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30485(22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 13 Expediente 30485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.30485 Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO ELÍAS MANJARRÉS MEZA, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN CLUB SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ELÍAS MANJARRÉS MEZA demandó a la CORPORACIÓN CLUB SANTA MARTA para que le pague la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria, la indexación y los intereses de mora. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el CLUB entre el 17 de noviembre de 1969 y el 23 de enero de 2001 por contrato de trabajo verbal a término indefinido; que el último cargo ocupado fue el de recaudador de cartera, con un salario de $1.300.000; que el 23 de enero de 2001 dieron por terminado el contrato, pero que continuó realizando la misma labor como representante de la sociedad COBRANZAS Y COMISIONES LTDA., quien contrató con el CLUB demandado (fls.2 a 4).

La CORPORACIÓN se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, su extremo inicial y la clase de contrato, pero aclaró que la relación terminó el 17 de julio de 1999 por renuncia del actor al haberle el ISS concedido la pensión de vejez. Que posteriormente continuó prestando servicios a través de la sociedad que organizó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 17 a 19).

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de agosto de 2005 (fls.89 a 92), mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de prescripción. Impuso costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (fls. 93 y 94), el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, confirmó la de primer grado.

No fijó costas en la alzada (fls. 14 a 22 cuaderno 2). El Tribunal, luego de referir que la prescripción había sido tildada como el “…instrumento de profilaxis social o bálsamo purificador de las relaciones de los hombres en sociedad”, pues los miembros del grupo no podían vivir con la permanente zozobra de ser llevados a los estrados judiciales, de analizar los artículos 488 del C.S. del T., 151 del C.P.L. y S.S., 90 del C.P.C., 10 de la Ley 794 de 2003, la contestación de la demanda, la prueba documental y testimonial, sobre la cual evidenció que desde la terminación del contrato de trabajo -17 de julio de 1999- hasta la presentación de la demanda pasaron más de tres años, coligió que se consumó el fenómeno de la prescripción. Que a igual conclusión se llegaba en caso de tomarse como fecha de interrupción de la prescripción el 13 de junio de 2000, conforme al documento del folio 21.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.29 a 34), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado de primer grado y, en su lugar, se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia violó concretamente por vía indirecta el: “ artículo 22 del C.S.T., que hace referencia al contrato de trabajo…”. Señala como prueba apreciada con error el “…numeral cuarto de la contestación de la demanda”. En desarrollo del cargo, después de copiar parte del pronunciamiento del CLUB respecto al hecho cuarto de la demanda inicial, afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que: “…al momento de apreciar la confesión que el representante legal de la demandada hace en la contestación de la demanda, en donde también reconoce que mi poderdante continuó laborando hasta el 23 de enero de 2001; fecha en que se constituyó la sociedad COBRANZAS Y COMISIONES LTDA, pero a pesar de que dentro de esta confesión no se encuentra señalada la fecha de la constitución de la Sociedad, existe dentro del acervo probatorio copia de la escritura pública de constitución de esta sociedad con fecha de enero 23 de 2001.

Lo anterior confirma el hecho de que el trabajador continuó laborando al servicio de la demandada hasta la fecha en que se constituyó la sociedad COBRANZAS Y COMISIONES LTDA, y no existe dentro del acervo probatorio documento que demuestre que su vinculación con la demandada continuó a través de una modalidad diferente al contrato de Trabajo como lo pretende señalar la Representante legal de la demandada y que no fue tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, al momento de dictar sentencia”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la acusación que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho, empero, no los determina. Ahora, si se entendiera que el eventual error consistió en no dar por probado que el actor “…continuó laborando hasta el 23 de enero de 2001…”, expresiones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que el ad quem no incurrió en esa equivocación, pues de otras pruebas del proceso que valoró, asentó que MANJARRÉS MEZA “…laboró al servicio del demandado, en virtud de contrato de trabajo, del 17 de noviembre de 1969 al 17 de julio de 1999; que el actor renunció al trabajo…” y que el ISS lo “…pensionó a partir de febrero de 2000”; que los “…comprobantes de pago existentes en el legajo se refieren a años anteriores a 1999..; que los de folios 26 a 28 que corresponden a días y meses de 2000 y 2001 corresponden a “…pagos de conformidad con un convenio entre la Corporación…y el promotor de la litis para la cancelación de las prestaciones…”, pero no registraban datos sobre servicios prestados por éste “ después del 17 de julio de 1999”; que el documento de folio 74 acreditaba que el actor recibió ingresos por “…comisión de cobros…” pero no “…la fecha en que aquellos se recibieron”, que la probanza de folio 75 “…carece de virtualidad de probar en contra de la invitada a la causa…” y que los testimonios no resultaban “…creíbles…”.

Aduce el impugnante que el juez de alzada no apreció correctamente la contestación de la demanda, en el aparte que dice: la CORPORACIÓN reconoce que “…si es cierto, que el actor después del retiro continuó prestando sus servicios de recaudador de la cartera del Club, pero bajo la modalidad de prestación de servicio, y no con contrato de trabajo, por la sencilla razón de que para esa fecha ya se encontraba pensionado, al alcanzar los requisitos de tiempo de cotización, edad etc..

Bajo el convencimiento de que no podía continuar laborando con el Club organizó una sociedad con el fin de continuar prestando los servicios por su intermedio los servicios aquel…”. Que el ad quem al punto infirió que “…así lo enseña la confesión contenida en el escrito de respuesta a la demanda…”, pero que no tuvo en cuenta que el “…representante legal de la demandada…” reconoció que MANJARRES MEZA “…continuó laborando hasta el 23 de enero de 2001…”.

Tal pieza procesal, que en principio no es prueba calificada, pero que si se entrara a su verificación, nos enseñaría que si bien al dar respuesta al hecho la CORPORACIÓN demandada admitió que el actor después del retiro continuó prestando sus servicios como recaudador de la cartera del club, también demuestra que a renglón seguido aclaró que lo hizo “…bajo otra modalidad contractual de prestación de servicio, y no con contrato de trabajo, por la sencilla razón de que a esa fecha ya se encontraba pensionado…” por el ISS (fl.17), como lo dedujera el sentenciador de alzada y como lo admite el propio censor en lo que se considera el desarrollo del cargo, al reproducir el pronunciamiento expreso y concreto del CLUB sobre el hecho -4- de la demanda inicial.

Realmente, en este aspecto era menester por el impugnante acreditar con otras pruebas del proceso, que el actor continuó laborando hasta el 23 de enero de 2001 mediante contrato de trabajo, para de esta forma demostrar algún error manifiesto de hecho. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia infringió concretamente el artículo “…488 del C.S. T…por vía indirecta”.

Precisa que todo ocurrió por la no valoración de la “…escritura pública 000152 de constitución de sociedad COMISIONES Y COBRANZAS LTDA”. En su demostración sostiene que: “El Honorable Tribunal, no apreció la prueba documental de la escritura pública de constitución de la sociedad antes mencionada y que fue también señalada dentro de la confesión realizada por la demandada, a través de la cual se determina el enero 23 de 2001 como la fecha en que comenzaría a correr el término de la prescripción y no a partir del 13 de junio de 2000, como el Honorable Tribunal señala dentro de las consideraciones de la sentencia…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Presenta similar deficiencia técnica insalvable a la señalada en el primer cargo, conforme al artículo 90 del C.P.L. y SS., dado que tampoco determina el error o errores de hecho en que eventualmente pudo incurrir el fallador de segundo grado. Si se creyera que el error de hecho en que pudo incurrir el ad quem consistió en no dar por demostrado “…el 23 de enero de 2001 como la fecha en que comenzaría a correr el término de la prescripción…”, correspondería determinar si, con la prueba que señala el impugnante como no valorada, se evidencia que el Tribunal incurrió en el desatino fáctico que le atribuye, respecto al punto central objeto de cuestionamiento.

La pieza procesal de la contestación de la demanda (fls.17 a 19), la liquidación final de prestaciones, la Resolución 0923 de 23 de febrero de 2000(fl.69), la certificación del ISS de 23 de junio de 2004 (fl.70), y la certificación expedida por la CORPORACIÓN demandada (fl.73), corroboran las conclusiones probatorias a que arribó el Tribunal, en el sentido de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 1969 y el 17 de julio de 1999, que terminó por renuncia del trabajador, y que fue liquidado en sus efectos finales.

Igualmente, que desde la terminación del contrato de trabajo hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, por lo que se “consumó el fenómeno de la prescripción”, misma conclusión a la que se llegaba al valorar el documento de 13 de junio de 2000 (fl.21). Así las cosas, el ad quem no incurrió en esa equivocación, pues es evidente que la probanza que se denuncia como no valorada (fls. 58 a 61), registra el acto de constitución de la sociedad COBRANZAS Y COMISIONES LTDA, por los socios Ricardo Manjarres Meza y Alfredo Posada Durán, con el objetivo social de “ejercer, en general, la actividad de compra de cartera de personas naturales o jurídicas o cobranza de las misma, estén vigentes o vencidas, sea de fácil o difícil recaudo, mediante el pago, en el primer caso, de un precio previamente convenido y, en el segundo, el cobro de una comisión que, en cada caso, se convendrá con el acreedor…”; pero contrario a lo afirmado por la censura, por parte alguna se determina, “…el 23 de enero de 2001 como la fecha en que comenzaría a correr el término de la prescripción…”.

En ese orden, en nada afecta la decisión recurrida el hecho de que el ad quem no hubiera examinado tal medio de convicción, pues se reitera, en la escritura señalada no se pactó con el CLUB demandado que para los efectos pertinentes el término prescriptivo de iniciaría el “…23 de enero de 2001…”. Además, por su parte, de otras pruebas del proceso que examinó el sentenciador de alzada, infirió que “…desde la terminación del contrato de trabajo (17 de julio de 1999) hasta la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2003) pasaron más de tres (3) años, por manera que se consumó el fenómeno de la prescripción”, y que “ A igual conclusión se llega si el término de la prescripción a partir del 13 de junio de 2000, fecha del documento del folio 21, que bien puede tomarse como de interrupción de la prescripción…”, conclusiones que el recurrente no destruye y, sabido es que la sentencia de segunda instancia se mantiene sobre la presunción de ser legal y acertada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de RICARDO ELÍAS MANJARRES MEZA contra la CORPORACIÓN CLUB SANTA MARTA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 15