CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 30 Expediente 30482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30482 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN ROBERTO PIÑEROS PALACINO y FABIO LEON ALZATE OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2006, en el proceso que adelantaron contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo pertinente del recurso cabe decir, que GERMAN ROBERTO PIÑEROS PALACINO y FABIO LEON ALZATE OSPINA demandaron a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., para que con base en el "factor salarial ( ) del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo le pagó la empresa" (folio 1, cuaderno principal), se le condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante toda su vinculación laboral, la pensión de jubilación que se les viene pagando y las mesadas pensionales con los reajustes de ley, la indemnización por mora y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o en subsidio, "los mencionados reajustes pensionales debidamente indexados"; y las costas del proceso (folio 2, ibídem).
Fundaron las anteriores pretensiones en síntesis, en que como sus trabajadores, la demandada les reconoció durante el último año de servicio un incentivo al ahorro del 4% del sueldo según lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo, del que eran beneficiarios; pero que fue omitido "como factor salarial", afectando negativamente sus intereses; y que tampoco fue incluido al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, tal como se expresa en la cláusula décima primera.
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., aun cuando aceptó la existencia del incentivo al ahorro en el porcentaje expresado por los actores en su demanda, negó que tuviera carácter salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula décima primera del pacto colectivo suscrito entre ISA S.A. E.S.P y sus trabajadores para los años 2001-2005, considerándolo como un estímulo al ahorro más no como beneficio retributivo de la labor prestada por los trabajadores; aduciendo, que tampoco fue establecido como factor salarial por pacto o convención colectiva, dada la exigencia del artículo 52 del Decreto 1481 de 1989 que le negó el carácter salarial, salvo que así se expresara, "en los contratos colectivos que rigen las relaciones de los trabajadores de ISA" (folio 4, cuaderno 2).
Propuso las excepciones de falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario o contraprestación directa del servicio, prescripción, compensación y buena fe (folios 6 a 10, ibídem). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 5 de diciembre de 2005 (folios 429 a 438, cuaderno 1), absolvió a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., "de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra " y condenó en costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los demandantes interpusieron el recurso de apelación que culminó con la sentencia acusada en casación (folios 457 a 463, cuaderno 1), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del Juzgado y no impuso costas. El juez de alzada, luego de transcribir el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, y de estimar que no es viable aplicar el postulado de la favorabilidad, asentó que “el incentivo al ahorro que fue implementado en ISA a través de los pactos colectivos, en un principio tuvieron su fuente exclusiva en el acuerdo de voluntades, pero después de que entró a regir el decreto 1481 de 1989 entró a formar parte de ese acuerdo de voluntades y, por lo tanto, esos dineros entregados por el empleador, y ese pacto, en el caso que no ocupa, no se dio entre empleador y trabajador” (folio 460, cuaderno 1).
Para apoyar la decisión el Tribunal copió apartes de la sentencia dictada en el proceso que le siguió Blas Orlando Atehortúa a la demandada (folio 461 a 462, cuaderno 1), en el que se sostuvo que “ la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que los pagaba la empresa, no es contributivo de salario, porque exactamente su pago era una contraprestación para ahorrar en un fondo especial y exclusivo para tal efecto, denominado FEISA, cuyo propósito es el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados.
Y no por remunerar los servicios en forma directa”. III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (folios 8 a 18, cuaderno 3), que fue replicado (folios 23 a 31 – 34 a 42, ibídem), con el que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad según las peticiones que transcribe de acuerdo con la demanda inicial.
Con ese específico propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por los recurrentes, junto con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de “violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1.975 artículo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, ley 54 de 1962, artículo 1ro., arts. 467, 481 (subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1994 (sic), 53 y 93 de la Constitución Política" (folio 12, cuaderno 3).
Como consecuencia de los yerros fácticos que se enuncian a continuación: ".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contraprestación por el servicio prestado. ".- Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.
".- No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes. ".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.
".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo “-. No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento al patrimonio.
".- No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo al ahorro no fuera factor salarial (folios 12 y 13, cuaderno 3). Quebranto normativo que atribuye a la apreciación errónea de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda y en el pacto colectivo de trabajo. Sostienen los recurrentes que con la aceptación que hace Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en la contestación de la demanda, sobre la consignación que hacía al fondo de empleados del incentivo al ahorro durante todo el tiempo de su vinculación que demuestra la onerosidad y obligatoriedad del mismo, se establece que, "con base en contratos colectivos, durante todo el tiempo de vinculación los demandantes fueron beneficiarios del incentivo del ahorro y que las partes en ningún momento acordaron excluirlo como factor salarial" (folio 14, cuaderno 3).
Transcriben la cláusula del pacto colectivo sobre el incentivo al ahorro, para decir que de su correcta apreciación se establece que "no era un acto de mera liberalidad, que constituía un enriquecimiento del patrimonio del empleado, ya que se consignaba (a su nombre) un valor adicional al salario, que no se trata de un simple incentivo al ahorro(…) que solamente lo tienen los trabajadores de la empresa, por lo tanto la causa real es la prestación del servicio”; por lo que no se trata de un incentivo al ahorro, que es cuando el trabajador efectúa el aporte al fondo con sus propios recursos.
LA REPLICA Por su parte, la oposición aduce que de la respuesta a la demanda no se extrae confesión sobre el carácter salarial del incentivo al ahorro, pero que de aceptarse en gracia de discusión, con la aclaración que se hizo, en los términos del artículo 200 del CPC., quedaba desvirtuada. Y que si bien en la contestación de la demanda se dijo que no existía acuerdo verbal o escrito en el que las partes hubieran convenido que dicho incentivo no constituía factor salarial, igualmente se aclaró que no se requería establecerlo, por cuanto no era un beneficio por la labor desarrollada por los trabajadores, sino un estímulo al ahorro; agregándo que el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989 estableció que "dichas sumas no constituyen salario, ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pacto o convención colectiva se estableciera lo contrario" (folio 27, cuaderno 3); no habiéndose incluido en los contratos colectivos como tal, el incentivo al ahorro.
Según el opositor, del pacto colectivo de trabajo suscrito entre ISA y sus trabajadores se extrae que dicho incentivo es un acto de liberalidad de la empresa y que de ninguna manera retribuye trabajo o servicios prestados, sino que fomenta el hábito del ahorro a quienes se afilien al fondo y ahorren parte de su salario; y aun cuando enriquezca su patrimonio, no significa que remunere servicios; y, por último, dice que de la cláusula pactada no se desprende que ello constituya un acto de liberalidad de la empresa, tampoco surge el carácter retributivo u oneroso del mismo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los recurrentes los yerros del juez de segundo grado en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas obedecieron a que no extrajo de la contestación del escrito inaugural del proceso la confesión de la demandada en cuanto a la naturaleza salarial que tenía el incentivo al ahorro del 4% que aportaba a nombre de los trabajadores al fondo de empleados, y que por su carácter retributivo, en relación con la prestación de servicios, hace que constituya factor salarial base para la liquidación de sus prestaciones.
Igualmente achaca al Tribunal la contemplación incorrecta del pacto colectivo suscrito entre empresa y trabajadores para los años de 2001 y 2005, del que, según ellos, se establece que ese beneficio, no correspondía a un simple incentivo al ahorro, o un acto de liberalidad del empleador sino, que era asumido por éste de manera obligatoria por derivación del pacto colectivo y con carácter oneroso, enriqueciendo el patrimonio de los trabajadores, fuera de que "en ningún momento las partes acordaron excluirlo como factor salarial".
Del análisis objetivo del haz probatorio denunciado por los recurrentes, surge lo siguiente: En su respuesta al hecho octavo de la demanda dijo textualmente la convocada a juicio: "No es cierto que el Incentivo al Ahorro sea considerado salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales…” (folio 2 cuaderno anexo) "; respondiendo al hecho noveno: " ISA consignó en el FEISA para los demandantes el Incentivo al Ahorro, pero mientras fueron beneficiarios de alguno de los contratos colectivos que consagraba el incentivo al Ahorro y mientras fueron afiliados al FEISA y se les consignaba en la cuantía indicada en los contratos colectivos, pero no se acepta que fue como consecuencia de la prestación del servicio, sino que fue un beneficio que pretendía estimular o incentivar al ahorro” (folio 3 cuaderno anexo).
Al responder al hecho duodécimo, afirmó que "el Incentivo al Ahorro es un beneficio no retributivo de la labor desarrollada por los trabajadores, sino que corresponde a un estímulo al ahorro", y "la ley estableció a través del Decreto 1481 de 1989, artículo 52, que dichas sumas no constituyen salario, ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pacto o convención colectiva se estableciera lo contrario".
Sostuvo, además, que en los contratos colectivos que rigen las relaciones entre ella y sus trabajadores, "no se estableció que el Incentivo al Ahorro constituyera salario, ni que se computara para la liquidación de prestaciones sociales"; que al establecerse los conceptos constitutivos de salario base para la liquidación de prestaciones sociales, "en ningún momento se incluyó el Incentivo al Ahorro".
Aún cuando, al hecho décimo tercero manifestó que la falta de inclusión del incentivo al ahorro, al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, no obedeció a un olvido, sino a que, "no tenía que tenerlo en cuenta al no ser considerado factor salarial ni ser computable para la liquidación de prestaciones sociales"; y en la respuesta a los hechos décimo cuarto y décimo quinto, agregó que no tenía porque afectarse el ingreso base para la liquidación de prestaciones sociales o de la pensión, por la no inclusión del incentivo al ahorro, toda vez que se trataba de, "un beneficio que no es salario ni es computable para las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación", además de que la cláusula décima primera del Pacto Colectivo "para nada menciona el Incentivo al Ahorro".
Obsérvese cómo de la contestación que dio la demandada a los hechos 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 se obtiene que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. aceptó que la relación laboral con sus trabajadores estuvo regida por el Pacto Colectivo desde 1992 al 2001 y que la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo suscrito con sus trabajadores para los años 2001-2005, estableció un beneficio como incentivo al ahorro; igualmente, en todas y cada una de sus respuestas, le restó el carácter salarial de dicho beneficio por haberle atribuido el de fomento o incentivo al ahorro, para quienes se afiliasen al FEISA.
En efecto, el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece la indivisibilidad de la confesión, lo cual debe aceptarse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado; por tanto si una de las partes acepta un hecho afirmado por la otra--pero con explicaciones--, no necesariamente se puede considerar como confesión, por cuanto su dicho, debe ser analizado de manera conjunta ‘como un todo’ con las razones de defensa, es decir, incluyendo aquellas que a manera de explicación, aclaración o modificación fueron aducidas en relación con el hecho afirmado.
De lo anterior resulta que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, no se puede hablar de confesión de la demandada en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siempre restó el carácter salarial del beneficio reconocido mediante el pacto colectivo como incentivo al ahorro. A esa misma conclusión se llega al analizar la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo para el período 2001-2004, que expresamente cataloga ese 4% consignado bicatorcenalmente por la empresa a sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, afiliados a FEISA, como "un incentivo al ahorro"; lo cual no permite derivar una equivocación manifiesta del Tribunal cuando de su apreciación concluyó que "dicha prestación se confiere como un incentivo al ahorro ( ) y no es retribución directa por la prestación del servicio".
Por lo discurrido, entonces, el cargo no sale avente. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los artículos “249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1975 artículo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467, 481 (subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1994(sic), ley 54 de 1962, artículo primero y 53 de la Constitución Política" (folio 15, cuaderno 3).
Aseveran los recurrentes que el desacierto del Tribunal consistió en la interpretación errónea que le dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer el carácter salarial del beneficio con fundamento en la finalidad de la prestación, cuando su verdadero alcance permite entender, con independencia de la utilización del mismo, que salario, "es todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de ser prestador de servicios" (folio 176, ibídem); por tanto, si la causa del beneficio es "el hecho de ser trabajador" (ibídem), es de entenderse, que "constituye factor salarial" (ibídem).
Transcribe el artículo primero de la Ley 54 de 1962, que incorporó a nuestra legislación el convenio 95 de la OIT, prevaleciendo en el orden interno según los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, para sostener que todo lo percibido por el trabajador por norma general, "constituye salario" (folio 17, cuaderno 3), con excepción entre otros, de los beneficios o auxilios pactados que las partes acuerden que no constituyen salario; categoría a la que pertenece el asunto discutido; que la norma considera, "que solo dejará de estar en el principio general, es decir que dejará de ser constitutivo de salario, cuando expresamente las partes hagan el correspondiente convenio" (folio 17, cuaderno 3); no en la forma como lo acepta el Tribunal, en que invirtiendo las reglas, admite que aun sin acuerdo entre las partes, no constituye salario.
LA REPLICA Aduce que el artículo 127 "no conduce inexorablemente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios" (folio 28, cuaderno 3); pues aun cuando existen pagos cuyo origen es el contrato de trabajo, no todos pueden ser considerados como salarios, por cuanto no retribuyen el servicio prestado; la diferencia dice se encuentra en su finalidad; y se apoya en la sentencia radicada 5481 del 12 de febrero de 1993, que transcribe, y hace referencia al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma de la Ley 50 de 1990.
Acota que el artículo 1º de la Ley 54 de 1992 no pudo haberse aplicado indebidamente, por cuanto no fue tenido en cuenta por el Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en ejecución de un contrato de trabajo constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún, originados en la relación laboral, no serán considerados como salario, por no corresponder a la retribución directa del servicio.
Así lo dejó asentado esta Sala de Casación, en la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicado 25734, cuando rememorando lo sostenido en relación con el tema, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo afirmó: “Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.
Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.
Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuirlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cosa diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.
Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” (G. del T. T IV. Núms 29 a 40). “Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual‘ todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.
“Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.
“Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.
“Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
“Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemnizaciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.
No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
“Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. “a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria— que regule la prestación personal subordinada de servicios.
“b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudable-mente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél -y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.
“Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denominadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).
“Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.
“El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.
“Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.
“La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene exponiendo.
En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial.
“c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias.
“d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “descanso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”. Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en principio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.
De este modo mientras los eventos que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vacaciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. “Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos remunerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acumulándose la fatiga propia de la labor cumplida.
“La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expedir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: “El de los “descansos obligatorios”.
Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, refundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.
“Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad ocasional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” En cuanto a la aplicación indebida que el recurrente le endilga al Tribunal en relación con el artículo 1o de la Ley 54 de 1.962, que incorporó el convenio 95 de la OIT a nuestra legislación, sólo basta con decir, que en ningún error jurídico pudo haber incurrido, puesto que de las consideraciones de la sentencia no se desprende que hubiere hecho uso de ella.
Pero tampoco resulta aceptable el error imputado con fundamento en dicha disposición, al no ser posible que hubiera sido aplicada indebidamente como lo señala la acusación y, a la vez, dejada de aplicar, por cuanto dichos conceptos son totalmente opuestos y por tanto no caben dentro del mismo cargo. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues, no demuestran los recurrentes los desaciertos de entendimiento normativo que le atribuyen al fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GERMAN ROBERTO PIÑEROS PALACINO y FABIO LEON ALZATE OSPINA promovieron contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia