CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30483 Aída Ligia López López vs Banco Central Hipotecario –B.C.H. en Liquidación- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30483 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AÍDA LIGIA LÓPEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES En la demanda inicial solicita la actora que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de octubre de 1999 y, en consecuencia, que hubo despido injusto, y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, desde el día siguiente a su desvinculación del Banco, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos, conforme a la Ley 4ª de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, las costas e indexación. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios.
Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, haber laborado para el Banco demandado, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 5 de octubre de 1999, en el municipio de Popayán; su último cargo fue el de Técnico de Crédito; su retiro obedeció a una conciliación ilegal que deviene en despido injusto, la cual nunca existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas; agotó la vía gubernativa y se le negaron sus pedimentos; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había “confirmado” las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra el accionado, en las cuales se ordenó a la entidad pagarle al actor la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del día siguiente al despido, lo que analógicamente se debe aplicar a su caso; en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55%, lo que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que, dice, se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde, a su vez, el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.
La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto a los hechos, adujo que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, a la cual, en una época, y de conformidad con el Decreto Ley 080 de 1976 y el 1730 de 1991, se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con independencia de su capital, pero que esta sujeción por definición se había eliminado posteriormente mediante el artículo 1 del Decreto 2282 de 1991, por lo que, conforme a los Decretos Leyes 2050 y 3130 de 1968, se sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuando la participación de la Nación en su capital, sea igual o superior al 90%, y desde el 27 de diciembre de 1991 esta participación disminuyó a menos de ese porcentaje.
Señaló, además, que si bien, por orden de 11 de junio de 1999 de la Superintendencia Bancaria, el Banco fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y la composición accionaria pasó a ser de 99.5% de esta entidad, el régimen legal de los trabajadores continuó siendo el de derecho privado, por disponerlo así el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica N° 2331 de 1968.
De otro lado, alegó que la conciliación realizada no se encuentra viciada de nulidad y se realizó por personas con capacidad para obligarse mediante su consentimiento libre y voluntario que recayó sobre objeto y causa lícitos, con terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, compensación, prescripción y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia de 13 de julio de 2005 (fls.186 a 191), mediante la cual, la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la actora. Inconforme con la anterior decisión, apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 29 de junio de 2006, confirmó íntegramente la de primer grado y la condenó a pagar las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem se refirió al Decreto Ley 080 de 1976 y al 1730 de 1991, que estimó consagran al Banco como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; aludió, además, al Decreto 2282 de 1991, que, consideró, también estableció el carácter de sociedad de economía mixta del BCH y su vinculación al citado ministerio, pero ya con exclusión del sometimiento al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Citó, también, el Decreto 3130 de 1968 -3° y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, ambos relativos al sometimiento de las sociedades de economía mixta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en caso de ser su capital social de un 90% o más estatal. Transcribió apartes de sentencia de 19 de agosto de esta Sala, sin mencionar su radicación, al igual que del Consejo de Estado, Sección de lo Contencioso Administrativo, de 16 de julio de 1971, y concluyó que si el capital de la sociedad de economía mixta es del 90% o más de propiedad del Estado, administrativamente quedaría sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales.
Expresó, entonces, que debía entrar a analizarse cuál era la composición accionaria del Banco para el 5 de octubre de 1999, fecha en que se produjo la terminación del contrato de la actora, por considerar que de ello dependía el régimen a tener en cuenta para efectos de su aplicación al demandante. Manifestó que, conforme al documento de folios 5 a 17, Fogafín tenía más del 90% del capital accionario, entre agosto 13 de 1999 y el 21 de julio de 2000, pero que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica N° 2331 de 16 de noviembre de 1998, que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, el régimen de sus trabajadores continuó siendo el de los trabajadores particulares, al prescribir que “ Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.”, por lo que, entonces, no era dable asimilar el BCH, para efectos laborales, a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que tal capitalización no había modificado el régimen a que estaban sometidos anteriormente sus trabajadores: el del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación manifestó: “ Si nos atenemos al documento que obra a folio 183 del expediente denominado “COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL BCH AL CIERRE CONTABLE DEL 30 DE JUNIO DE 1999 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998”) encontramos que el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 2.45% y el capital privado era del 95.55%.
En consecuencia, se puede colegir que para el día 5 de octubre de 1999 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues son dos hechos absolutamente distintos” Y, con base en el mencionado documento a folio 183, concluyó: “ No se desprende de las pruebas existentes en el proceso que la participación del BCH antes de la inyección de Fogafín, fuera un porcentaje superior al 90%, concluyendo la Sala que al momento del retiro de la trabajadora el accionado era un sociedad de economía mixta, con una participación estatal inferior al 90% en la composición accionaria y, no obstante la capitalización ordenada por el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, y el incremento de la participación estatal, en más del 90% de su capital accionario, no se rigen sus trabajadores por las normas de las Empresas Inducomerciales del Estado en consideración a la ficción establecida en el Decreto de Emergencia Económica, de allí que su régimen es el de derecho privado, sus servidores son trabajadores privados y su regulación en esta materia es la establecida en el CST.
Frente a la excepción de prescripción propuesta, el sentenciador no la declaró probada, por estimar que para la fecha de reclamo no habían transcurrido tres años. Respecto de la validez de la conciliación, consideró que la actora presentó renuncia voluntaria a su cargo, y que esto no generaba en su favor contraprestación alguna y, por ende, ningún derecho cierto; que el BCH, de manera voluntaria y por acto de liberalidad, decidió otorgarle y pagarle una bonificación que ascendió a $35.030.014.00, con lo que, estimó, compensó cualquier reclamación que a futuro pretendiera hacer la trabajadora y ésta, de igual manera, renunció a cualquier exigencia respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que tal pacto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ni éste acreditara que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho.
Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 6 de junio de 1990, sin indicar su radicación, relativa a la conciliación y a su carácter de cosa juzgada. De la pensión suplicada, luego de analizar el artículo 94 reglamentario y el acta de conciliación, consideró que no se acreditó que para el 5 de octubre de 1999, la actora reuniera los requisitos indicados en tal disposición, pues el retiro había obedecido a mutuo consentimiento de las partes, originado por la expresión de voluntad de la demandante e incorporado en el acta de conciliación. Frente a las súplicas por pensión sanción y pensión por servicios, encontró igualmente, que no tenía derecho por haber estado siempre afiliada al ISS, en cuanto a la primera y, en lo relativo a la segunda, por no tener la demandante la calidad de trabajadora oficial y no ser, entonces, destinataria de la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Absolvió, además, respecto de auxilios ópticos, por estimar que sus destinatarios debían tener carácter de pensionados, conforme a la Ley 4ª de 1976; sobre indemnización moratoria, con base en el documento de folios 18 a 20, y en lo relativo a intereses moratorios de Ley 100 de 1993 –art 141, indexación, e indemnización convencional, por no haber resultado próspera la pretensión principal de nulidad del acta de conciliación. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante (folios 5 a 46 cuaderno Corte), replicado (folios 62 a 74 ibídem), pretende que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la declaración de dar por probadas las excepciones de mérito y confirmó la absolución o negación de todas las pretensiones dla actora, para que en instancia, se revoque la del a quo, en cuanto declara probada la inexistencia de las obligaciones que se pretenden y la cosa juzgada, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.8 cuaderno Corte).
Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, al ser formulados por igual vía, enlistar disposiciones similares y tener un mismo objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 de enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, (del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742, -sic-, artículo 107 del C.S.T.S.S., art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° del la 57 –sic- de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38,68, 87,97 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C. artículo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1°, sic, artículo 145 C.P.T.S.S.”.
En la demostración se refiere a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 797 de 1949; 7 de la Ley 7 de 1976; 141 de la Ley 100 de 1993; 4, 467, 476 y 492 del C.S.T.; 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 17 y 49 de la Ley 6 del mismo año; al Decreto 1848 de 1969; al artículo 94 del reglamento interno de trabajo; a los artículos 210, 211 y 230 de la C.P.; al Decreto 3130 de 1968; a la Ley 80 de 1976 y al Decreto 1730 de 1991, para luego sostener que la sentencia acusada violó la ley al rebelarse contra las normas especiales del BCH para el 5 de octubre de 1999, fecha de desvinculación de la actora, artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.11 del Decreto Ley 1730 de 1991, que, sin importar la participación estatal, lo asimilan a Empresa Industrial y Comercial del Estado; y que tácitamente aplicó el Decreto 2822 de 1991, que reputa derogado por el artículo 339 del Decreto 663 de 1993.
Arguye que, como corolario, el BCH no podía realizar conciliaciones con sus trabajadores oficiales, por tratarse de derechos ciertos, como la pensión reglamentaria. Expresa, finalmente, que no se dieron los presupuestos de toda conciliación, de existir un conflicto entre las partes. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “ directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Decreto 2331 de 1998, artículo 28.3, artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T. como medio, que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991, o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211 de misma superior, sic, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 del C.P.T. artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del c.c, sic.”.
Al desarrollar el cargo sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia, hizo prevalecer el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, asimilando al Banco como simple sociedad de economía mixta, y dejar de lado que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, independiente de si el porcentaje de participación estatal era inferior o superior al 90%, pues, arguye, lo que prima es la voluntad del legislador, manifestada en normas especiales, como los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991.
Manifiesta, además, que al desatar la apelación, el ad quem violó el debido proceso de la actora, al aplicarle el artículo 28.3 del Decreto 2332 del 16 de noviembre de 1998, que no existía jurídicamente para el 04 de julio de1997. Que, así las cosas, el ad quem dejó de aplicar los artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985, respecto a la pensión, al igual que el 94 reglamentario, sobre pensión vitalicia, el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 151 del C.P.T. y el 488 del C.S.T. sobre prescripción, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sobre mora en el pago de prestaciones, y demás preceptivas que consagran los auxilios y los intereses moratorios.
TERCER CARGO Sostiene que la sentencia infringió por vía: “…directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del BCH. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior, sic, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 C.P.T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, art. 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976, 2.4.3.1.3. –sic-, artículo 23 del C.P.T. como medio, Y 1602 c.c. (sic)”.
En su demostración se refiere a los Decretos 80 de 1976, 1730 de 1991, 20 del mismo año, a la Ley 795 de 2003, al Decreto 3135 de 1968, a la Ley 489 de 1998 y al artículo 14 del Código Civil. Expresa que la interpretación correcta del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para la solución del problema planteado por la actora, es, en lo que alcanza a entender la Sala, que el Banco es una sociedad de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar la participación porcentual del Estado, ante la existencia de normas especiales que así lo disponen (artículos 38 del Decreto 080 de de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991).
Estima, además, que no podía conciliarse con sus trabajadores, por expresa prohibición del “artículo 53 del C.P.”. LA RÉPLICA Califica al escrito con que se sustenta el recurso como alejado de cumplir lo prescrito por el artículo 91 del CPTSS; que la censura olvida que la casación no se erige en tercera instancia; que es el origen del patrimonio el que determina la calidad de los empleados de la sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado; que lo aducido por el ad quem fue lo correcto, al estimar que la actora, a 5 de octubre de 1999, tenía la calidad de trabajador particular, conforme al Decreto 2331 de 1998, no obstante que Fogafín había asumido más del 90% en el Banco; que tal argumentación no fue desquiciada por la censura, como tampoco el aserto del colegiado relativo a no poder confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, por ser dos hechos distintos; que la actora no cumplía los requisitos para la pensión reglamentaria y que el artículo 94 del Reglamento no podía reseñarse como norma aplicada indebidamente, dado que por la vía escogida no podía referirse a prueba alguna.
Alega, además, que ha sido criterio inveterado de la Corte que, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, pueden hacer conciliaciones y terminar el contrato, cita al respecto apartes de la sentencia 23381 de 3 de mayo de 2005 de esta Sala. Critica el argumento de la censura referente a inaplicabilidad del Decreto 2331 de 1998, por no existir jurídicamente para el 4 de julio 1997, ya que esta fecha, dice, nada tiene que ver con el caso bajo estudio, pues la actora se desvinculó el 5 de octubre de 1999.
Arguye, por otra parte, que no hubo ninguna interpretación errónea por parte del juez de alzada, ya que, al traer a colación las normas legales y criterios jurisprudenciales que aparecen a folio 63 del cuaderno del Tribunal, no hizo más que ajustarse al correto sentido de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que el ad quem se rebeló contra las normas especiales del BCH para el 5 de octubre de 1999, fecha en que se desvinculó la actora, que, sin importar la participación estatal, le daban la connotación de asimilada a una empresa Industrial y Comercial del Estado.
Contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de alzada no incurrió en el desatino que se indica. En efecto, tuvo en cuenta el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 080 de 1976, el Decreto 1730 de 1991, el 2282 de 1991, el 3130 de 1968, la Ley 489 de 1998, una sentencia de esta Sala, de agosto 19 de 1976, sin número de radicación, una providencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971, el Decreto de Emergencia Económica N° 2331 de 16 de noviembre de 1998, que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, y con base en tales normatividades y jurisprudencias y en la probanza a folio 183, sobre la composición accionaria del BCH a 30 de junio de 1999, (2. 45% de capital estatal y 95.55% de capital privado), concluyó que “para el día 5 de octubre de 1999 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Dijo además que “ No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues son dos hechos absolutamente distintos”. Es de señalar que, como lo indicó el ad quem, en el Decreto Ley 080 de 1976 y en el 1730 de 1991, se consagró que la demandada era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda, pero el Decreto 2282 de 1991 (fl. 261 cdno. del juzgado), “ por el cual se adoptan medidas en relación con el Banco Central Hipotecario”, consagró, en su artículo 1°, que el artículo 2.4.3.1.1. del estatuto orgánico del sistema financiero, quedaría así: “Naturaleza jurídica.
El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932” Con lo cual lo relativo a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por sujeción a definición, desapareció, y quedó sujeta esta determinación, contra lo argüido por el recurrente, a las reglas generales en materia de esta clase de sociedades, es decir, conforme a sí se tenía o no un porcentaje igual o superior al 90% de capital estatal.
Además, el Decreto 633 de 1993, “ Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, mantuvo esta circunstancia en su artículo 244, y no derogó al Decreto 2822 de 1991, como asegura la representación procesal de la actora, a folio 114 del cuaderno de primera instancia, y en el 25 de la Corte, sino que lo sustituyó e incorporó, junto con otras normas, en lo correspondiente al sistema financiero.
De otro lado, como el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 16 de noviembre de 1998, sí estaba vigente para el 5 de octubre de 1999, para cuando egresó la demandante, queda sin piso la única alegación de la censura al respecto, referente a su inaplicabilidad para el 4 de julio de 1997, fecha que, como lo dice la réplica, nada tiene que ver con este proceso, por lo que en ningún yerro incurrió el ad quem, al activar su artículo 28.3, cuyo contenido reza: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera sus acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
(Resalta la Sala). Por tanto, al ser esta la situación para la época en que la actora y la entidad demandada finalizaron el contrato por mutuo acuerdo, y al concluir el ad quem, con fundamento en las premisas jurídicas atrás indicadas, que, de acuerdo a la probanza a folio 183, el régimen a aplicar a la actora era el del CST, no cometió ninguno de los yerros endilgados en estos cargos.
De otro lado, cabe razón a la réplica al advertir que la conclusión del ad quem, relativa a que “No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues dos hechos absolutamente distintos”, no fue objeto de ataque por parte de la censura, la cual, por sí sola se erige en pilar de la decisión. Frente a que el BCH no podía hacer conciliación con sus “trabajadores oficiales” al 01 de julio de 1997, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 23381, se dijo: “(…) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o dla trabajadora, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo”. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso”.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.
Los cargos, por lo expresado, se desestiman. CUARTO CARGO Arguye que la sentencia violó por vía indirecta en la modalidad de: “…aplicación indebida…”, en esencia, similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica del tercer cargo. Indica como errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de la ley 50 de 1990”.
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que en la entidad B.C.H. en cuanto a su naturaleza jurídica, por efectos de la INVERSIÓN TEMPORAL DE FOGAFÍN y la época en que se celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de los folios 183, C1, desconociendo las acciones de la CAJA DE PREVISIÓN del B.C.H. con estatales”.
“3. Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el BCH es inferior al 90% y que los trabajadores del BCH no son oficiales”. “4. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del derecho privado y que los trabajadores del BCH no se rigen por el derecho público”.
“5. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 05 de octubre de 1999, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad BCH de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al conciliar con base en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990”.
“6. No dar por demostrado, estándolo que con la documental 18-20 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo”. Al final de la presunta demostración de tales errores es cuando presenta los acápites de pruebas erróneamente apreciadas y de no apreciadas, así: Entre las primeras enlista: 1.
Documental de reclamación administrativa (fls. 3 a 4, c. 1). 2. Documental de respuesta a la reclamación (fls. 5 a 17, c.1). 3. Acta de conciliación de terminación del contrato (fls. 18-20 c.1). 4. Contenido de demanda introductoria (fls. 108-129, c. 1). 5. Contestación a la demanda (fls. 142 – 156. c 1). 6. Reglamento interno de trabajo (fls. 38-48, c.1). 7.
Certificado de composición accionaria del BCH (folios 174 a 183, c 1). Y, como no apreciadas: 1. Estatutos del BCH (57-65, c1). 2. Certificado sobre representación legal del BCH (fls. 21 – 23, c1). 3. Estatutos de la Caja de Previsión del BCH (fls. 96 a 98, c 1). 4. Recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (fls. 24 a 37 - c1).
En lo que denomina como “demostración del cuarto cargo”, se refiere a los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502, 1508, 1515, 1602 del Código Civil, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, 41 y 42 del los Estatutos del BCH; reproduce apartes de la sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional; cita doctrina, copia apartes del pronunciamiento de la Corte, radicación 4624 de 1992; y copia apartes de la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1986.
En lo que denomina “DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES” sostiene que por ser el BCH una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales, conforme al artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, como lo determinan los Estatutos del BCH, lo que incidió en el error del ad quem al no apreciar correctamente tal probanza.
Que, igualmente, las normas especiales demuestran que el régimen jurídico del BCH es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin importar el monto de la participación estatal. Agrega que, con el documento de folio 183, el sentenciador de alzada dio por demostrado que a 5 de octubre de 1999, el BCH poseía un capital social estatal inferior al 90%, lo que, dice, constituye un error por tratarse de un documento “amañado”.
Que sumadas todas las acciones del BCH incluidas las de la Caja de Previsión Social del mismo Banco, se llega a una participación estatal del 90.5%. Después de reproducir apartes de la conciliación celebrada, sostiene, con lenguaje deshilvanado, farragoso y, en veces, ininteligible, que es ilegal, dado que VICENTE GALVIS HERRERA, quien compareció en nombre del BCH, no acreditó (al parecer, porque la frase quedó trunca) ser el representante legal, que es quien puede disponer de los bienes de las entidades descentralizadas nacionales bancarias, por tal función corresponder al Presidente del BANCO.
Que se desconoció la calidad de trabajador oficial de la actora, quien fue inducida por el documento de folios 18 -20, como medio de distracción, al verdadero propósito de desvincularla, lo que constituyó un retiro doloso al renunciar al derecho de la pensión del artículo 94 reglamentario, por una cifra irrisoria de $35.030.014.00, cuando el derecho representa $1.097.029.949.05, más la indemnización por despido injusto en cuantía de $21.889.543.39.
Reiteró que el Banco no está autorizado por la ley del trabajador oficial para obrar en la conciliación como particular, colegislando en materia de trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar la controversia, resulta necesario analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada. En tal audiencia (fls. 18 a 20), la trabajadora manifestó expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y le reconoció una bonificación de $35.030.014.00, aspecto que dedujo el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…Como se puede apreciar, la señora AIDA LIGIA LÓPEZ presentó renuncia de manera voluntaria a su cargo, lo cual no generaba en su favor contraprestación alguna y por ende ningún derecho cierto, por el contrario el BCH, en un acto de mera liberalidad decidió otorgarle y pagarle la suma antes citada; por lo tanto, el compromiso no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, sin que en el informativo se evidenciara que al momento de suscribir la tantas veces mencionada acta de conciliación, el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho;… el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de bonificación hecha por el BCH, no exhibió coacción o violencia ejercida contra la señora LÓPEZ LÓPEZ, en tal virtud la conciliación produce los efectos de cosa juzgada, no pudiendo modificarse por decisión judicial ninguna.” Lo que impone en consecuencia falta de demostración de los presuntos errores fácticos 5 y 6 que le enrostra la censura.
Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, la Inspectora de la División de Trabajo, dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Vicente Galvis Herrera acreditaba legalmente su carácter de apoderado de la entidad, de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.
De otro lado, el discurrir sobre quiénes tienen carácter de representantes legales de una entidad descentralizada nacional y sus facultades, es asunto de derecho que no corresponde dilucidar por la vía seleccionada. En cuanto a los documentos de folios 174 a 183, que la censura reputa como no valorados, acreditan que la participación accionaria estatal a junio de 1999 era del "85.80", el de folio 183, que era el procedente a tener en cuenta, dada su fecha, en contraste con el de folio 174, muestra que, para 1990, el componente estatal sí era superior al 90%.
La prueba a folio 183 fue examinada por el ad quem, que percibió lo que ella en realidad acredita, la participación estatal inferior al 90%, con lo cual llegó a la conclusión que plasmó en su fallo. En tales condiciones no surge equivocación del ad quem en torno al punto y se desvirtúan los eventuales yerros fácticos restantes enunciados por el recurrente.
Destaca la Sala que éste no acreditó que el medio de convicción del folio 183, correspondiera a un documento “amañado”, como lo aduce en el desarrollo del cargo. Respecto a los Estatutos de la Caja de Previsión del BCH, que el recurrente indica como no examinados por el Tribunal, si bien el sentenciador no apreció tal probanza, en nada afecta la decisión recurrida, por el contrario, si los hubiere valorado habría encontrado que el 90.5% de inversión estatal, a que se refiere el impugnante, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., como lo considera la censura, dado que tal Caja estaba catalogada como " corporación de derecho privado ", conforme a sus estatutos (fl. 96 vto.).
En ese orden, tampoco se estructuraría error manifiesto, pues eso es lo que registran los documentos en referencia. Frente al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando la trabajadora se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad o, que habiendo observado buena conducta, se es retirado del Banco por “…causas independientes de su voluntad…”, parámetros que no concurren, pues conforme al acta de conciliación, la actora se retiró voluntariamente, conforme lo concluyó con acierto el ad quem.
Tocante a los documentos a folios 3 y 4, que registran la reclamación administrativa, y 5 a 17, que corresponde a la respuesta dada por el BCH, que el impugnante denuncia como valorados equivocadamente, tales probanzas no fueron analizadas por el ad quem, por lo que mal pudieron originar el yerro endilgado. Respecto a la validez de las conciliaciones y específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte se pronunció el 19 de abril y el 3 de mayo de 2005, radicación 23392 y 23381, respectivamente, decisión que se reprodujo en lo pertinente al estudiar los cargos primero, segundo y tercero. En ese orden, no se estructuran los eventuales yerros fácticos indicados por la censura que lleven a quebrar la sentencia del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor AIDA LIGIA LÓPEZ LÓPEZ en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � “Naturaleza jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932”.
PAGE 41