CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30484 C/. Rosalba Rodríguez Escobar Proceso No 30484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Rosalba Rodríguez Escobar contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales fue encontrada penalmente responsable de las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento público agravada por el uso, y condenada a las penas de prisión de 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron origen al presente proceso se remontan al 3 de febrero de 1997, cuando Rosalba Rodríguez Escobar radicó ante la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá una solicitud de ascenso a la que acompañó cinco (5) certificados sobre cumplimiento de créditos, obteniendo como respuesta la Resolución 005574, de 19 de agosto de 1997, conforme el cual fue ascendida en el escalafón nacional docente desde el grado 7 al grado 11.
La misma educadora presentó una nueva solicitud de ascenso por cumplimiento del requisito temporal y mediante Resolución 5290, de 5 de agosto de 1998, fue clasificada en el grado 12 del escalafón docente. Por solicitud del Gerente de la Unidad de Escalafón Docente de Bogotá se verificaron los cinco documentos que certificaban el cumplimiento de los créditos obtenidos por Rosalba Rodríguez Escobar, que sirvieron para su reclasificación en las categorías docentes, y se determinó que no aparecía en las resoluciones que señalaban los maestros que habían realizado las actividades necesarias para la obtención de créditos, de donde se infirió que los certificados aportados junto con la solicitud de reclasificación de 1997 eran falsos. 2.
Por los anteriores hechos el 14 de abril de 2003 la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Seccional de Bogotá, ordenó la apertura de instrucción y vinculó al proceso mediante indagatoria a Rosalba Rodríguez Escobar. 3. El 19 de abril de 2005, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado el mérito sumarial, se profirió en contra de Rosalba Rodríguez Escobar resolución acusatoria por los delitos de fraude procesal (Código Penal de 1980, artículos 182), falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada (Código Penal de 2000, artículos 287, 290 y 246, aplicados por favorabilidad). 4.
El 12 de diciembre de 2006 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de fraude procesal y profirió fallo de condena en contra de Rosalba Rodríguez Escobar al encontrarla responsable de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada y le impuso las penas de prisión de 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad.
También condenó a la procesada al pago de perjuicios a favor de la Secretaría de Educación y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. 5. El fallo anterior fue apelado por el defensor de la procesada y el 14 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor plantea dos cargos, así: Primer cargo: A partir de la causal primera, cuerpo primero reclama la existencia de una violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida.
En el acápite denominado “4.2.- Demostración del cargo” expresa que solicita “la nulidad en lo referente al delito de falsedad material en documento público”, porque en la sentencia se tomaron indistintamente apartes de los tipos descritos en los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980 y 287 y 191 del Estatuto Penal de 2000, siendo que la procesada no realizó la conducta de falsear, adulterar o fabricar los documentos reputados como falaces.
Señala como elementos demostrativos del cargo documentos, estudio grafológico y declaraciones testimoniales aportadas al proceso, en las que se da cuenta que la procesada no realizó la conducta típica que se le imputa en la condena. Dice que la errada calificación de la conducta trascendió en la aplicación indebida de la norma y por ello solicita casar la sentencia para que se profiera fallo de reemplazo.
Segundo cargo: Demanda la sentencia por la existencia de un error de hecho al ignorar pruebas aducidas al proceso. Señala que se apoya en la causal primera cuerpo segundo y en el párrafo siguiente indica que se presentó una “nulidad del proceso por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales” Considera que en lo referente al delito de estafa agravada se desconoció lo resuelto por la Contraloría Distrital, que en su condición de autoridad fiscal determinó que no se había presentado un detrimento patrimonial en contra del erario público por los pagos realizados a la procesada.
De allí concluye que no existe un incremento patrimonial ilícito y que los emolumentos recibidos por la acusada en su condición de docente no tipifican el punible de estafa. Concluye que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque se desconocieron las pruebas que demuestran la inexistencia del delito contra el patrimonio económico, por lo que solicita que se case la sentencia demandada para que en su lugar se profiera fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte tiene establecido que el recurso de casación se regula y tramita en los términos establecidos por la ley procesal vigente al momento de los hechos, de donde se tiene que si los sucesos punibles ocurrieron en 1997 se debió hacer mención a los preceptos del Decreto 2700 de 1991, cuestión desatendida por el casacionista quien hace referencia a la Ley 600 de 2000, a pesar de lo cual se estudiará la admisibilidad de la demanda. 2.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 220-1 del Decreto 2700 de 1991), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 3.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 3.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 3.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 3.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 3.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 3.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 3.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 3.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 3.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2000. 4.
Si bien en el cargo primero del libelo se anuncia que la demanda se sustenta en una violación directa de la ley sustancial -respecto de la condena por falsedad en documento -, fácil resulta observar el incumplimiento de los requisitos de técnica antes señalados porque: 4.1. Al haber planteado la censura que la violación directa surgía por una falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, debió explicar las razones que permitieran advertir de qué manera el funcionario judicial erró acerca de la existencia de la norma o por qué desconoció la ley que regula la materia. 4.2.
No se indicaron en forma clara y precisa los fundamentos de la causal porque las consideraciones se quedaron en el plano de un alegato de instancia, pretendiendo prolongar el debate mantenido ante los juzgadores de primer y segundo grado. 4.3. Adicionalmente, advierte la Sala que fue en el pliego acusatorio, y contrario a lo señalado por el censor, en donde se hizo expresa mención al artículo 220 y la concurrencia de la agravante por el uso del documento público falso, y se aclaró que la procesada debía responder como determinadora de la falsedad materia de enjuiciamiento sin que esgrimieran argumentos para señalarla como autora de la falsedad.
Siguiendo lo dicho en la resolución de la Fiscalía sobre la modalidad de participación punible en que intervino la acusada, se consideró por el Tribunal que Si la única interesada en la presentación de los documentos públicos falsos era la procesada, su incidencia fue relevante para la obtención y presentación de los mismos, por lo que su obrar lo es a título de determinadora de la conducta punible, incluyendo la circunstancia de agravación del uso, sin que este último deba admitirse como conducta independiente, ni como causa de prescripción separada, como de manera equivocada lo señalan los recurrentes (Subrayas agregadas). 5.
Y respecto del cargo segundo -exclusivamente dirigido a enervar la condena por estafa-, en el cual el ataque contra la sentencia es presentado por la vía de la violación indirecta, olvidó el libelista que en este evento se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;
(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 5.1.
El anterior marco teórico no fue atendido por el demandante amén de no ser claro en su propuesta impugnatoria porque la mezcló con una supuesta nulidad derivada de una vulneración al debido proceso, absteniéndose de desarrollar las circunstancias de hecho y de derecho que debía exponer para persuadir a la Sala sobre la existencia de algún vicio. 5.2.
Lo anterior, que por sí sólo es suficiente para inadmitir el cargo, no impide a la Sala advertir que al cotejar lo afirmado en la censura con lo reseñado por el ad quem en el fallo se encuentra que el Tribunal consideró que el delito de estafa se había consumado y que para el efecto resultaba irrelevante lo expuesto y decidido por la Contraloría Distrital.
Señaló el juez de segundo grado: Al respecto tampoco tienen prosperidad los argumentos sobre los cuales pretenden los inconformes se declare la atipicidad del hecho punible de estafa. Debe recordarse que en la estafa la acción típica se rige por el verbo obtener (provecho ilícito) por medio de artificios o engaños; significa que procede en esa forma logra el consentimiento de su víctima para el despojo, o sea que realiza el ilícito con la colaboración de la misma.
Hay, entonces, en el proceso ejecutivo de la infracción una serie de maniobras, de artificios, de engaños, que se ejecutan sobre otra persona. Y la existencia del engaño, con las consecuencias sobre el tipo delictivo que se dejan señaladas, se hace incuestionable cuando el medio empleado es un documento falso. La esencia de la estafa es una falsedad que consiste en hacer aparecer como verdadero algo que no lo es; así se induce en error a una persona a través de imitaciones de la verdad, falsas apariencias que se presentan en lugar de la verdad. 5.3.
También se ha de destacar que las decisiones que se toman en procesos fiscales no afectan y mucho menos adquieren el valor de cosa juzgada para el proceso penal, de modo que la pretensión del casacionista consistente en que los jueces penales acaten con fuerza vinculante lo resuelto por la Contraloría Distrital no es mas que un dislate que se opone al expreso mandato legal: La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. 6.
Por todo lo anterior se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar debidamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria, lo que lleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal penal de 1991. 7. Como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada Rosalba Rodríguez Escobar, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 5 de la demanda. � Folio 9 de la demanda. � Folio 10 de la demanda. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Que corresponde al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000. � Folio 147 del c.o. 1. � Sentencia del Tribunal, folios 9 y 10. � Ley 610 de 2000, artículo 4°, parágrafo 1°.
La misma situación se presenta en los asuntos regulados en el Código Disciplinario Único porque “la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta” (Ley 734 de 2002, artículo 2°, inciso final). PAGE