CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN - ACUSATORIO 30487 JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR Proceso No 30487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.61 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) Vistos La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Luis Martínez Cuéllar contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle, que modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta al enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.
Hechos El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en la vía Panamericana que conduce de Tulúa a Buga, a la altura del kilómetro 68+875, se presentó una colisión entre la tracto-mula de placas XVK-579, con el remolque de placa R-19384, conducido por el señor José Luis Martínez Cuéllar, y el automóvil de placas CPP-538, conducido por la señora Alba Patricia Romero Vásquez, quien viajaba con cuatro personas más. En el aparatoso accidente fallecieron de manera inmediata los cinco ocupantes del automóvil.
El conductor del tracto camión abandonó el lugar de los hechos, siendo capturado por las autoridades de policía kilómetros más adelante en la estación de servicio “Bizerta”. Actuación procesal relevante 1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó a José Luis Martínez Cuéllar por el delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110.2 de la Ley 599 de 2000.
La audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio y 30 agosto de 2007 y el juicio oral se cumplió entre el 30 enero y el 1 de febrero de 2008. Al término de esta última, el juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y así lo plasmó en decisión del 3 de marzo de de 2008. 2. El representante del procesado apeló este pronunciamiento en procura de obtener la revocatoria de la condena y de manera subsidiaria la redosificación de la pena impuesta, toda vez que la consideró excesiva. 3.
El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de mayo de 2008, modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta a José Luis Martínez Cuéllar a 120 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Con invocación de la causal 3ª del artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor Martínez Cuéllar postuló un cargo por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000: Cargo único. Indebida apreciación de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, se observa que no valoró las pruebas, no las apreció como lo regula el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito que le asignó a cada una de ellas con relación a la conducta que se juzga. Estima que la sentencia del Tribunal es “un visto bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones jurídicas serias ni fundadas, y que se conformó con manifestar que el juez de instancia tenía razón en sus apreciaciones probatorias, sin explicar en qué consistían la violación a los principios de seguridad, confianza y prudencia. Sustenta el cargo de la siguiente manera: 1.
No es clara la prueba en el sumario para establecer que el punto de impacto se produjo sobre el carril izquierdo de la vía. Es importante determinar esta circunstancia para revisar no solo la culpa que a título de imprudencia se le endilga al señor Martínez Cuéllar sino también para establecer el grado de participación de la víctima. Se equivocan los falladores cuando concluyen que el punto del impacto se produjo al lado izquierdo de la vía, cuando la evidencia material probatoria demuestra que se ocasionó sobre el carril derecho, así se probó, pero el juez apreció de manera aislada y equivocada la prueba; tal error tiene trascendencia en la medida en que el punto de impacto en un accidente de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue la ubicación inicial y final de los vehículos implicados.
El informe de tránsito C-0253312 en el que se apoyó el juez para concluir el punto de impacto, contiene información que no se compadece con la realidad, porque ubica al tracto-camión circulando por el carril izquierdo de la vía y al automóvil circulando por el carril derecho. Ello implicaría en gracia de discusión, que la víctima imprudentemente cambió de carril para colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no tiene representación en el mundo fenoménico o, denotaría la culpa de la conductora del automóvil al momento de cambiar de carril.
Destaca que el informe de tránsito no puede ofrecer la certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo conducido por el señor Martínez Cuéllar fue desplazado del lugar de la escena. El agente de Policía Rubén Darío Santacruz, quien elaboró el informe, en su testimonio dentro de la audiencia pública, refiere que no puede dar certeza del punto del impacto, aunque indicó que “probablemente” el punto de impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado de probabilidad lo asumió el juez como certeza. 2.
También se equivocan los juzgadores en la apreciación de la prueba testimonial del único testigo presencial del hecho, el señor Fernando Cabrera, quien era vigilante de la zona de parqueaderos donde se encontraba el tractocamión estacionado. El error consiste en que se le restó importancia a su testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los hechos y no prestar ayuda a las víctimas, como si el testigo tuviera que arrastrar con las consecuencias de la conducta del procesado para anular su credibilidad.
Dentro de la sana crítica, el abandono del lugar por el testigo no invalida su testimonio, por el contrario, este es un testigo que debía estudiarse con detenimiento por constarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cosa distinta sucede con el testimonio del señor Ernesto Mora, vigilante del parqueadero vecino donde se permanecía estacionado el tractocamión implicado, al cual el sentenciador le dio credibilidad para edificar las bases de la sentencia condenatoria, cuando este no presenció de manera directa los hechos. 3.
El juzgador se apartó de la sana crítica al momento de valorar la prueba que daba razón del estado en que se encontraba la conductora del automóvil. Aunque acepta que la señora Alba Patricia Romero se hallaba en segundo grado de embriaguez y conducía a exceso de velocidad, refirió que dichas circunstancias no tuvieron relevancia en el evento.
Apreció de manera indebida el informe técnico de Medicina Legal debidamente ratificado, donde consta la prueba de alcoholemia realizada a la señora Alba Patricia Romero (conductora del vehículo) en la cual se concluyó científicamente que se encontraba en segundo grado de embriaguez alcohólica y no estaba en condiciones para conducir un vehículo automotor.
Si esa prueba fuera analizada en conjunto con las declaraciones de algunos familiares de los occisos, quienes afirmaron que Alba Patricia Romero en la noche del fatídico accidente había ingerido licor y que no había dormido por haber estado en un velorio de un familiar, explicaría como no pudo reaccionar a las señales luminosas del tracto camión y del vigilante del parqueadero.
En aplicación de la sana crítica es posible concluir que tales circunstancias sí influyeron en la producción del resultado. De manera que, el lamentable siniestro no fue por culpa del señor Martínez Cuéllar, sino por la exclusiva culpa de Alba Patricia Romero. Solicita casar la sentencia. INTERVENCIONES EN AUDIENCIA La Defensa Se ratifica en el contenido de la demanda, pero agrega que el incidente de reparación no fue incorporado al fallo de primera instancia. No obstante, la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior solicitando la nulidad.
Se ratifica la decisión del juez. La Fiscalía El recurrente debió tomar la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la irregularidad presentada respecto al incidente de reparación integral. Razón por la cual solicita no acceder a decretar la nulidad porque la situación que conoce la Corte en este debate es el punto relativo a la condena, al juicio de valor de reproche con relación a la responsabilidad del procesado.
Respecto a la causal tercera aducida por la defensa, del testimonio del procesado, se infiere que invadió los dos carriles, por la magnitud del camión y luego recuperó el carril derecho. No obstante, para la fiscalía es un debate artificioso determinar en qué carril ocurrió el punto de impacto, pues ambos carriles estaban habilitados, luego la ortodoxia de las leyes de tránsito indica que los carros deben transitar por la derecha, salvo que vayan a adelantar o aumentar la velocidad, y en ese evento, deberán hacerlo por la izquierda, luego, lo que produjo el hecho fue la omisión manifiesta al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, al estar mal parqueado y haber realizado la funesta maniobra de retroceso del tractocamión. No comparte el argumento del censor sobre una supuesta compensación de culpas por el hecho de estar comprobado que la conductora del automóvil estaba en segundo grado de alcoholemia y su estado de cansancio luego de amplia vigilia; esas circunstancias no determinaron el resultado.
Si se separa mentalmente, como lo recomienda un sector de la literatura jurídica y la práctica cotidiana, el comportamiento omisivo del deber objetivo de cuidado, el hecho no se hubiera producido, porque la señora llevaba su vía conforme de los principios de confianza, prudencia y de seguridad, que le permitían contar que los demás conducían adecuadamente respetando las señales de tránsito.
No fue entonces, frente a una representación paralela de culpas, la determinante del hecho. Lo que impera en este caso, es la relación causal del comportamiento con el resultado, es decir, el haber parqueado indebidamente el camión y ejecutar esa maniobra tan funesta que determinó el accidente. Si el recurrente manifiesta que la sentencia de segunda instancia no fue motivada, debió realizar ese ataque amparado en la causal segunda y como petición principal.
Pero la verdad es que el Tribunal hizo una argumentación consistente de las pruebas, inclusive en la foliatura consta la relación y remisión de las que fueron practicadas y valoradas por la primera instancia, las mismas que permitieron establecer la plena responsabilidad el conductor del tracto camión a título de culpa. El Ministerio Público La Procuradora Delegada anotó que el defensor hizo referencia a los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 para afirmar que hubo una errada valoración probatoria por parte de los falladores al apartarse de los principios de la sana crítica.
El recurrente, al escoger la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha debido hacer remisión a esta legislación por ser la vigente al momento de los hechos, además, por tener una riqueza descriptiva mucho mayor que la Ley 600 respecto a la valoración probatoria. La segunda instancia no hace una nueva confrontación de las pruebas, lo que hace es verificar que el juez de primer grado haya razonado dentro de los parámetros contemplados en la nueva legislación procedimental penal (artículos 404 y 472), y el juzgador en este proceso intervino, afirma, de manera profusa en el juicio oral.
Otro tema que aborda la defensa es el estado de alicoramiento de la conductores como causa determinante del accidente. El perito fue muy claro en establecer que la mera determinación del grado de embriaguez no es indicio suficiente para inferir que una persona no puede conducir un vehículo; por eso se requiere un examen clínico que determine aquellas condiciones particulares sobre todo para entrar a estudiar el tema de la tolerancia al alcohol.
Lamentablemente no puede ser considerado como prueba contundente, por cuanto el examen clínico sobre un cadáver no puede denotar jamás un estudio serio sobre del grado de alcoholemia y sobre la situación particular de la persona. La valoración que debe hacer la Corte en este sentido puede conducir a estimar que el riesgo asumido por la víctima en su estado de alicoramiento no se compadece con el verdadero incremento del riesgo que generó el conductor del camión con su maniobra imprudente.
En relación con el incidente de reparación integral estima que la falta de determinación de los perjuicios no puede dar al traste con un juicio que se ha llevado en debida forma, en el cual no ha habido un desconocimiento de la norma ni de los derechos fundamentales. Si bien el legislador ha querido que la víctima logre la reparación del daño dentro de la sentencia, tampoco se constituye esto como una obligación porque la víctima puede posteriormente obtener dentro de un proceso distinto la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios y la obtención de la indemnización correspondiente.
De manera que, no existe motivo alguno que lleve a invalidar el fallo, por el contrario, la decisión tomada por el juez y el tribunal se ajusta a la normatividad legal. Solicita no casar la sentencia y dejar en firme el fallo condenatorio. El representante de la víctima Sostiene que, en virtud del principio de inescindibilidad los fallos de primera y segunda instancia se complementan entre si, por lo que no se puede aceptar el argumento de la defensa respecto de la falta de motivación de las sentencias, ya que está demostrado que se analizaron de manera juiciosa todos los medios de prueba.
Respecto al punto de impacto o lugar exacto del choque, la defensa exige al testigo que elaboró el informe de tránsito, un grado de certeza absoluta que ni si quiera se le exige al juez; concluye, entonces, que el impacto pudo ser en el carril derecho de la vía, en grado de probabilidad. De tal manera, es imposible exigir al agente de policía de carreteras, afirma, que para el caso es un testigo, tener la verdad absoluta de un hecho que recién conoce.
Aunque la defensa insiste en que no quedó registrada la huella de arrastre en las fotografías que fueron tomadas momentos después de los hechos, lo cierto es que en este caso sí quedó evidenciada en el croquis del lugar, prueba que fue arrimada legalmente al proceso y fue usada a nivel de ilustración para que el juez conociera de qué manera ocurrió el accidente.
No tiene razón el recurrente cuando insiste en que los juzgadores no valoraron, dentro de los parámetros de la sana crítica, la declaración del único testigo presencial de los hechos, porque en realidad sí hubo valoración de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo cuando refiere el Tribunal que “frente a la realidad de lo sucedido no cabe ni son de recibo las afirmaciones del señor Cabrera, quien como testigo de la defensa aseguró que el que fue quien esa madrugada avisó al acusado para que hiciera la maniobra de retroceso sin tropiezos”, “de ser cierto que este testigo alcanzó a ver el vehículo de las víctimas, no puede aceptarse que las señales de aviso fueron suficientes para que este parara”.
Se afirma de esta manera, que las instancias se valoró el testimonio bajo los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. En lo relacionado con la imputación objetiva la sentencia concluye adecuadamente que el resultado muerte es imputable al creador del riesgo jurídicamente desaprobado, porque dicho resultado no se hubiere producido si el autor elige la conducta adecuada, distinta a la que dio origen a la violación del deber objetivo de cuidado y de las normas reglamentaria atinentes al tráfico terrestre.
El fallo no aprecia incorrectamente la prueba pericial que determina el segundo grado de embriaguez alcohólica de la conductora del vehículo, ya que, en la jurisprudencia y en la doctrina, se sabe que factores como la tolerancia al alcohol son relevantes para determinar la falta de relación causal entre el segundo grado de embriaguez y, la forma de conducir de una persona.
La sentencia es clara al sostener que el estado de embriaguez no fue factor decisivo en la producción del evento y que tal circunstancia tampoco influyó en la forma de conducir. Sorprende que no se haya practicado un examen clínico, que por lo general es el que aporta certeza sobre la capacidad para manejar de una persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol, pero no lo hubo, porque la conductora se encontraba muerta.
Sin ese examen no puede haber ninguna aproximación a la verdad. De todas maneras, de eliminarse la circunstancia estado de embriaguez de la conductora, el resultado muerte se hubiera producido indefectiblemente, por cuanto el motivo determinante fue el riesgo asumido por el acusado al realizar la maniobra imprudente. Existe suficiente prueba demostrativa de que el procesado actuó con culpa a título de negligencia, imprudencia o impericia, violando el reglamento de tránsito como fue: (i) dar reversa de manera imprudente, (ii) estar parqueado en lugares prohibidos, (iii) invasión de carril.
Finaliza aclarando que en relación con el incidente de reparación integral, ninguna de las víctimas se ha sentido soslayada en sus derechos, y no hay ninguna tacha de la manera como el juez orientó el proceso, para que por este medio se declare una nulidad de oficio. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a estudiar los planteamientos de la demanda, si no fuera porque la Sala encuentra irregularidades en el adelantamiento del juicio que vulneran la estructura propia del proceso debido.
El artículo 184 inciso 3° ib., establece que cuando la Sala advierta alguna causal de nulidad (num. 2 del artículo 181 y artículo. 457 ) la declarará de oficio y señalará el estado en que deba corregirse la actuación irregular. De las irregularidades que fracturan la estructura propia del juicio y quebrantan el debido proceso que dan lugar a decretar la nulidad de oficio El proceso penal es un escenario de controversia en el cual debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
El derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, que de no observarse torna el proceso inconstitucional y obliga al juez que advierta tal irregularidad, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos quebrantados. De la actuación procesal consignada en los antecedentes de esta providencia se tiene que, concluida la audiencia oral, del el a-quo anunció el sentido del fallo, y el 3 de marzo siguiente profirió sentencia condenatoria sin haber incorporado el incidente de reparación integral, como lo ordena el inciso 3° del artículo 447 y el artículo 105 de la Ley 906 de 2004.
El juez dio inicio al trámite del incidente de reparación, sin que hasta la fecha haya concluido, según lo verificado en los medios magnéticos, donde consta que está pendiente por culminar la audiencia de pruebas y alegaciones que ordena el artículo 104 del estatuto procesal de 2004. El Tribunal conoció del recurso de apelación, realizó audiencia de lectura de fallo y concedió el recurso extraordinario de casación, sin percatarse que el incidente de reparación NO hizo parte integral del fallo de primera instancia y que aún no ha culminado.
Del ejercicio del Incidente de Reparación Integral en el nuevo Sistema Procesal Penal. El trámite de ese incidente lo regula la Ley 906 de 2004 en los artículos 102 al 108, señalándose en el primero que: “emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes”.
La Corte ha sido vehemente en sostener que este trámite debe cumplirse antes del pronunciamiento del fallo, por conformar unidad sustancial en él. Reiterados han sido los pronunciamientos en este sentido, siendo pertinente destacar, para el caso, el fallo de tutela 22920 del 7 de diciembre de 2005, en el cual se expuso: “ En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia “en la cual se incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”) como el 105 (“…el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia. Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia ? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.- Negrillas fuera de texto- Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente.” (…) Algo más: de ser apelable -como lo es- el auto que decide el incidente (recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art.181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más difícil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos.
Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente “se incorporará” a la sentencia penal.
La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.” Las explicaciones reseñadas permiten concluir que la regla conforme a la cual el juez debe incorporar al fallo la decisión que puso fin al incidente de reparación integral, forma parte de la estructura básica del proceso penal, vale decir, de las formas propias del juicio, y si este imperativo se incumple, debe anularse lo actuado para dar paso a los ajustes y requerimientos conforme a un debido proceso.
No de otra manera se explica que la ley sea expresa en señalar que a partir del anuncio del sentido del fallo se inicia el incidente de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo a la decisión de primera instancia, y además, vincula al juez en la redacción del mismo, y no como equivocadamente sucedió en el presente caso, cuando el juez manifestó en la sentencia condenatoria que: “en materia de perjuicios se estará a lo resuelto en el respectivo incidente”.
De manera que, oportunas resultan en este contexto las consideraciones de la Sala de Casación Penal cuando refirió que: “La sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”.
Bajo ese entendido, el incidente de reparación integral también hace parte de ese acto complejo, y comporta un aspecto sustancial y material, de modo que omitir su incorporación al fallo configura vulneración al debido proceso en perjuicio de las víctimas y entraña desconocimiento de la intención del legislador de ensamblar el debate penal y civil en un solo acto, contra el cual naturalmente procede el recurso extraordinario ante la Corte.
En conclusión: si la primera instancia anuncia el sentido del fallo de condena, el juez sólo puede dictar sentencia cuando finalice el incidente, para que las dos decisiones queden incorporadas en un solo acto, procedimiento que no se cumplió en el presente caso, como ya se dejó visto. La irregularidad advertida obliga a casar oficiosamente la sentencia impugnada, para, en su lugar, retrotraer el trámite exclusivamente a lo que en estricto sentido sea indispensable para el restablecimiento del derecho afectado, contexto dentro del cual se invalidará desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar de oficio la sentencia impugnada.
Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del juicio seguido contra José Luis Martínez Cuellar por el delito de homicidio culposo agravado, exclusivamente desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el Juez 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga – Valle, en la audiencia del 1 de febrero de 2008, conforme a las previsiones hechas en la parte considerativa.
Lo tramitado en el incidente de reparación integral conserva su validez. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración De voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, y si bien comparto la decisión en su fondo, dado que se declaró la nulidad para permitir la realización del incidente de reparación integral obviado por la primera instancia, estimo necesario hacer unas cuantas precisiones, ya que, considero, la decisión resolutoria del incidente de reparación integral nunca adquiere la naturaleza de auto, sea que se adelante en primera instancia, previo a la emisión formal de la sentencia que lo incluya, o que se tramite con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Si es evidente que el trámite del incidente de reparación integral, consagrado en el Capítulo IV, del Título II, de la Ley 906 de 2004, representa un verdadero pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad civil y el monto, o mejor, forma de reparación, para lo cual se establece un procedimiento claramente formalizado en el que se tabulan pretensiones concretas y respecto de ellas se presentan pruebas y argumentos, hasta culminar con la decisión que pone fin a la controversia, apenas es dable concluir que lo dicho por el juez no comporta un simple auto interlocutorio, sino una verdadera sentencia judicial.
En este sentido, no puede olvidarse que en última instancia el incidente en cuestión representa la decisión de las víctimas de buscar que el mismo juez encargado de verificar la responsabilidad penal, examine la civil, con plenas facultades y dentro de un trámite que suple, o debe suplir, aquel adelantado ante la jurisdicción civil. Por esa razón, la definición reparatoria comporta una esencia subsidiaria del proceso penal, en virtud de lo cual, su diligenciamiento no puede ir en contra del objeto principal de aquel, esto es, la verificación de responsabilidad penal, al punto de afectar su estructura básica, desde luego inserta en el concepto de debido proceso, a cuyo cargo se detallan fases o etapas consecuenciales, dentro del sistema de compartimientos estancos, dotadas de objeto específico y límites temporales propios.
No es, la definición del tópico civil por el camino del incidente de reparación integral desarrollado en primera instancia, la sentencia penal en sí misma, sino que se integra a ella, como lo establece la Ley 906 de 2004, sin que pierda su connotación eminentemente civil, bajo la cual se advierte que constituye también una verdadera sentencia, pues, define por vía judicial las pretensiones de una parte, en un adelantamiento procesal de clara estirpe declarativa, dado que obliga demostrar a esa parte que se le ha causado un verdadero daño y además, su monto o alcance.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha dicho: "Por otra parte, el artículo 366 del C. de P.C. indica que el recurso de casación procede contra las precisas y determinadas sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores ‘en los procesos ordinarios o que asuman este carácter’, siempre que se cumplan los demás requisitos de procedencia de la mencionada impugnación, y a su vez el artículo 367 de la misma obra admite la procedencia de este recurso para las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces del circuito, cuando las partes así lo acuerden.
Es decir, todos los artículos del capítulo que ese Código dedica a la regulación de este medio de impugnación, con excepción del 373, hacen expresa alusión a la procedencia del recurso contra sentencias, no contra autos. "El artículo 302 ibidem indica que debe entenderse por sentencia la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, estableciendo por exclusión que son autos las demás providencias, de trámite o interlocutorias.
"La Corte en reiterada jurisprudencia y apoyada en razones de índole formal y sustancial ha reiterado que la ley no consagra el recurso de casación frente a cualquier tipo de resoluciones judiciales, sino sólo lo permite frente a sentencias, sin que sea posible asimilar a ellas otro tipo de decisiones judiciales que, aunque parecidas en su contenido, formalmente les es negado tal carácter".
Y se denomina incidente en la ley penal, no en atención a que se desnaturalice su condición declarativa de derechos, claramente inserta en las postulaciones propias de un proceso civil, si esta hubiese sido la vía querida por el afectado con el delito, sino por ocasión de que se halla adscrita, la pretensión, por el camino de la subsidiaridad, al proceso penal que le sirve de base y tiene un objeto central diferente.
De esta forma, si la tabulación de la pretensión civil ante esa jurisdicción representa un pronunciamiento de fondo transmutado en sentencia, nada permite concluir que en sede del proceso penal la decisión que pone fin al litigio reparatorio, comporte naturaleza demediada de auto. Por este mismo camino argumental, en los casos en los cuales se adelanta el incidente de reparación integral con anterioridad al proferimiento formal de la sentencia penal, integrándose la decisión al fallo, no se duda de que ese pronunciamiento puntual acerca de los perjuicios constituye una verdadera sentencia por sí misma.
Ahora, del hecho de que el artículo 181-4, de la Ley 906 de 2004, contemple la posibilidad de interponer recurso de casación contra lo decidido en relación con la reparación integral, no puede deducirse que esa decisión es o puede entenderse un simple auto. Porque, es menester precisar, ello además genera una enorme dificultad en torno de esa posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación, si se toma en cuenta que, precisamente, al inicio de la norma en mención se señala que el recurso procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos…”.
Si se tratase, acorde con lo señalado en el fallo de casación, de un auto la providencia que resuelve el incidente de reparación por fuera de la sentencia penal, en principio resulta bastante problemático argumentar en pro de la posibilidad de acudir al mecanismo casacional, dada la evidente limitación contemplada en el artículo 181 arriba citado.
Y el asunto desborda ya los límites de la simple interpretación cuando se observa que los autos proferidos por un Juez Penal Municipal, son susceptibles de apelación ante el Juez Penal del Circuito, como expresamente lo señala la ley (ordinal 1°, artículo 36 de la Ley 906 de 2004), dado que respecto de los Tribunales sólo se permite competencia para resolver respecto de sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales (ordinal 1°, artículo 34 de la Ley 906 de 2004).
Entonces, para que lo decidido por el Juez Penal Municipal en el que se dice auto, pueda ser objeto de casación, habría que decir que ésta opera no solo respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, sino de autos de segundo grado obra de los Jueces Penales del Circuito. Junto con lo anotado, mírese que ese numeral cuarto, dentro de la contextualización que el legislador dio al incidente, únicamente regulado para la primera instancia, como se dijo antes, y desde luego adelantado previo a la expedición formal del fallo, al cual, entre otras cosas, se ordena integrarlo (Artículo 105 de la Ley 906 de 2004), no debe entenderse, por la potísima razón que la interpretación no puede conducir al absurdo, como si de verdad a la culminación del trámite el juez profiriese una decisión formalizada que de entrada permita la interposición de recursos.
De ser así, entonces, no habría razón para que una vez integrada al fallo de primera instancia, pudiera interponerse el recurso de apelación respecto de esa condena civil. De esa forma, habría que concluir que si se interponen al término del incidente y previo a su integración al fallo, los recursos de reposición y apelación propios de esa condición de auto que se quiere defender, es menester adelantar independientemente, cuando menos, la segunda instancia ante el Juzgado del Circuito –cuando se trata de una decisión interlocutoria del Juez Penal Municipal- y esperar el pronunciamiento de ese funcionario superior para después integrar a la sentencia penal lo decidido, sin posibilidad de que, cuando se expida formalmente la sentencia con sus componentes penal y civil, pueda apelarse, ahora ante el Tribunal, por tratarse de un fallo, lo correspondiente al apartado reparatorio.
La mejor forma de entender lo consignado en los artículos 105 y 181-4 de la Ley 906 de 2004, es concluyendo que eso decidido durante al última audiencia del incidente no es vinculatorio o formal, vale decir, como sucede con la responsabilidad penal, una vez practicadas las pruebas y escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el juez “anuncia” o señala cómo se decide la pretensión, pero su formalización opera cuando se integra a la sentencia y esta se profiere, momento en el cual tanto la resolución del aspecto penal, como aquella del tópico civil, pueden ser objeto, en su calidad de sentencia, del recurso de apelación y luego de la impugnación extraordinaria por vía de la casación. No conozco, sobre el tema, ningún antecedente jurisprudencial que permita interponer el recurso de casación respecto de autos, y no creo que este sea el momento para que así ocurra, cuando los argumentos que respaldan esa posición, lo digo con todo respeto, son bastante precarios.
Basta, para respaldar mi posición, remitir a lo expresado por la Corte desde antaño, reiterado en reciente jurisprudencia: “Desde la vigencia de Ley 61 de 1886, que desarrolló el postulado constitucional sobre las funciones de la Corte, el recurso extraordinario de casación, en el artículo 37 de la misma obra instrumental, consagró que “la Corte Suprema como Tribunal del Casación… conocerá en lo criminal de las sentencias que se pronuncien por la comisión de delitos designados en el artículo 29 de la Constitución nacional…”; hasta hoy, cuando la Ley 600 de 2000, precepto 205 ordena que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia…”; y, no sobra advertir que, la Ley 906 de 2004, dispone en el artículo 181 que “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia…”; inclusive, el Decreto 2.700 de 1991, 219 al enseñar que los fines de la casación, entre otros, son “(…) la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” o el 220 de la misma normatividad, “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”.
(Subrayados fuera de textos).” Además, para que no quepa duda respecto de la imposibilidad de que los autos permitan el recurso extraordinario de casación, hace poco afirmó la Sala: “En cuanto al segundo punto planteado por el apoderado de la parte civil, es decir, que el recurso de casación no procede contra autos interlocutorios, motivo por el cual en este caso no es viable la impugnación extraordinaria, es un argumento jurídico que tiene vocación de éxito.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en indicar que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues el recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra fallos de segunda instancia, según así lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma aplicable a este caso.
Al respecto, en providencia del 3 de julio de 1996, la Sala dijo: “Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluya dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
“Dicho carácter impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencia, específicamente contra sentencia de segunda instancia”. Mediante providencia del 30 de junio de 1999, la Sala nuevamente se refirió sobre el tema, así: “El hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras se surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos.
“En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinario por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad”.
Más recientemente, la Corte indicó: “Reitera la Sala en este punto, entonces, que ‘resulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán ‘autos interlocutorios’, para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites.
Sólo por excepción la ley denomina ‘sentencia’ a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un ‘auto interlocutorio’, así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no porque se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de sentencia, cambia la naturaleza jurídica que la ley le da a esas determinaciones; es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales’.
“Así mismo, que la naturaleza interlocutoria de una providencia, sea que se adopte en forma separada o en el texto de una sentencia de instancia, ‘impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias de segunda instancia’”. No sobra recalcar que los antecedentes transcriptos tienen plena operancia en tratándose de la sistemática acusatoria, pues, la Ley 906 de 2004, como arriba se reseñó, sigue la tradición de reclamar la existencia de sentencia para facultar la interposición del extraordinario recurso de casación. Y, si se dijera que en este específico campo opera, acorde con la norma de integración prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, lo normado por el procedimiento civil, habría que responder mucho más contundentemente, dado que en esa tramitación ordinaria ni por asomo se permite la casación contra autos.
Incluso, debe agregarse, cuando se decide favorablemente una propuesta de excepciones previas, ello pone fin al proceso, pero, dado que la decisión se determina auto, no es posible interponer recurso de casación. Así lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte, del siguiente tenor: "son las formalidades externas de cada acto procesal las que verdaderamente contribuyen a distinguir los autos de las sentencias, tal como lo ha pregonado la Corte desde antaño puesto ‘ que el hecho de tener fuerza de sentencia un auto interlocutorio en el caso del artículo 467, no lo reviste de la calidad de sentencia ni con ésta lo identifica, pues aún entonces permanecen en pié las restantes diferencias legales entre una y otro’ ‘El artículo 1761 del C. C., por ejemplo, da fuerza de escritura pública al documento privado reconocido por quien lo suscribió, y sin embargo, no puede decirse por esto que quede convertido en escritura pública con la calidad, formalidades y modalidades peculiares de éstas’ (auto de 11 de abril de 1946.
G. J. T. LX, pág. 383)". "Basta recordar entonces, que las sentencias difieren de los autos por rasgos formales que permiten ubicarlas sin equivocación como tales, entre los que precisa destacar por ejemplo, los términos y formas para notificarlas (artículo 323 ib.); la improcedencia del recurso de reposición frente a ellas (artículo 348 ib.); el trámite diferente que corresponde a la apelación (artículo 360 ib.); y por qué no decirlo, el empleo de la frase sacramental ‘administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley’ (artículo 304 ib.)". 2) CASACION - Improcedencia contra autos.
EXCEPCION PREVIA: La ley ordena fallar el trámite especial de excepciones previas mediante ‘auto’. "el recurso extraordinario de casación por ministerio de la ley se encuentra reservado para las ‘sentencias’ (artículo 366 ib.), razón por la cual no puede extenderse a ninguna clase de autos, así sea el interlocutorio que decide las excepciones de mérito propuestas como previas en el ejercicio del derecho que para el efecto confiere al demandado el inciso final del artículo 97 ib" Lo anotado, para no penetrar en otras aristas también problemáticas de lo consignado en la providencia objeto de aclaración, como aquella que remite a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, si se trata de un auto.
Véase, entonces, que la consideración, entre otras cosas, respetuosa de la naturaleza del pronunciamiento, de la condición de sentencia que reviste la decisión del incidente de reparación integral, elimina todas las dificultades antes reseñadas. De esta manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. � Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes. � Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. � Folios 184 al 205 cuaderno 2 Tribunal. � CD 4 – archivo numero 1, record 34:08. � Casación 27336 – sentencia del 17 de septiembre de 2007. � Sentencia del 14 de julio de 1998, radicado 7208 � Radicado 29.090 del 10 de julio de 2008 � Radicado 23.078, del 20 de abril de 2007 � Ver sentencia de casación 12663 del 30 de junio de 1999, auto de casación 16545 del 18 de abril de 2001, sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 11632 del 4 de septiembre de 2001, sentencia de casación del 29 de octubre de 2001 y sentencia de casación 22565 del 17 de agosto de 2005, entre otras. � Casación radicada con el número 11186. � Casación radicada con el número 12663. � Ver sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 15570 del 29 de octubre de 2001, entre otras. � Sentencia del 24 de agosto de 1988, radicado 7274 PAGE 36