Micelio
30483(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30483. INADMISIÓN JAIME MANUEL SIERRA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30483. INADMISIÓN JAIME MANUEL SIERRA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME MANUEL SIERRA CASTRO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del trece (13) de marzo de dos mil cinco (2005), en la ciudad de Leticia del Departamento del Amazonas, en la parte externa del establecimiento denominado Billares ‘El Emperador’, ubicado en la carrera sexta conocida como Avenida Internacional N° 4-95, fueron asesinados con arma de fuego los señores LEONEL FÉLIX DO CARMO y LEONEL DE JESÚS NEGRETE FERNÁNDEZ por dos sujetos que llegaron en una motocicleta ”. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, mediante sentencia fechada el 3 de abril de 2006 condenó a Jaime Manuel Sierra Castro a la pena principal de 26 años y 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios, como coautor del doble delito de homicidio que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2005. 3.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, quien consideró que la prueba fue valorada de manera equivocada, desconociéndose por lo menos el principio de la duda a favor de su procurado y, además, que se le condenó a una pena excesiva, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2008, lo modificó en el sentido de inaplicar una circunstancia de mayor punibilidad que no le fue atribuida en la resolución de acusación y, en consecuencia, al redosificar la sanción, impuso a Jaime Manuel Sierra Castro la pena principal de 250 meses de prisión. En lo demás lo confirmó. 4.

Contra esta determinación, la citada profesional del derecho interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Sierra Castro, al amparo de las causales primera y segunda de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, la demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por “ error de derecho ”, toda vez que, en su criterio, el juzgador “ sobresaturó ” los medios de prueba desconociendo las “ reglas de la sana crítica ” y, además, se convirtió en un “ oficioso controvertidor de cuanto medio probatorio favorece al procesado y acucioso omitidor del in dubio pro reo ”, irregularidades que conllevaron a la trasgresión de normas de “ derecho sustancial ”.

Afirma que el juzgador de primer grado “ no valoró en derecho el acervo probatorio arrimado al plenario porque en vez de verificar previamente si el encausado era o no sujeto y objeto de prueba real y material debidamente obrante en autos, ya para absolverlo o ya para condenarlo, lo condenó casi a cadena perpetua ”, irregularidad que vulneró la presunción de inocencia. Estima que en este caso “ hubo falso juicio de aducción por interpretación falsa porque la entonces señora juez a quo le dio al acervo probatorio, en conjunto, un mérito subjetivado y orientado exclusivamente para condenar a SIERRA CASTRO, haciendo abstracción de valorar ese acervo en lo integral en vez de soslayar en lo individual y parcializadamente contrario al encausado ”, yerro en el cual también incurrió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, por cuanto que tampoco “ tuvo en cuenta el todo (proceso) y sí solo su especie (sentencia), de tal suerte que acá tocó fondo el célebre aforismo lógico que ‘la suerte de lo principal cobija igualmente la de sus efectos’ ”.

Así mismo, considera que a la prueba pericial se le otorgó “ un mérito que no debió asignársele porque esos experticios nunca fueron objeto de traslado a los sujetos procesales ”. De igual modo, afirma que los juzgadores de instancia también incurrieron en “ errores de derecho por falso juicio de convicción o error de valoración ”, ya que le dieron a las “ pruebas testimoniales de cargo un valor por exceso que nunca lo tuvieron, sobretodo cuando se probó introproceso que esos testimonios fueron perjuros y fraudulentos de una lado, de otro, a los testimonios nutridos y más a favor del encausado, se les restó parcializadamente todo el arraigo probatorio en ellos contenido ”.

Agrega que el in dubio pro reo se violentó cuando “ en la primera instancia dio a entender la sensación judicial de la duda razonable, como la hubo en la valoración parcializada del haz probatorio, razón por la cual operó el error de derecho ”, yerro que terminó avalado por el Tribunal al impartirle confirmación a la sentencia apelada, lo que terminó convirtiéndose en una decisión injusta, toda vez que “ la suscrita tiene suficiente certeza de que aquí se condena a un inocente ”.

Luego de reiterar los anteriores argumentos, finaliza el reproche afirmando que en el proceso se encuentra probado que su defendido “ permaneció en casa de su familia nuclear todo el día de los nefastos hechos por los que injusta y parcializadamente se le condena y que, de paso, éste no tiene el don de la ubicuidad que, judicialmente aquí se lo endilgan blasfemamente para condenarlo ”.

Segundo cargo Con base en la causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber dictado una sentencia que no está en consonancia con la resolución de acusación. Hace consistir el reproche en lo siguiente: “ la sentencia objeto de alzada no pudo guardar armonía, en sus erráticos juicios de valor, con los cargos formulados en la resolución de acusación, habida cuenta que ésta acuso por HOMICIDIO sin calificación ameritante de AGRAVACIÓN, CONCURSO o CONEXIDAD algunos y que, en efecto, fue cuando antiprocesalmente ocurrió porque a SIERRA CASTRO se le juzgó por HOMICIDIO AGRAVADO, reformándose de hecho, no en derecho, la acusación, puesto que ésta se basó en el artículo 113 (¡?!) del C.P. Aquí y para ya debo dejar sentado que el artículo 113 del C.P. institucionaliza la DEFORMIDAD FÍSICA TRANSITORIA DEL LESIONADO, por tanto, nada tiene que ver siquiera tangencialmente con el punible de HOMICIDIO a secas o SIMPLE, pero el desbrujulado Fiscal seccional violentó así las normas concordantes del 29, 93, 94,228 al 230 superiores con el artículo 103 del C.P., concretando su acusatoria con la cita del artículo 397 del C.P.P. Por consiguiente, el Fiscal Seccional 33 acusador, le imputó a SIERRA CASTRO algo así como unas LESIONES PERSONALES AGRAVADAS respecto de la cita expresa del art. 113 del C.P., pero advirtiendo de parte mía y por mi inveterada LEALTAD PROCESAL EN ARAS DE LA ELLEGANTIA IURIS, que ese instructor en su acusatoria repite enésimamente en ocuparse del punible de HOMICIDIO, preciso, tipificado en el artículo 103 del C.P. (Ley 599 de 2000) ”.

A continuación, refiere que del fallo de primer grado emerge un “ protuberante error de derecho al trasformar, en inexcusable colegislación en vía de hecho, el HOMICIDIO del artículo 103, concursándolo igualmente de hecho con abstracta norma del C.P. y, a la vez, improntándole COAUTORÍA, por el doble homicidio, construcciones semánticas éstas muy peculiares por la enreversada sintaxis que acusa y, desde luego, por su total ausencia o falencia notoria de sindéresis ”.

Termina reiterando que en este caso hubo una equivocada valoración de las pruebas y un desconocimiento flagrante de los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, motivo por el cual, en su opinión, la Corte está llamada a “ auscultar la viabilidad de la causal discrecional excepcional. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por ello, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio ( in iudicando ) o de procedimiento ( in procedendo ), según el caso.

En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Jaime Manuel Sierra Castro reúne los presupuestos de logicidad y debida argumentación para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En lo relativo al primer cargo, la libelista, apoyada en la causal primera de casación, afirma que el juzgador incurrió en error de derecho por cuanto que, en su opinión, “ no valoró en derecho el acervo probatorio arrimado al plenario ”, convirtiéndose en “ oficioso controvertidor de cuanto medio probatorio favorece al procesado y acucioso omitidor del in dubio pro reo ”.

Como bien puede observarse, desde el mismo inicio de la censura surge protuberante la deficiencia y la falta de claridad en la formulación jurídica del reproche, evidenciándose así el desconocimiento que la demandante tiene respecto de los parámetros lógicos que rigen el recurso de casación. Si bien es cierto que la libelista fundó el ataque contra la sentencia de segunda instancia por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, también lo es que no indicó cuáles fueron los preceptos sustanciales vulnerados por el juzgador y su sentido, es decir, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Así mismo, no obstante haber postulado la censura bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por un presunto “ error de derecho ”, la misma la dejó en el enunciado, pues no se ocupó de señalar el falso juicio que lo determinó, sin dejar pasar por alto que, de manera confusa y abandonando la inicial propuesta, trasladó la argumentación a los senderos propios del error de hecho, situación que se percibe cuando sin rumbo definido afirmó que se desconocieron “ las paradigmáticas reglas de la sana crítica ”, hipótesis propia del falso raciocinio.

Ante la confusión que la censora presenta frente a los yerros propios de la violación indirecta de la ley sustancial, se hace necesario recordar una vez más que en el error de hecho, como lo ha ilustrado la jurisprudencia de la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas: a) Falso juicio de legalidad, “ relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo) ”. b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte, entonces, que si bien la libelista mencionó la existencia de unos presuntos errores de derecho o de hecho, de todos modos no precisó las pruebas sobre las cuales recayeron los yerros y guardó silencio sobre los falsos juicios que lo determinaron, limitando su argumentación a hacer afirmaciones generalizadas tales como que el juzgador “ sobresaturó ” los medios de prueba, o que se convirtió en “ oficioso controvertidor de cuanto medio probatorio favorece al procesado y acucioso omitidor del in dubio pro reo ”, o que “ no valoró en derecho el acervo probatorio ” o que “ la suscrita tiene suficiente certeza de que aquí se condena a un inocente ”, etcétera, aseveraciones todas que en manera alguna se conjugan los citados errores.

Y del contenido de la censura tampoco se puede concluir con meridiana claridad cuál fue o cuáles fueron los falsos juicios que generaron los anunciados errores, pues en la fundamentación de la misma la libelista no hizo otra cosa que sostener que los sentenciadores no valoraron en “ derecho el acervo probatorio arrimado al plenario porque en vez de verificar previamente si el encausado era o no sujeto y objeto de prueba real y material debidamente obrante en autos, ya para absolverlo o ya para condenarlo, lo condenó casi a cadena perpetua ”.

Por el contrario, toda la disertación la traduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que llevaron al proferimiento de la sentencia condenatoria en contra de Jaime Manuel Sierra Castro como coautor del doble delito de homicidio, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

De otra parte, se observa que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, en la misma censura transita, de manera simultánea, por la causal tercera, al sugerir la trasgresión del debido proceso por cuanto, en su criterio, los dictámenes periciales “ nunca fueron objeto de traslado a los sujetos procesales ” reparo que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.

Además, olvida la casacionista que acerca del traslado del dictamen pericial, su publicidad y contradicción, insistentemente la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen pericial para que los sujetos procesales ejerzan el derecho contradicción -lo que vale en punto del traslado posterior a la práctica de la inspección judicial- no puede considerarse una actividad que afecte la estructura del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al plenario de este documento ”.

Sobre el mismo tema esta Corporación reiteró lo siguiente: “ Si bien es cierto, la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma ”.

En esas condiciones, este reproche será inadmitido. En cuanto al segundo cargo, sustentado en la causal segunda de casación, según el cual, la sentencia proferida en este asunto no está en consonancia con la resolución de acusación, tampoco será admitido, en la medida en que la afirmación de la libelista no se ajusta a la realidad contenida en las citadas piezas procesales.

En efecto, de la lectura de la resolución de acusación y de las sentencias se observa sin mayor esfuerzo que a Jaime Manuel Sierra Castro se le convocó a juicio por el doble delito de homicidio tipificado en el “ artículo 103 del Código Penal ” (Ley 599 de 2000), conductas punibles por las cuales efectivamente fue condenado tanto en primera como en segunda instancia, sin que se observe la falta de consonancia predicada por la libelista.

Por el contrario, el fallo de segunda instancia atacado, siendo respetuoso del principio de congruencia, procedió a desechar una circunstancia de mayor punibilidad que no fue imputada en la resolución de acusación y, en consecuencia, redosificó la sanción en las proporciones ajustadas a la legalidad, como así quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. Por lo tanto, no es cierto que al procesado se le haya condenado por el delito de homicidio agravado, como de manera equivocada lo pregona la demandante.

Ahora bien, que en uno de los apartes de la resolución de acusación la fiscalía haya citado el artículo 113 en lugar del 103 del Código Penal, no es más que un lapsus que en nada alteró la realidad fáctica, jurídica y procesal y, mucho menos, la imputación realizada, máxime cuando la defensa técnica en el juicio siempre enfiló su tarea a afirmar que su procurado no era uno de los autores de los homicidios investigados, postura que deja entrever el claro entendimiento que tuvo respecto de los cargos imputados al acusado.

De otra parte, reiterar en esta censura los argumentos que hizo en el anterior reproche, es decir, que hubo una equivocada valoración de los medios de convicción, es otro aspecto que se sale del contexto propio de la causal segunda de casación seleccionada y que, por lo mismo, no consulta los derroteros que rigen este extraordinario recurso, pues, como se ha dicho, tal forma de plantear el reproche entra en abierta discrepancia con el principio de autonomía. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Cabe agregar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME MANUEL SIERRA CASTRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 15042 del 27 de febrero de 2001, casación 21406 del 10 de noviembre de 2004, casación 18103 del 2 de marzo de 2005. � Rad. 26011, auto del 7 de febrero de 2007. � Ver sentencia 23 de agosto de 2006 rad. 21.055. 10 16