CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 30.482 Víctor Aurelio Ricardo Álvarez PAGE Casación excepcional inadmite N° 30.482 Víctor Aurelio Ricardo Álvarez. Proceso No 30482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Víctor Aurelio Ricardo Álvarez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual revocó la absolutoria dictada en primer grado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y en su lugar lo declaró autor responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 30 de octubre de 1997, Víctor Aurelio Ricardo Álvarez por medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en contra de la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz y terceros indeterminados, con el objeto de que se le adjudicara por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la totalidad de la finca Colón ubicada en el mismo municipio, alegando haberla poseído por más de 20 años, incluyendo la parte que había adquirido en comunidad con Siervo Vargas Pineda, en forma pro-indivisa, a su señor padre Jesús María Ricardo Ledesma, mediante escritura No 45 del 11 de julio de 1973, de la Notaría Única del Circulo de Sucre, en la cual se hizo constar que se vendían 380 hectáreas, pero el vendedor se reservaba el derecho sobre 100 hectáreas.
El mencionado bien inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria No 340-18657 bajo el nombre de Finca Colón. La referida demanda de pertenencia, fue instaurada contra Ruby del Carmen Ruz Ruz y terceros indeterminados que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, habiendo tenido conocimiento el demandante de la existencia de sus hermanos Napoleón, Laureano, Fernán, Víctor, Julián y Margarita Ricardo Álvarez, así como de Floriselda Ricardo Torres, todos herederos legales del señor Jesús María Ricardo Ledesma, quien falleció el 26 de abril de 1997.
El proceso de prescripción adquisitiva extraordinario de dominio culminó en primera instancia con fallo de octubre 23 de 2000, favorable a las pretensiones de Víctor Ricardo Álvarez. Al ser consultado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, su Sala Civil-Laboral-Familia le impartió confirmación en decisión del 15 de marzo de 2001. Contra tales decisiones, Napoleón Ricardo Álvarez, actuando en nombre propio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales de los herederos de Jesús María Ricardo Ledesma, promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por violación al debido proceso, Corporación que concedió el amparo solicitado en sentencia de 17 de octubre de 2002.
A consecuencia de ello, el Tribunal Sala Civil-Familia-Laboral con sentencia del 30 de octubre de 2002 revocó la sentencia de su propia decisión (sic) y decretó la nulidad del proceso. Apelada la sentencia de la Corte, su Sala Laboral revocó la decisión de su Sala Civil. Seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, en sentencia T-265 del 27 de marzo de 2003, esta Corporación confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Víctor Aurelio Ricardo Álvarez, la Fiscalía 13 Delegada el 10 de febrero de 2004 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de fraude procesal, decisión que alcanzó ejecutoria el 5 de octubre de esa anualidad cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 3.- Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de junio de 2006 absolvió a Víctor Aurelio Ricardo Álvarez del delito de fraude procesal. 4.- El fallo anterior lo apeló el apoderado de la parte civil y el 30 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó y en su lugar condenó a Ricardo Álvarez, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, sentencia que fue impugnada en casación penal.
LA DEMANDA: El defensor del procesado enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional busca el desarrollo de la jurisprudencia, cuando para el caso, no obstante que el funcionario judicial supuestamente inducido en error, ha negado de manera contundente que se le haya hecho incurrir en equivocaciones. En igual sentido afirma que se hace necesario que la Sala Penal se pronuncie sobre la relevancia de la información obrante en un registro público inmobiliario respecto de la supuesta comisión de delitos, en particular del fraude procesal, esto es, si los datos que existen en la respectiva oficina de instrumentos públicos referidos a un inmueble en particular, obligan y vinculan a los entes jurisdiccionales.
Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula dos cargos, así: En el cargo primero, causal primera (cuerpo segundo) acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
Indicó que dentro de las diligencias, se escuchó el testimonio de Guillermo Hernández Carrizo, Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, funcionario que tramitó la demanda de pertenencia incoada por Ricardo Álvarez, quien de manera clara expresó que aquél no lo indujo a cometer ningún error. Cuestionó que no obstante lo declarado por Hernández Carriazo, el Tribunal valoró que la evidencia demostró lo contrario, pues la sola ocultación de los nombres de las personas que podían oponerse a la pretensión del demandante constituyen un medio fraudulento con virtualidad para engañar al servidor público, por lo que concluye que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al desdibujar el testimonio del citado funcionario judicial pues le quitó alcance objetivo al contenido de la prueba y dispuso estimar cumplido este requisito del tipo de fraude procesal que en realidad no se estructuró. Afirma que un adecuado estudio del citado testimonio, permitía concluir que nunca hubo inducción en error y que las falencias en la decisión eran atribuibles a cualquier suerte de motivos pero nunca a la conducta del procesado y que además, era dable concluir que Víctor Aurelio Ricardo Álvarez no obró con dolo.
Argumenta que si el Tribunal hubiera dado real dimensión al testimonio del Juez Hernández Carriazo concediéndole su verdadero alcance objetivo, habría encontrado que no se daba el requisito de la “inducción en error” exigido por el tipo penal de fraude procesal y la decisión sería confirmatoria de la de absolución de primer grado por tratarse de una conducta atípica En el cargo segundo causal primera (cuerpo segundo) acusa que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer el valor probatorio de una prueba válida y a consecuencia de ello se realizó una valoración equivocada de los hechos, imponiendo una sentencia condenatoria al procesado, cuando en “el peor de los escenarios” se debió aplicar la duda probatoria a favor de Ricardo Álvarez.
Precisó que, un detalle en el análisis el cual fue “minimizado o desconocido” por el ad quem, fue la situación de registro de los inmuebles vinculados a la investigación, porque para el caso de valoración, son dos: 1.- El predio Colón adquirido por Víctor Aurelio Ricardo Álvarez en comunidad con Siervo Vargas y 2.- el predio sin nombre que se reservó Jesús Ricardo Ledesma, situación que se reflejó en el certificado de tradición del primero de los nombrados con matrícula inmobiliaria No 340-18657, todo lo anterior, porque de acuerdo con el Código Civil y el Decreto 1250 de 1970, es el registro público el que da mérito probatorio a los distintos instrumentos y actos sujetos a inscripción y por ende hace prueba sobre la titularidad de los derechos sobre los bienes, para lo cual hizo trascripción de los artículos 756, 758 y 43 del Decreto en cita.
Recordó que en el folio de matrícula No 340-18657 de propiedad del procesado, se inscribió la sentencia de pertenencia del 23 de octubre de 2000, anotación que luego fue anulada por virtud del fallo de tutela de la Corte Constitucional. Adujo que el predio Colón en un inicio fue de exclusiva propiedad de Víctor Aurelio Ricardo Álvarez y Siervo de Jesús Vargas Pineda según la anotación uno, y el mismo hizo parte de uno de mayor extensión que Jesús María Ricardo Ledesma adquirió por compra a Miguel Villamil Muñoz mediante escritura del 18 de abril de 1949 el cual es una unidad jurídica totalmente independiente.
Cuestiona la confusión del Tribunal al considerar que entre Victor Aurelio Ricardo, Siervo Vargas y Jesús María Ricardo Ledesma, existía una comunidad de dueños, cuando la situación de los registros demuestra lo contrario. Insiste en que de acuerdo al registro público de las propiedades, entre el procesado y su padre nunca hubo comunidad de dueños sobre el predio Colón y que este argumento fue una de las equivocaciones con las que se consolidó la sentencia condenatoria, pues sobre el inmueble de propiedad exclusiva de Jesús María Ricardo Ledesma con matrícula inmobiliaria No 340-87141 jamás se inscribió la sentencia de pertenencia del 23 de octubre de 2000.
Lamenta que la defensa del procesado durante la actuación “no solicitó el certificado de tradición de ese predio identificado con el número en cita, el cual no fue aportado al proceso” y que obra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y en la cual aparece como titular de los derechos de dominio Jesús María Ricardo Ledesma, lo cual desvirtúa la comisión del fraude procesal, en tanto que la sentencia de pertenencia del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre no afectó el predio reservado por éste.
Acusa que el falso juicio de existencia en el que el ad quem incurrió tuvo lugar “por desconocimiento de la probanza documental referente a la situación registral de los inmuebles inmiscuidos en el tema” y lo condujo a concluir que la conducta de Víctor Aurelio Ricardo Álvarez era constitutiva de ese delito por el que resultó condenado. Por lo anterior solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar proferir una sustitutiva de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Ricardo Álvarez, fraude procesal, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 4.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad y existencia por indebida aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, aspectos que en la demanda se quedaron como simples enunciados, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá. Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y jurídico concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como meros enunciados, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 5.- La demanda presentada por el defensor del procesado Víctor Aurelio Ricardo Álvarez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 6.1.- En el cargo primero acusó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en falso juicio de identidad porque se desdibujó el testimonio de Guillermo José Hernández Carrizo, Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, quien tramitó y resolvió la demanda de pertenencia impulsada por el procesado, funcionario quien expresó “no haber sentido o creído que había sido inducido en error” por Ricardo Álvarez.
Adujo que el Tribunal “le quitó alcance objetivo al contenido de la prueba” y concluyó estimar cumplido el elemento inducción del tipo de fraude procesal, declarando la responsabilidad del procesado. El censor en su pretensión de demostrar lo demandado en este cargo, trascribió un aparte del fallo de segundo grado en la cual se dijo: (…) La inducción en error ciertamente (sic) se presentó no empece a que el doctor Guillermo José Hernández Carriazo, quien fungiera como juez, a cuyo cargo estuvo el trámite y decisión del proceso de pertenencia controvertido, declarara que no fue inducido a ello por Victor Ricardo, pues la evidencia demuestra lo contrario.
La sola ocultación de los nombres de las personas que podían oponerse a la pretensión del demandante es de suyo un medio fraudulento y engañoso, con virtualidad para engañar al servidor oficial e implica mala fe del demandante. Con relación a lo así acusado, sin esfuerzos se observa que el ad quem antes que efectuar una mutación al testimonio de Hernández Carriazo, afectando su identidad, lo que en su contrario hizo fue una valoración e inferencia, en la cual partiendo de reconocer sin alterar lo manifestado por el testigo, concluyó que el elemento “inducir en error” se evidenciaba a partir de la “ocultación de los nombres de las personas que podían oponerse a la pretensión del demandado”, comportamiento que consideró fraudulento con la suficiente fuerza para engañar al servidor oficial.
En esa medida, puede afirmarse que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues no efectuó agregados fácticos no sucedidos ni aprehendidos haciendo decir al medio de prueba lo que no expresaba. A su vez, tampoco realizó cercenamientos materiales al cuerpo íntegro del testimonio en cita ni tomó una parte como si fuera el todo, impidiéndole expresar lo que aquel en su unidad revelaba.
Como quiera que el casacionista en la demanda instó a la Sala a efectuar un pronunciamiento para que se aclare lo referente a la configuración o no de los elementos integrantes del tipo de fraude procesal en eventos como el objeto de examen, cuando el funcionario ha negado haber sido inducido en error, al respecto dígase lo siguiente: El Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, en sus artículos 182 y 453 respectivamente, en lo que corresponde al delito de fraude procesal comparten ésta descripción típica: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión en el primer estatuto y seis (6) a doce (12) en la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, art. 11.
La Corte de manera reiterada a dicho que: El fraude procesal es un delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario (sic) la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.
No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción. De acuerdo con el principio de reserva o estricta legalidad y de conformidad con rigores de la dogmática penal, se entiende que el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se trata de un comportamiento punible “de resultado” que para su adecuación típica y consumación requiera de la materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, característica esencial que emana de la propia descripción normativa cuando en su texto se indica el elemento “induzca en error a un servidor público para …”, de lo cual se infiere la ausencia del efecto resultado que de manera finalista o, anticipada se hubiera propuesto lograr el sujeto activo de que se trate.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario responder al planteamiento, acerca de lo que ocurre cuando el funcionario judicial hacia quien van dirigidos los medios fraudulentos, afirma como aquí ha ocurrido que no se sintió inducido en error, o en términos más amplios cuando por virtud de su formación académica y experiencia, su conocimiento y criterio jurídico no fue sorprendido en manera alguna, ni se adentro en los senderos del error.
Puede afirmarse que para la consolidación del elemento normativo “induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, como es de su esencia, se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto procesal hubiese colocado en acción procesal o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error.
La Corte en su momento dijo: Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.
Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento. En esa perspectiva, la circunstancia que el funcionario no se hubiese sentido ni creído inducido en error ni en sus inicios ni resultados, ello no desnaturaliza la adecuación típica de esta conducta punible pues por tratarse de un delito de mera conducta lo que importan son los propósitos finalísticos dolosos de inducción en error.
En efecto, dados unos medios fraudulentos colocados en acción al interior de un proceso judicial o administrativo por un sujeto procesal, pueden ocurrir las siguientes variables: (i).- Que el funcionario habida razón de su formación académica no se sienta tocado ni en lo más mínimo en los senderos del error y que al rompe advierta el ardid colocado en dinámica y así lo declare.
(ii).- En su contrario, que por carencia de información o de virtudes académicas, ni siquiera se hubiese sentido ni creído inducido en error, eventos en los que no se percata de los medios fraudulentos colocados en acción procesal o probatoria. En los circunstancias vistas, en los que el efecto error no se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive, pues al colocarse en movimiento medios engañosos con el propósito de lograr una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley como para el caso objeto de examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una conducta atípica, pretendida valoración a la que aspira el casacionista que de aceptarse no dejaría de ser un despropósito.
Por las anteriores razones el cargo no se admite. 5.2.- En el cargo segundo acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión valorativa del registro inmobiliario No 340-87141 que corresponde al predio de propiedad de Jesús María Ricardo Ledesma, el cual nunca se afectó ni sobre el mismo se inscribió la sentencia de pertenencia del 23 de octubre de 2002.
Para el caso, sin mayores extensos, no deja de ser inane que el casacionista invoque un pretendido error de hecho por falso juicio de existencia por no haberse valorado el medio de prueba en cita y de manera complementaria manifieste que el documento de referencia no fue aportado a la investigación ni por la Fiscalía ni por la defensa del procesado, circunstancia que de por sí excluye la materialización del error de hecho invocado.
Ahora: desde la prevalencia del derecho sustancial, dígase que el hecho de que el predio de Jesús María Ricardo Ledesma, identificado con la matricula inmobiliaria No 340-87141 no se hubiese visto afectado por la sentencia de pertenencia del 23 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, proceso que impulsó el aquí procesado en contra de una persona como era Ruby del Carmen Ruz Ruz (a quien le había vendido unas hectáreas, las que luego pretendía se lo declarara dueño por haberlas poseído durante más de veinte años, engañando de esa manera a la justicia) y de personas indeterminadas, omitiendo a sus propios hermanos, para nada se desnaturaliza el delito por el que resultó condenado, pues como se dijo en acápites anteriores, se trata de un comportamiento de mera conducta en donde la realización del resultado de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pasan a segundo plano y no inciden en la materialización del reato. 6.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargo así formulados.
Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Víctor Aurelio Ricardo Álvarez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Sentencia del 17/07 de 2000. Rad. 11969 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002. Rad. 18.188 PAGE 21 _1097413356.doc