CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30481. CASACIÓN. CONRADO GIRALDO CUARTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30481. CASACIÓN. CONRADO GIRALDO CUARTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CONRADO GIRALDO CUARTAS. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ Hacia el año de 1994 existía una relación sentimental entre JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ y JULIO VICENTE MORENO BLANCO, que se remontaba a la época en que adelantaron estudios de derecho en una universidad de Bogotá. En razón de la confianza generada por esa relación, aquella le prestó a éste la suma de $7.000.000 para que cubriera un sobregiro, con la promesa de que el dinero le sería reintegrado en unos días.
No obstante MORENO BLANCO no reintegró esa suma.” “ A mediados de 1995, se realizó entre ellos una negociación. En virtud de ésta, el 5 de julio de 1995, JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ le entregó a JULIO VICENTE MORENO BLANCO el apartamento 507 del Edificio Astorga, localizado en la Carrera 37 No. 139-22 de Bogotá, por un valor de $55.000.000, con el compromiso de éste último de cancelar dos hipotecas por valor de $12.000.000, suscritas a nombre de Granahorrar y el Banco de la República.
Por su parte, MORENO BLANCO le entregó el apartamento 402 localizado en el Conjunto Residencial Altos de Cantabria II Etapa, por un valor de $66.000.000, con el compromiso de legalizar la transacción en el término de dos meses. La diferencia de precio se explicaba porque, con la transacción, la señora RUIZ DE ARBELÁEZ daba por devuelta la suma anteriormente debida a título de préstamo, con sus respectivos intereses. ” “ Luego se estableció que el verdadero dueño del inmueble entregado por MORENO BLANCO era el señor FABIO IZQUIERDO RAMÍREZ, que éste había suscrito una promesa de compraventa con CONRADO GIRALDO CUARTAS, que la hipoteca de $46.000.000 a favor de Granahorrar que afectaba ese inmueble no había sido cancelada por éste y, como esa entidad adelantaba un proceso ejecutivo, no podía entregársela a aquella.
De igual manera se estableció que el inmueble entregado por JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ había sido prometido en venta por CONRADO GIRALDO CUARTAS a MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES un mes antes de la entrega realizada y que sobre el mismo, éste había entrado a ejercer actos de posesión.” “ Por estos motivos, JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ presentó denuncia en contra de CONRADO GIRALDO CUARTAS y JULIO VICENTE MORENO BLANCO, por el delito de estafa.” El sentenciador de segundo grado precisó aún más la secuencia de los hechos, así: “ Nótese que JULIO VICENTE MORENO BLANCO fue quien le entregó un apartamento a JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ y quien recibió otro apartamento de ésta, pero no lo hizo directamente, sino a través de un tercero: CONRADO GIRALDO CUARTAS. ” “ Este sujeto cumplió un papel central en la secuencia fáctica sometida a juzgamiento: FABIO IZQUIERDO RAMÍREZ, propietario del apartamento 402, suscribió con él una promesa de compraventa y este contrato le dio pie a MORENO BLANCO para ofrecerle ese inmueble a la señora RUIZ DE ARBELÁEZ.
De la misma manera, CONRADO GIRALDO CUARTAS suscribió una promesa de compraventa con MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES, obligándose a venderle a éste el inmueble que MORENO BLANCO iba a recibir de la citada señora ” “ De este modo, CONRADO GIRALDO CUARTAS aparece vinculado a las dos transacciones realizadas por MORENO BLANCO: funge como comprador del inmueble que éste le entregaría a la señora RUIZ DE ARBELÁEZ y, al mismo tiempo, aparece como vendedor del inmueble que aquél recibió de esta última ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 160 Seccional adscrita a la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, a través de resolución del 21 de junio de 2002 (fl. 60-77, cuaderno original VI), acusó a CONRADO GIRALDO CUARTAS y JULIO VICENTE MORENO BLANCO como autores responsables de la conducta punible de estafa agravada (artículo 356, en concordancia con el 372 del Código Penal de 1980), al tiempo que precluyó la actuación a favor de MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES.
Tras ser apelada la decisión de preclusión por el apoderado de la parte civil, y la de acusación por los defensores de GIRALDO CUARTAS y MORENO BLANCO, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, a través de decisión de segunda instancia del 20 de junio de 2003. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 15 de noviembre de 2007 (fl. 15-26, c.o. 7), condenó a JULIO VICENTE MORENO BLANCO y CONRADO GIRALDO CUARTAS a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de $5.000, a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por un período igual al de la pena principal ”, así como al pago de los perjuicios civiles generados por su conducta, como coautores de estafa agravada (artículo 356, en concordancia con el 372 del Código Penal de 1980), al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la decisión condenatoria por el defensor de CONRADO GIRALDO CUARTAS y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de abril de 2008, la modificó así (fl. 3-29, c. del Tribunal): Impuso a los procesados las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $100.000 y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses.
Fijó la condena por perjuicios materiales en $7´000.000, indexada desde el 1º de septiembre de 1994, agregó el pago del equivalente al 12% anual, desde el 1º de julio de 1995, sobre el valor del inmueble, estimado en $55´000.000, y determinó los perjuicios morales en 100 gramos oro. Dispuso la entrega definitiva del apartamento 507 del Edificio Astorga a la ofendida JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ y canceló el embargo especial que pesaba sobre el mismo y que fuera ordenado por la Fiscalía mediante resolución del 17 de febrero de 1999.
Por último, revocó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y confirmó en todo lo demás. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado CONRADO GIRALDO CUARTAS presenta demanda de casación, por medio de la cual postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial por la vía del error de hecho, al tiempo que formula una petición subsidiaria final.
Primer cargo: falso juicio de existencia. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. El impugnante critica que, como consecuencia de dicho yerro, el fallador no advirtió que la conducta era atípica, razón por la cual omitió el artículo 9 de la ley 599 de 2000 y, de manera correlativa, aplicó indebidamente el 356 del mismo estatuto (fl. 61-65, cuaderno del Tribunal).
En apoyo del yerro postulado, el casacionista rememora los elementos del delito de estafa y señala que MORENO BLANCO y JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ son abogados, al tiempo que precisa que fue su relación afectiva la que los llevó a realizar negocios comerciales sin soporte documental, en particular sin promesa de compraventa. Agrega que el juzgador se equivoca al dar por cierto que el apartamento del Edificio Astorga había sido negociado por CONRADO GIRALDO CUARTAS antes del contrato de permuta entre la ofendida y JULIO VICENTE MORENO BLANCO.
Afirma que existe una promesa de venta suscrita entre GIRALDO CUARTAS y MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES del 5 de junio de 1995, pero para entonces ya el primero había comprado a FABIO IZQUIERDO el apartamento del Conjunto Altos de Cantabria, que hacía parte de la permuta celebrada con la ofendida. Aduce que JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ, gracias a su relación con MORENO BLANCO, a que anteriormente había celebrado transacciones con él y a su condición de abogada, tenía conocimiento y aceptaba los negocios de éste, en particular los que se hacían con los dos apartamentos; además, aquella conocía los vaivenes del comercio, por lo que no era tan ingenua como lo señala la sentencia, menos aún si inició un proceso reivindicatorio contra el nuevo poseedor.
Agrega que el conocimiento de la situación por parte de GIRALDO CUARTAS, JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ y MORENO BLANCO se corrobora si se tiene en cuenta que la ofendida solamente denunció el hecho 3 años después de ocurrido, lapso durante el cual realizó múltiples gestiones para recuperar su patrimonio, lo que significa que en realidad no existió una previa concertación entre los procesados para defraudar a la víctima, sino un incumplimiento contractual originados en un negocio que la misma RUIZ DE ARBELÁEZ aceptó. De lo anterior se deriva que no existió en este caso un propósito de defraudar, como tampoco el engaño propio del delito de estafa, menos aún la intención del procesado de perjudicar a su compañera, sino un conjunto de negociaciones verbales entre la denunciante y MORENO BLANCO dada su relación sentimental, razón por la cual no es posible afirmar que la permuta verbal celebrada entre la pareja fue posterior a la promesa de venta llevada cabo entre GIRALDO CUARTAS y MARCO FIDEL CÁRDENAS.
Concluye en que la conducta de CONRADO GIRALDO CUARTAS es atípica, motivo por el cual solicita a la Corte “ que se case la sentencia ”. Segundo cargo: falso juicio de existencia. A través de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia excluyó los artículos 232 de la ley 600 de 2000 y 7º del Código Penal, al tiempo que aplicó indebidamente el 356 y 372 del Código Penal de 1980, como consecuencia del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, que se originó en la omisión del testimonio de JUAN EDGAR BONILLA RODRÍGUEZ, JOSÉ HIPÓLITO GUZMÁN y GILBERTO YÁÑEZ JACDEC (fl. 65-68, c. del Tribunal).
Asegura que los testimonios omitidos permiten predicar la duda respecto de la responsabilidad de GIRALDO CUARTAS, toda vez que dan cuenta de la entrega del apartamento del Edificio Astorga a su nuevo propietario MARCO FIDEL CÁRDENAS, y del conocimiento que de ese hecho tuvieron todos los intervinientes, incluida JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ, quien consintió en el negocio y, según asegura, como abogada experimentada se presume su conocimiento jurídico.
Agrega que dichas pruebas reafirman las exculpaciones de GIRALDO CUARTAS, en el sentido que la ofendida conocía el negocio y solamente acudió a la penal cuando vio que la vía judicial civil que inició no le aseguró éxito. Por no advertir lo anterior y fundar su razonamiento solamente en el dicho de JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ, rendido tres años después de ocurridos los hechos, el fallador condenó, sin contar con la certeza necesaria y en virtud de una responsabilidad objetiva, cuando en realidad del estado del proceso se desprendía la duda probatoria.
Como consecuencia del yerro acusado, solicita a la Sala que case la sentencia y absuelva a CONRADO GIRALDO CUARTAS. A manera de petición subsidiaria final, el casacionista pide a la Corte que “ resuelva sobre el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena ” ya que no es posible hablar de proclividad al delito o peligrosidad del procesado con fundamento en un antecedente de hace más de 16 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Es por esta razón que no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el demandante desarrolla los cargos no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, trascendencia y autonomía de las causales de casación, motivo por el cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.
La vía de ataque que ensaya el casacionista le permite a la Sala, una vez más, precisar que existe falso juicio de existencia cuando “ el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena ”.
Al mismo tiempo, la Corporación ha precisado que: “ si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar le sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita ”.
También la Sala, respecto del falso juicio de existencia por omisión probatoria, ha precisado que: “ El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no ser aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ”.
Vistos los derroteros anteriores, la Corte advierte que el razonamiento que sustenta el primer cargo los desconoce, comoquiera que por ninguna parte se precisa cuál es la prueba que el fallador omitió. Dicha falencia le impide naturalmente al censor avanzar hacia otros requerimientos de la vía de ataque escogida, tales como la acreditación de lo que la prueba omitida traería al proceso, así como la necesidad lógica de modificar el sentido del fallo como consecuencia de corregir el yerro acusado.
En efecto, el casacionista se limita a señalar que por razón de la relación afectiva entre el procesado MORENO BLANCO y JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ, así como por la condición de abogada de esta última, debe apreciarse que la ofendida conocía y aceptaba los movimientos comerciales de su compañero y GIRALDO CUARTAS, al tiempo que critica que el fallador hubiera aceptado que la promesa de compraventa entre GIRALDO CUARTAS y MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES fuera anterior a la permuta entre RUIZ DE ARBELÁEZ y su compañero VICENTE MORENO BLANCO.
Tal forma de presentar el reproche se aleja de la vía de censura ensayada y termina por asomar un mal desarrollado falso raciocinio, toda vez que pregona que el sentenciador debió apreciar la prueba de manera diferente. Es así como el recurrente, en lugar de cumplir los requisitos del falso juicio de existencia, se opone a que el juzgador hubiese apreciado que la ofendida sí fue engañada por su compañero MORENO BLANCO y que el apartamento de propiedad de aquella hubiera sido prometido en venta a un tercero antes de que la señora RUIZ DE ARBELÁEZ lo hubiese permutado a MORENO BLANCO.
En particular, sobre el desconocimiento por parte de la víctima acerca de los negocios de MORENO BLANCO, el sentenciador expresó que: “f rente a lo alegado por los defensores en cuanto a que la señora JULIETA siempre supo las condiciones de las negociaciones, por lo cual no se configura el engaño, y, que como profesional del derecho debió tener cuidado en las negociaciones elaboradas, es evidente que lo dicho por los abogados no es acertado en dicho raciocinio, dado que los procesados asaltaron la buena fe de la denunciante y la confianza depositada al señor MORENO por ser su compañero sentimental, por lo que no le generó ningún tipo de desconfianza en las negociaciones que se estaban llevando a cabo.
Por lo que, si bien la señora JULIETA es abogada, no tenía por qué desconfiar de quien se suponía tenía respaldo por la relación que sostenían ” (fl. 21, c.o. VII). Fue así como el sentenciador apreció la prueba y el casacionista no demuestra de qué manera la omisión de una o varias pruebas condujo a una decisión de condena que debe necesariamente modificarse, como consecuencia de corregir la supuesta omisión. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, postulado también como un falso juicio de existencia, la Sala encuentra que, si bien es cierto que en esta oportunidad el censor atina a precisar que el yerro pregonado recayó sobre los testimonios de JUAN EDGAR BONILLA RODRÍGUEZ, JOSÉ HIPÓLITO GUZMÁN y GILBERTO YÁÑEZ, así como al demostrar que la sentencia en verdad no los contempló, también lo es que olvida que el fallo sí tomó en cuenta la hipótesis que, según el libelista, acredita los mencionados testimonios –el supuesto conocimiento y aceptación de JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ de las transacciones que MORENO BLANCO realizaba sobre los inmuebles-, solamente que la descartó al apreciar la prueba de manera diferente.
Lo anterior torna en intrascendente el yerro acusado, toda vez que, como la Corte lo advirtió en precedencia, lo relevante en la configuración del falso juicio de existencia por omisión probatoria no es la exclusión literal de una prueba sino la inadvertencia de lo que ella demuestra. El sentenciador concluyó, a través de una interpretación probatoria fundada en reglas de la experiencia (fl. 10-11, c. del Tribunal, fl. 21, c.o. VII), que fue la relación afectiva entre RUIZ DE ARBELÁEZ y MORENO BLANCO, así como los negocios anteriores que los dos habían realizado, lo que condujo a la primera a confiar ciegamente en las gestiones comerciales del segundo, al punto de omitir la prueba escrita de los actos contractuales, razonamiento que deja ver que aquella efectivamente sabía de las maniobras de su compañero y, por lo tanto, fue engañada al desconocer la confabulación entre MORENO BLANCO y GIRALDO CUARTAS, así como las transacciones que éstos llevaron a cabo de manera subrepticia con terceras personas, en perjuicio de su patrimonio.
En apoyo a lo anterior, el fallador explicó en detalle que el engaño de que fue víctima JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ tuvo su génesis en la confianza que depositó en su compañero sentimental MORENO BLANCO, como también en el hecho de que esta último no aparecía directamente como contratante en ninguna de las transacciones celebradas con terceras personas sobre los inmuebles, sino que tal posición la desempeñaba el intermediario CONRADO GIRALDO CUARTAS, con quien existía de tiempo atrás una connivencia para desapoderar a la hoy ofendida (fl. 12, c. del Tribunal, fl. 21, c.o. VII).
Para el sentenciador, la demostración de dicho plan criminal proviene del hecho, según el cual la promesa de compraventa del apartamento de propiedad de la víctima, celebrada entre GIRALDO CUARTAS y MARCO FIDEL CÁRDENAS, tuvo lugar un mes antes de que la pareja de abogados realizara la permuta sobre el mismo inmueble. De manera que la crítica del censor se torna en una de falso raciocinio porque, una vez más, termina por reprochar la apreciación probatoria del sentenciador, respecto del conocimiento y aprobación por la perjudicada, respecto de los negocios de su compañero y GIRALDO CUARTAS.
En efecto, el casacionista solicita a la Corte que comparta su apreciación, según la cual se debe presumir el conocimiento jurídico de la víctima, dada su condición de abogada. Dicho raciocinio ofrece un argumento que se opone a la tesis que edificó el fallador a partir de reglas de experiencia que enseñan que “ Si bien la prudencia enseña que, en todos los casos, los interesados en transacciones inmobiliarias deben verificar la titularidad del derecho de propiedad o adelantarlas de manera formalizada, la experiencia también indica que cuando entre los contratantes existe un alto grado de confianza, se tramitan negociaciones con el solo compromiso de la palabra otorgada, pero sin formalidad documental alguna ”.
Luego, el sentenciador aplicó al caso la anterior regla de experiencia, así: “ En estas condiciones, si bien a JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ le era exigible el comportamiento que se espera de toda persona que adelanta una negociación inmobiliaria, también lo es que ella, desde hace varios años, sostenía una relación sentimental con JULIO VICENTE MORENO BLANCO, que esa relación generó una gran confianza entre ellos y que ese alto grado de confianza allanó el camino para que fuera convencida por éste de la realización de la transacción de que da cuenta el proceso ” (fl. 11, c. del Tribunal).
Para al juzgador, entonces, fue la relación sentimental que la ofendida sostenía con MORENO BLANCO, así como el hecho de que éste no apareciera suscribiendo los contratos de compraventa sobre su propio inmueble, lo que condujo a aquella a caer en el engaño, pese a su condición de abogada. Así discurrió el raciocinio probatorio del fallador y en ella no se vislumbra que el sentenciador hubiese conculcado la facultad discrecional de apreciación que le asiste, solamente sujeta a las máximas de la sana crítica.
Por su parte, la censura formulada por el casacionista se limita a ofrecer su personal visión probatoria al pregonar que, según su particular visión probatoria, debe apreciarse que la condición de profesional del derecho de la ofendida hace presumir su conocimiento jurídico, lo cual –según dice- debe dar paso a la duda probatoria. Así planteada la discrepancia probatoria no resulta idónea, como la Corte lo tiene dicho, para demostrar un yerro trascendente en la valoración judicial, comoquiera que no atina a demostrar la omisión que acusa, como tampoco un error relevante en el juicio de interpretación probatoria, con incidencia en el sentido de la decisión condenatoria.
Por último, a través de una petición subsidiaria final, el casacionista sostiene que el antecedente que obra en contra de CONRADO GIRALDO CUARTAS, desde hace más de 16 años, no demuestra su proclividad al delito o peligrosidad y solicita a la Sala que “ resuelva sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ” La Corporación encuentra que, en este punto, la demanda carece ostensiblemente de fundamentación (fl. 68, c. del Tribunal), comoquiera que el casacionista no la conduce a través de alguna de las vías de censura descritas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, ni siquiera precisa si se trata de un error de estructura o de garantía, lo que naturalmente impide a la Sala conocer bajo qué presupuestos lógicos habría de abordar el estudio del reproche.
Y no puede la Sala entrar a corregir la aludida falencia argumentativa, en razón de la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación y el principio de limitación que la rige. Por otra parte, tampoco el libelista dedica raciocinio alguno a enseñar a la Corte de qué manera se cometió un yerro al negar la suspensión de la ejecución condicional de la pena; de manera que lo escaso de su raciocinio se limita a mostrar su discrepancia con los criterios del fallador para negar el subrogado penal, pero sin demostrar una precisa equivocación en dicha determinación. En conclusión, la demanda presentada por el defensor de procesado CONRADO GIRALDO CUARTAS, no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación para ser admitida a esta sede extraordinaria, razón por la cual la Sala la inadmitirá. 5.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CONRADO GIRALDO CUARTAS. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � (pág. 12, sentencia del Tribunal) � Auto de 8 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � 24 de noviembre de 2005, rad. 23853. 1 20