CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30480 P/ JOSÉ LEIVER VEGA ANZOLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 30480 P/ JOSÉ LEIVER VEGA ANZOLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., tres (03 )de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Leiver Vega Anzola, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de La Palma el 3 de marzo del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 34 años y 4 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: El episodio fáctico de este proceso tuvo ocurrencia en horas del medio día del 4 de agosto de 2007 en la vereda Yasal del municipio de Yacopí-Cundinamarca, cuando entre los hermanos Fernando y José Leiver Vega Anzola se presentó una discusión por la venta de un lote de terreno, en controversia que condujo a que este último percutiera una escopeta en contra de aquél produciéndole heridas múltiples que determinaron su final traslado al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha donde falleció al día siguiente.
La audiencia de formulación de imputación estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, imponiéndose en contra de José Leiver Vega Anzola medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Formulada la respectiva acusación y rituado el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.
DEMANDA Un reproche es presentado por el procurador judicial del procesado contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. Dice acudir a la causal tercera de casación acusando el fallo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de legalidad en tanto advera que la necropsia sólo podía ser aportada al juicio a través del testigo de acreditación, como lo era el propio médico forense que la efectuó y no directamente por el Fiscal, conforme se procedió. Por tanto y dado que dicha evidencia no podría ser considerada y al margen de reconocer que el imputado fue quien disparó, ello no significa que ese hecho fuese la causa relevante para el resultado muerte, sabido que el herido deambuló por varios establecimientos y sólo fue atendido en el Hospital de Soacha, sin que sea claro que recibió la debida atención médica, servicio que en consecuencia sólo se le había prestado pasadas doce horas de ocurridos los hechos, de donde existe una duda clara en relación con lo que habría podido acaecer si Fernando Vega Anzola recibe ayuda médica desde el primer momento.
Así, el falso juicio de legalidad, asegura, recae en el propio dictamen de necropsia, pero además también respecto de los perdigones y el arma, que sólo podían ser introducidos a través del investigador y no por la Fiscalía que fue quien los aportó. Por lo tanto, asume el censor que ni la necropsia ni los perdigones que permitían establecer con claridad si correspondían al arma de su defendido, podían ser tomados en cuenta, de donde no se puede hablar de un delito de homicidio agravado ni que su asistido sea responsable del mismo, solicitando se case el fallo y se le absuelva de los cargos.
CONSIDERACIONES: 1. Ha insistido la Corte en precisar en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con predominante tendencia acusatoria, que en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
De ahí que se hayan destacado como presupuestos sine qua non: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. 3.
En doctrina antigua ha decantado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho por defectos en la apreciación de las pruebas si no se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el yerro evidenciado debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo. 4.
En dicho orden lo primero que se observa es que el actor no obstante propugnar por una censura derivada de falso juicio de legalidad y que comprometería una de las pruebas incorporadas al juicio oral como lo fue el acta de necropsia, cuyo efecto invalidante en relación con el medio en cuestión lo sería descartarlo dentro de aquellos fundantes de la decisión recurrida, desapercibe el demandante el deber de evidenciar precisamente su trascendencia, apurándose en forma llana a peticionar la absolución del imputado sin establecer las razones por las cuales suprimirla conduciría a desvertebrar el fundamento del fallo y a semejante determinación, aspecto de suyo suficiente para rechazar por ineptitud formal un reproche así esbozado. 5.
Vale en todo caso recordar en orden a la claridad necesaria con miras a descartar el quebranto de garantías, que en la regulación actual del Código de Procedimiento Penal se tiene previsto que la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados y que la manera como la misma debe ser incorporada al juicio oral lo es bajo las reglas del testimonio.
Destaca además el art. 415 de dicha normativa que el informe sustento de la base pericial “en ningún caso será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”, esto es, que no se puede independizar como evidencia autosuficiente el informe en que se sustenta un concepto de perito de la prueba pericial misma, siendo teóricamente lo adecuado al debido proceso y controversia que se ponga en conocimiento de las partes su contenido en la audiencia preparatoria, o por lo menos con cinco días de antelación a la audiencia de juzgamiento, dependiendo de la oportunidad en que se ha obtenido y que quien lo ha elaborado deba acudir al juicio oral -salvo extremos casos en que la Sala auspicia bajo un criterio de razonabilidad que lo sea por otra persona o en condiciones de excepcionalidad- (Cas. 30214). 6.
Sobre estos claros presupuestos impera señalar a la Corte que si bien en el caso concreto en trámite de la audiencia preparatoria y como emanación del proceso de descubrimiento probatorio la Fiscalía solicitó fuera tenido “en cuenta” en el juicio oral el “informe sobre necropsia”, éste se introdujo en el rito de juzgamiento sin propiciarse la presencia y sustento por parte del médico que lo elaboró, aspecto que si bien en principio podría conducir a que dicho elemento no fuera considerado en la sentencia, este hecho emerge inane en orden al fundamento del fallo –aun cuando ninguna expresa mención se hizo de la misma-, o lo que es igual, sustraerlo del conjunto de pruebas -principalmente testimoniales-, en modo alguno puede conducir a que el resultado muerte no le pudiera ser imputado al procesado. 7.
Tiene mayor validez lo anterior si en cuenta se tiene que la conclusión del actor es que la absolución del incriminado se impondría por razón de una hipotética concurrencia de concausas determinantes de la muerte de la víctima -su falta de oportuna atención-, dada la ostensible inconexidad que una tal alegación tiene frente al enunciado objetivo de la censura, estando en el mismo inusitado orden la escueta mención de los “perdigones y el arma” que en criterio del libelista tampoco debieron introducirse al juicio, toda vez que absolutamente ningún fundamento aduce en torno al significado que tales elementos tuvieron en la declaración de responsabilidad del procesado. 8.
Para aunar en los motivos, tampoco puede perderse de vista que la aludida necropsia todo cuanto contenía era la determinación del hecho material muerte y los hallazgos evidenciados en el cuerpo pero no, desde luego, las circunstancias fácticas en que el deceso se produjo, aspecto el cual suprimiendo la prueba permanece incólume e inalterado, es decir, que sobre el mismo no subyace el menor resquicio de duda y a cuya corroboración material básica coadyuvan como se advirtió, múltiples elementos de carácter testimonial.
La inadmisibilidad del reproche, en estas condiciones es elocuente, visto que no está en posibilidad alguna de evidenciar quebranto de derechos fundamentales ni lo percibe la Corte como para basar en ello su oficiosa intervención. 9. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado José Leiver Vega Anzola. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13