, pero al ser imputados como constitutivos del delito de falsedad material en documento público agravado, se le impidió a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, allanarse a cargos por tratarse de un delito inexistente y más gravoso.

De esta manera se vulneró su derecho a la defensa “pues se le vicia su consentimiento debido a la ausencia de claridad y síntesis del hecho y derecho, al igual que la calidad de si es autor o copartícipe.” -. La imputación tiene por finalidad comunicar de manera inequívoca al indiciado sobre “el hecho y el derecho” por el que se le investiga, sin que se trate de un juego o acertijo.

El error en ese acto transcendió hasta la sentencia pues PABLO ALFONSO NIETO ROMERO fue condenado manteniendo el dislate en que desde allí se incurrió consistente en adecuar la conducta al delito de falsedad material en documento público agravado, con desconocimiento de los principios de “legalidad, conducta punible y tipicidad”. Destaca que el implicado tiene derecho a conocer la imputación específica y “los elementos probatorios en que se funda, desde el momento mismo de la existencia de tal imputación”, aspectos que se contienen en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, exigido también por el principio de la buena fe que rige todas las actuaciones judiciales, que obligan a informar a la persona desde cuando es privada de la libertad sobre las razones que la motiva, en circunstancias de tiempo, modo y lugar en un idioma comprensible.

Transcribe apartes de la audiencia de formulación de la imputación y se pregunta si constituyen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y si en ellos se narra la falsedad de un documento público. Se contesta que no, y que lo ocurrido procesalmente, es que la Fiscalía tergiversó los hechos para agravarlos y hacer parecer la “falsedad de documento privado y falsedad en sello”, como si se tratara de la falsedad material en documento público agravado, pues el documento falso no se creó ni se autenticó en la notaría, por tanto, no es un documento público.

De esa manera concluye que la imputación fue confusa al considerar que los hechos dicen una cosa diversa al delito imputado, yerro que se plasmó en las sentencias “sin ningún miramiento del fundamental (sic) y con una insalvable calificación jurídica equivocada en la imputación, lo que rompe el derecho a la defensa.” Al tema de la trascendencia expone: “…es precisamente la no concreción del hecho y derecho, por ser producidas las sentencias dentro de un juicio viciado de nulidad por quebranto del derecho de defensa.

Se condenó por un delito que no existe, es atípico, no se cometió, pues una falsedad en sello y la falsedad en documento privado es bien diversa de la falsedad en documento público y el agravante del uso; empero, se condenó por un delito inventado por la fiscalía ya que ese documento no salió, no se produjo, ni se suscribió, ni se autenticó por ninguna autoridad pública y menos por la Notaría Cuarenta y Ocho (48) del Círculo de Bogotá.” Destaca que la sentencia en casación se necesita para cumplir sus fines, referidos a la efectividad del derecho material conculcado, reparando el agravio causado al derecho de defensa y se unifique la jurisprudencia sobre el tema.

Solicita se admita la demanda y se case la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la imputación. TERCER CARGO (subsidiario): Nulidad, debido proceso. Bajo la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dice se profirió el fallo en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales en la audiencia de formulación de la acusación; se violó la estructura del debido proceso al omitirse ejecutar el procedimiento de adecuación típica y acusación, conforme al rigor de los artículos 6° (legalidad), 9° (conducta punible) y 10° (tipicidad) de la Ley 599 de 2000; y 337 (contenido de la acusación y documentos anexos), 339 (trámite) y 448 (congruencia) de la Ley 906 de 2004.

Expresa que se aplicaron indebidamente las siguientes normas: 287 (falsedad material en documento público), 290 (circunstancias de agravación punitiva); y se dejaron de aplicar el 279 (falsificación o uso fraudulento de sello), 289 (falsedad en documento privado) de la Ley 599 de 2000; 337 (contenido de la acusación y documentos anexos), 339 (trámite) y 448 (congruencia) de la Ley 906 de 2004.

Indica como normas violadas los artículos 1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 4° (la constitución norma de normas), 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional; 2 (finalidad de la asociación política), 6 (la ley como expresión de la voluntad general) y 7 (legalidad de la captura) de La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; 1° (libertad e igualdad), 7° (igualdad en la protección de la ley) y 11 (presunción de inocencia) de la Carta Internacional de Derechos Humanos; 14, numerales 1° (igualdad) y 2° (presunción de inocencia) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11 (igualdad), 17 (reconocimiento de la personalidad), 25 (legalidad de la captura) y 26 (presunción de inocencia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2° (integración), 6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), 10° (tipicidad), 279 (falsificación o uso fraudulento de sello oficial), 289 (falsedad en documento privado) y 294 (documento) de la Ley 599 de 2000; 3° (prelación de tratados internacionales), 4° (igualdad), 5° (imparcialidad), 6° (legalidad), 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo), 8° (defensa), 10° (actuación procesal), 24 (ámbito de la jurisdicción penal), 26 (prevalencia), 27 (moduladores de la actividad procesal), 287 (situaciones que determinan la formulación de la imputación), 288 (contenido), 337 (contenido de la acusación y documentos anexos), 339 (trámite) y 448 (congruencia) de la Ley 906 de 2004, disposiciones que también transcribe y respecto de los cuales subraya y negrea apartes que señala, como el contenido que “se violó”.

Para demostrar el cargo señala: -. El principio de congruencia exige la consonancia entre la sentencia y la acusación. Por tanto en la acusación la Fiscalía debe corregir cualquier error en que haya incurrido en la imputación “…y hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible para que corresponda la acusación a la sentencia.” -.

La Fiscalía no dijo: i) cuál era el bien jurídicamente tutelado; ii) “por qué era partícipe y no autor”; iii) por qué acusaba como copartícipe del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en lugar de los delitos de “falsedad en documento privado y falsedad en sello”, aspecto que provocó “que ni el juez mismo tuviera claridad y resultara condenando a PABLO ALFONSO como autor y partícipe a la vez de unos hechos que no se adecuan al delito de falsedad en documento público (sic) agravado, sino al delito de falsedad en sello y falsedad en documento privado, si esto se hubiera precisado, habría lugar a una sentencia de reemplazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, empero como no se hizo no es viable emitir sentencia de reemplazo debiéndose cambiar la jurisprudencia..,” para que se rehaga la actuación a partir de la formulación de la acusación. “La incongruencia no es sólo de las sentencias, sino de la acusación misma, motivo por el que no se pueden reemplazar las providencias por otra y lo que corresponde es reenviar para corregir de tal manera que se ejecuten las normas dejadas de aplicar, lo cual rompió la estructura del proceso.” -.

La acusación realizada contra PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como determinador del delito de falsedad material de documento público “es incongruente con los hechos y se agravó la conducta como copartícipe por el uso del documento público falso, lo cual es aún más incongruente con los hechos y la sentencia se dictó como autor de falsedad en material (sic) en documento público, siendo incongruente con la acusación y se agravó la conducta condenado como copartícipe por el uso del documento público falso suficiente para demostrar la absoluta incongruencia de la sentencias (sic) con la acusación con los hechos narrados en la misma, los cuales no se adecuan a las normas citadas sino a la falsedad en documento privado y falsedad en sello.” (negrilla fuera de texto).

Indica que el “quebrantamiento se ubica en la adecuación típica del determinador hecha en la formulación de acusación…”; también que no se cumplieron las garantías contenidas en los artículos 8° ordinal h, 337 (contenido de la acusación y documentos anexos) y 339 (trámite de la audiencia de formulación de acusación) de la Ley 906 de 2004, por: i) no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos; ii) consecuencia de lo anterior se equivocó en “el derecho o imputación jurídica” al acusar de manera errónea como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado, “normas ostensiblemente inaplicables al caso”; iii) se desconocieron los principios de legalidad, culpabilidad y tipicidad.

Destaca que si bien el reparo propuesto corresponde a una violación directa, esta debe ser propuesta como nulidad en razón a que los efectos que genera el fallo de casación obliga al “reenvío” del trámite para rehacer la actuación, sin que haya lugar a la sentencia de reemplazo propia de ésa forma de ataque. Expone sobre los principios de instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad y trascendencia de las nulidades, para en su orden destacar que, la formulación de la acusación realizada a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no cumplió los fines trazados procesalmente para la formulación de la acusación; la equivocación no fue generada o provocada por la defensa; tampoco convalidado; no existe otro medio para remediarlo, solamente se conjura con volver las cosas a su estado anterior y rehacerlas en la manera debida; la irregularidad transgrede el debido proceso como causal de nulidad, descrito en el artículo 457 y como causal segunda de casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y al imputarse de manera correcta, esto es, por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad o uso fraudulento de sello oficial el implicado habría tenido la oportunidad de aceptar los cargos en esa diligencia con el beneficio del 50% de rebaja en la pena, para una sanción final de seis (6) meses, inferior a la de cincuenta y dos (52) meses de la condena, con las consecuencias de la improcedencia del subrogado de la suspensión de la ejecución de la sanción. Precisa la necesidad de la sentencia en casación en procura del cumplimiento de los fines del extraordinario recurso y la acusación; hacer efectivo el derecho material conculcado; reparar los agravios inferidos a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO; restablecer las garantías sustanciales que afectan el debido proceso, rehaciendo lo actuado a partir de la acusación y “emitiendo jurisprudencia sobre el hecho y derecho en la acusación del sistema penal acusatorio.” Solicita se admita la demanda, se haga un control de constitucionalidad y legalidad casando el fallo y se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación. CAPÍTULO TERCERO. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Acusa la sentencia por exclusión evidente generada en la falta de aplicación de los artículos 6° (legalidad), 9° (conducta punible) y 10° (tipicidad) de la Ley 599 de 2000; 230 (los jueces en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley) de la Constitución Política y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004. Indica como demostración del cargo: -.

Para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado con base en las pruebas debatidas en el juicio. -. En el caso Juzgado no se aplicó ese precepto, pues no se demostró más allá de toda duda: i) la ocurrencia de la falsedad en un documento público; ii) la autoría de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO en su comisión; y tampoco la coparticipación en el uso del documento, por el que se agrava la pena. -.

En el juicio se demostró: i) la elaboración de un documento creado por un particular y “al que se le pretendió hacer pasar como público, sin serlo… pero para poder hablar de falsedad en documento público, es necesario que exista un documento público en el que haya intervenido para su creación un funcionario del Estado o un particular con dichas funciones; empero, no se cumple, quedando de entrada demostrado que no hay tal falsedad en documento público.” -.

La sentencia debe cumplir con los requisitos de motivación fáctica, probatoria, jurídica e indicación de los argumentos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio, aspectos a través de los cuales demuestra lo que resuelve, pero el fallo está soportado con “afirmaciones etéreas o imprecisiones subjetivas que no le están permitidas, el funcionario en la sentencia está obligado a demostrar que la fundamentación jurídica de su decisión es conforme a derecho y siendo este el escenario para juzgar a los juzgadores en el acto de juzgar…”.

Transcribe dos párrafos de la sentencia que corresponde a la narración de los hechos, los cuales critica al considerar no se ajustan a la realidad. Controvierte que el documento “nunca estuvo en autenticación de firmas en la Notaría 48 de Bogotá, que las firmas y el sello en el estampado son falsas y al igual que el resto de su contenido, de acuerdo con las pruebas, ver imputación. También es necesario aclarar que el Tribunal no tiene claros los hechos.” (negrillas fuera de texto).

Dice que es innecesario realizar “demasiadas consideraciones” para verificar que el hecho no se ajusta al derecho y sobresale la inexistencia de documento público, de este modo no se tipifica la falsedad por la cual se emitió la sentencia, siendo necesario para que se estructure el delito de falsedad material en documento público la presencia de un documento de esa naturaleza “y que se adultere su contenido”, y en este caso, el falso, es de creación privada. -.

No se podía imputar ni condenar porque la conducta es atípica al no cumplirse los elementos estructurales del punible de falsedad material en documento público, tales como: i) el verbo rector de “falsificar un documento público”; ii) el objeto material del documento público falso; y iii) el ingrediente normativo que pueda servir de prueba. -.

Para la ocurrencia de la conducta investigada se requería que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, por si mismo o a través de otro instrumento la realizara. En la sentencia se dice que fue él mismo quien lo hizo, sin embargo “…si no existe un documento público, PABLO ALFONSO no puede ser autor de la falsedad en documento público y por tanto es atípica su conducta y no podía tampoco ser partícipe de la misma, ya que no se puede ser autor o partícipe de lo que no existe…”, no coincide el hecho con el derecho, al no poderse hacer la adecuación típica.

En punto a la trascendencia expresa: “Si los hechos no se adecúan (sic) a la norma de falsedad material en documento público, por ausencia de conducta o verbo rector, ausencia de objeto material y de ingrediente normativo, se puede afirmar que la trascendencia del error protuberante radica en condenar a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como autor de una conducta que no se tipifica y agravarle la pena como copartícipe, agraviando un inocente de falsear un documento público que no es público y por tanto no existe.” Destaca que de manera subsidiaria a las nulidades planteadas, se hace necesaria la sentencia en casación, para que se realice un control constitucional y legal a los fallos impugnados y así hacer efectivo el derecho material con la debida aplicación de las normas llamadas a regular el caso.

Solicita se admita la demanda, se haga un control de constitucionalidad y legalidad, se case el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se declare la atipicidad de la conducta y se absuelva al acusado del delito de falsedad material en documento público. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial. Fundado en la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dice, se aplicaron indebidamente los artículos 287 (falsedad material en documento público), 290 (circunstancias de agravación punitiva), los cuales generaron la exclusión del 279 (falsificación o uso fraudulento de sello) y 289 (falsedad en documento privado) de la Ley 599 de 2000, preceptos que a su vez considera como normas violadas.

Manifiesta que no es “demasiado engorroso” demostrar lo ya definido en los cargos por nulidad, pero que en el evento de no ser acogidos éstos, ni el reproche subsiguiente, si debe serlo, el que ahora sustenta. Expone como demostración: -. El error se verifica con la sola lectura de los hechos y del cotejo de las pruebas recaudadas en el juicio, las que dice no controvierte, por tratarse de una discusión “eminentemente normativa”.

Transcribe los hechos determinados en la formulación de imputación; el contenido de los artículos 287, 290 y 29 de la Ley 599 de 2000; y propone unos nuevos a los ya fijados a los que les antepone la expresión “presuntamente”, los que en realidad fueron insinuados y se quisieron decir de una manera clara y sucinta. “Presuntamente ‘El 20 de Mayo de 2005, PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, en un documento privado falsificó un sello de la Notaría cuarenta y ocho (sic) (48) del Círculo de Bogotá, falsificó la firma del Notario y falsificó la firma de ANA DELIA GONZALEZ DE NIÑO propietaria del inmueble ubicado en….” Y expone: “Lo anterior es bien distinto de lo que dice la Fiscalía en la imputación, ya que se tergiversaron los hechos para agravar su situación y hacer aparecer una falsedad en sello y una falsedad en documento privado como una falsedad en documento público al decir:” Destaca que como la creación del documento no correspondió a la notaría pues no fue firmado ni autenticado en esa dependencia, carece de la calidad de público, donde lo correcto era deducir que se trataba de un documento privado con el sello de la notaría, las firmas del notario y de Ana Delia González falsos, comportamientos que se debieron adecuar a los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.

Respecto de la trascendencia precisa: “Al confirmar el ad quem el fallo del a quo, incurrió en el mismo yerro de violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, consistente en la falta de aplicación de los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), condenándose a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, a purgar una pena que no le corresponde y que es de mayor gravedad que a la que se debió aplicar.” Con relación a la necesidad de la sentencia, dice, que al no prosperar los demás reparos, tendría como finalidad remediar en algo, el agravio causado al procesado, con la expedición de una decisión en la que se seleccionen de manera adecuada las normas llamadas a regular el caso y se declare la responsabilidad por el delito de “falsedad material en documento privado y falsedad en sello.” Solicita se admita la demanda, se haga un control de constitucionalidad y legalidad, se case el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se condene a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, como autor de los delitos de “falsedad en sello y falsedad en documento privado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La demanda presentada por el defensor de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Cinco cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal, contenidos en los capítulos dos y tres de la demanda. Tres fundados en la causal segunda, el primero como principal, los otros como subsidiarios; y dos soportados en la causal primera de casación, bajo el mismo esquema. Las causales segunda y primera de casación establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tienen lugar por el “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por la garantía debida a cualquiera de las partes” y por la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”, respectivamente y, recogen los supuestos de la nulidad y la violación directa de la ley sustancial. 3.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los que a continuación se relacionan: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de que el fallo en casación, se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4. Lo primero que se debe destacar es que la demanda en sus diferentes censuras, corresponde a la repetición y reiteración del mismo tema como motivo de casación, presentado de varias maneras que no logran ser diferentes, generado siempre a partir de la inconformidad del recurrente por la indebida calificación jurídica de la conducta - falsedad material de documento público agravado - otorgada tanto por la Fiscalía en los momentos de la formulación de la imputación, la acusación y el juicio, como por los falladores, en las sentencias de primera y segunda instancia, con la pretensión de darle connotaciones disímiles, sin alcanzarlo.

Los cinco reparos que se contienen en el libelo presentado por el defensor de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO exteriorizan falencias en su argumentación lógica que lo hacen confuso e impreciso, donde las más comunes corresponden a la inobservancia de los principios de autonomía y no contradicción, motivo por el cual y para evitar repeticiones innecesarias se analizaran en un mismo bloque. 4.1.

En el primer cargo el demandante plantea una nulidad por transgresión al debido proceso al considerar errada la relevancia jurídica que la Fiscalía le otorgó a los hechos en el momento de la formulación de imputación, como constitutivos del delito de falsedad material de documento público agravado, cuando según su sentir debió corresponder al concurso de hechos punibles de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.

En el mismo ataque cuestiona que: i) “la adecuación típica de autor hecha en la formulación de la imputación” quebranta el derecho de defensa; los principios rectores de legalidad, conducta punible y tipicidad, para luego insistir en la violación del debido proceso por el actuar del Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al impartir legalidad a una formulación de imputación carente de claridad y equivocada en la adecuación típica; ii) en los fallos se le condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como autor del delito de falsedad material en documento público agravado, deformando los hechos, sin que sea viable que “…se tergiversen o acomoden los mismos no pueden ser y no ser al mismo tiempo, falsedad en sello, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, es decir, si es un (sic) falsedad en lo público, por qué los hechos y las pruebas demuestran una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, la respuesta es porque no es un documento público, no empece, que si es autor no se puede ser copartícipe de la misma conducta y por los mismos hechos..” se deben “…respetar los hechos, es decir no tergiversarlos ni adicionarlos para hacer más gravosa la situación del ciudadano.”.

De este modo entremezcla ataques por dislates diferentes, el primero por vicios de estructura y los segundos por inobservancia de garantías, para luego insinuar un aparente falso juicio de identidad por tergiversación y adición de los hechos. 4.2. El segundo reparo (subsidiario) lo propone basado en la nulidad por violación al derecho de defensa en la audiencia de formulación de la imputación “por omisión del procedimiento de adecuación típica e imputación ”, cuando al implicado se le endilga el delito de falsedad material en documento público agravado, donde los hechos según su parecer, indicaban se trataba del concurso de hechos punibles de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.

Incurre el censor en transgresión del principio lógico de no contradicción cuando alega se omitió el procedimiento de adecuación típica en el momento del acto procesal y al mismo tiempo afirma, que a los hechos se le dio una relevancia jurídica constitutiva del delito de falsedad material en documento público agravado, respecto de la que piensa debió ser otra, sin que sea correcto negar la existencia de un evento procesal y a la vez afirmar su invalidez.

Dicho de otra manera, no puede ser y no ser al mismo tiempo. Tal equivocación la reitera cuando expone que en la formulación de la imputación, los hechos fueron narrados para adecuarlos a los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, pero se calificaron como constitutivos del delito de falsedad en documento público agravado, de este modo, decir que se omitió el proceso de adecuación típica, refulge ilógico.

Otra cosa sería plantear no estar conforme con ella, pero para llegar allí, debió partir por aceptar su existencia, además de pretender argumentar un cargo con otro, pues las probables irregularidades en la formulación de imputación como vicio de estructura, habían sido el fundamento de sustentación del anterior, desconociendo su autonomía. El primer postulado también se inobserva, cuando sobre el punto de la trascendencia del dislate expone que la sentencia se profirió a partir de hechos atípicos y al mismo tiempo predica la ocurrencia de los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado: “S e condenó por un delito que no existe, es atípico, no se cometió, pues una falsedad en sello y la falsedad en documento privado es bien diversa de la falsedad en documento público y el agravante del uso; empero, se condenó por un delito inventado por la fiscalía ya que ese documento no salió, no se produjo, ni se suscribió, ni se autenticó por ninguna autoridad pública y menos por la Notaría Cuarenta y Ocho (48) del Círculo de Bogotá.” Alega la atipicidad de la conducta, para de inmediato aceptar en gigante contradicción, producto de su galimatías dogmático, como lo hace a lo largo de toda la demanda, que el comportamiento se adecua a los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.

Situaciones que hacen del libelo un escrito confuso, impreciso y contradictorio que impiden su estudio. 4.3. La tercera censura (subsidiaria) plantea una nulidad por violación al debido proceso fundada en: i) la omisión del procedimiento de adecuación típica al momento de la formulación de la acusación; ii) incongruencia entre la acusación y la sentencia por la errada calificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Fiscalía; iii) “es incongruente con los hechos y se agravó la conducta como copartícipe por el uso del documento público falso, lo cual es aún más incongruente con los hechos y la sentencia se dictó como autor de falsedad en material (sic) en documento público, siendo incongruente con la acusación y se agravó la conducta condenado como copartícipe por el uso del documento público falso suficiente para demostrar la absoluta incongruencia de la sentencias (sic) con la acusación con los hechos narrados en la misma, los cuales no se adecuan a las normas citadas sino a la falsedad en documento privado y falsedad en sello.” (negrilla fuera de texto); iv) el “quebrantamiento se ubica en la adecuación típica del determinador hecha en la formulación de acusación…”; v) violación de las garantías al derecho de defensa contenidas en los artículos 8° ordinal h, 337 (contenido de la acusación y documentos anexos) y 339 (trámite de la audiencia de formulación de acusación) de la Ley 906 de 2004, por carecer de una relación clara y sucinta de los hechos con reiteración sobre la equivocada imputación jurídica al momento de la acusación como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado; y vi) el desconocimiento de los principios de legalidad, culpabilidad y tipicidad.

La primera glosa que merece un cargo propuesto de esta manera, es lo confuso, impreciso y paradójico de sus planteamientos al sostener que la formulación de la acusación prescindió del proceso de calificación jurídica de la conducta, para luego plantear inconformidad por la adecuación típica que del delito de falsedad material en documento público agravado se realizó en ese estadio procesal.

El segundo desatino tiene que ver con la mezcla que realizó de las nulidades, pues en la misma entidad argumentativa, habló de violación al debido proceso por omisión del proceso de adecuación típica, incongruencia entre la acusación y la sentencia, violación al derecho de defensa y a los principios de legalidad, culpabilidad y tipicidad y persistir nuevamente en la errada calificación de la conducta, plurales reparos que tienen supuestos argumentativos diversos, vulnerando con tal actuar, los postulados de autonomía y no contradicción en casación, que le restan completa claridad al reproche y que conllevan a su inadmisión. Es que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido de manera autónoma sin fusionar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa y, menos hacerlas confluir con el principio de congruencia, a fin de demostrar el por qué su premisa es consecuente con el proceso. 4.4.

Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la ineficacia de los actos procesales, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del juicio o se afectan las garantías de los sujetos e intervinientes.

Tales presupuestos no se satisfacen en los tres cargos analizados, no obstante presentar un cúmulo de ideas, consideradas suficientes por el censor, como para nulitar el diligenciamiento, pero sin identifica error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado 4.5. Como primer cargo en el CAPITULO TERCERO s e propone la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, al emitir una sentencia de condena cuando se carecía del conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado con base en las pruebas debatidas en el juicio.

La Sala viene reiterando que la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina tradicional de la colegiatura.

Cuando se acude a esta vía, es presupuesto básico para el censor, aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es dable discutir cuestiones de facto, toda vez, que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial. Tal exigencia fue desconocida por el recurrente, pues su esfuerzo lo dedicó a controvertir los hechos y las valoraciones que sobre las pruebas realizó el Tribunal, abandonando por el contrario, el debate jurídico sobre la falta de aplicación de los artículos 6° (legalidad), 9° (conducta punible) y 10° (tipicidad) de la Ley 599 de 2000; 230 (los jueces en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley) de la Constitución Política y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, con base en los cuales cimentó el reproche, tarea -se repite-, que enunciada, en el desarrollo del cargo fue soslayada; dislate suficiente para disponer la inadmisión por este concepto.

Esta inadecuada forma de sustentar, se verifica -en la demanda-cuando controvierte, entre otros aspectos, el valor suasorio otorgado por el Tribunal a los elementos de convicción y manifiesta, no se demostró más allá de toda duda: i) la ocurrencia del delito de falsedad en un documento público; ii) la autoría en la comisión de ese punible por parte de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO en su realización; y iii) tampoco la coparticipación en el uso del documento, por el que se agrava la pena.

De manera diferente y en la línea de debate probatorio sostiene que el documento objeto del delito “nunca estuvo en autenticación de firmas en la Notaría 48 de Bogotá, que las firmas y el sello en el estampado son falsas y al igual que el resto de su contenido, de acuerdo con las pruebas…”, para predicar la adecuación de la conducta a un tipo penal diferente al escogido en las instancias.

Imbuido en esa polémica, alega que por el contrario, en el juicio se demostró la elaboración de un documento creado por un particular y “al que se le pretendió hacer pasar como público, sin serlo… quedando de entrada demostrado que no hay tal falsedad en documento público.”, además, que era “ necesario aclarar que el Tribunal no tiene claros los hechos. ” (negrillas fuera de texto).

Si la inconformidad del impugnante lo era la apreciación de los medios de prueba por parte del Ad quem para la declaratoria de responsabilidad de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, debió acudir a la causal tercera de casación que se encarga de la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus formas, por errores de hecho, ya por falso juicio de identidad, existencia o falso raciocinio, labor que no emprendió. Pero su equivocación no llegó hasta aquí, pues luego de discutir el facto y las pruebas de la manera indicada, enunció una supuesta falsa motivación de la sentencia, como otro tema en casación, al señalar que ésta debe cumplir con los requisitos de argumentación fáctica, probatoria, jurídica e indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio, pero que el fallo se encuentra fundado en “afirmaciones etéreas o imprecisiones subjetivas que no le están permitidas, el funcionario en la sentencia está obligado a demostrar que la fundamentación jurídica de su decisión es conforme a derecho…” y la contenida en la decisión no corresponde a la realidad procesal.

De este modo mezcló a la violación directa de la ley sustancial que trata la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la de nulidad, propia de la segunda, con inobservancia del principio de autonomía. Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la censura. 4.6. En el segundo cargo del mismo capítulo que se viene relacionando, el demandante propone de manera subsidiaria la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida de los artículos 287 (falsedad material en documento público) y 290 (circunstancias de agravación punitiva), de la Ley 599 de 2000 y, señala que el error se confirma con la lectura de los hechos y del cotejo de las pruebas recaudadas en el juicio, aunque anuncia no los va a discutir.

El principal desatino del censor está en que antes de plantear una controversia de tipo jurídico propio de la violación directa de la ley sustancial y no obstante anticipar que se abstendría en realizar debate sobre el facto y los medios de convicción, de manera contraria no acepta los deducidos en el fallo al proponer unos nuevos y diferentes cuando para el análisis del reparo transcribe, pero les agrega la expresión que se destaca en negrilla “ Presuntamente ‘El 20 de Mayo de 2005, PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, en un documento privado falsificó un sello de la Notaría cuarenta y ocho (sic) (48) del Círculo de Bogotá, falsificó la firma del Notario y falsificó la firma de ANA DELIA GONZALEZ DE NIÑO propietaria del inmueble ubicado en….”, a partir de los cuales desarrolla su propuesta, trayendo en casación una verdad procesal diferente a la establecida en el fallo, además de corresponder esta clase de polémica casacional al tema de la violación indirecta de la ley sustancial, como ya se acotó. El segundo desquicio tiene que ver, con la controversia que realiza al fallo con el anuncio de un probable falso juicio de identidad por la adulteración de los hechos en la sentencia, al afirmar: “Lo anterior es bien distinto de lo que dice la Fiscalía en la imputación, ya que se tergiversaron los hechos para agravar su situación y hacer aparecer una falsedad en sello y una falsedad en documento privado como una falsedad en documento público al decir…”, como si se tratara de una violación indirecta de la ley sustancial. 5.

Como de manera común y en todas las censuras de la demanda se transgrede el principio de autonomía, cabe precisar, que este postulado consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 6.

De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De este modo, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser una sumatoria de percepciones individuales y personales carentes de demostración como si se tratara de prolongar el debate probatorio clausurado en las instancias. 7.

En conclusión, el libelo no puede admitirse y del estudio del expediente se carece de la necesidad de superar sus defectos para emitir un nuevo fallo, al inobservar vulneración de las garantías fundamentales. Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la censura. Aspecto último. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda o se trate de una calificación mixta del libelo como aquí acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con ocasión al anterior numeral, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El artículo 8° (derecho de defensa), literal h de la Ley 906 de 2004 dispone: “Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamenten.” � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 12 de diciembre de 2006, Radicación 26086. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322. _1252396141.doc