CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD. 3 0 4 7 9 EDGAR SIERRA CARRETERO CASACIÓN. RAD. 3 0 4 7 9 EDGAR SIERRA CARRETERO Proceso No 30479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 348 Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado EDGAR SIERRA CARRETERO.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “En el mes de octubre de 2005 y con la finalidad de acceder a un crédito bancario para la compra de vehículo, el señor EDGAR SIERRA CARRETERO presentó al Banco Davivienda, a través del concesionario automotriz Los Coches, una certificación laboral supuestamente expedida en septiembre de ese año (sin indicación precisa del día) por el Director de la Unidad de Personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, Dr. William Gaona Gómez, en donde constaban a favor del señor Sierra Carretero unos ingresos muy superiores a los efectivamente percibidos.
“Así, indicaba que su asignación era de $ 5.488.184, cuando en realidad era de $2.979.129. Más aún, dicho documento no sólo era contrario a la verdad, tampoco era auténtico, pues la firma del signatario no corresponde a la del Dr. Gaona, no obstante identificarse como tal”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 17 de abril de 2007 en el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación -por la conducta definida como falsedad material en documento público, agravada por el uso, de que tratan los artículos 287 y 290 del Código Penal- (cuyos cargos no fueron aceptados). 3.- Posteriormente, el 16 de mayo de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado EDGAR SIERRA CARRETERO el mismo delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso. 4.- Ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, el día 7 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el 29 siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 22 de octubre de 2007 el juicio oral.
En esta fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 13 de diciembre de 2007, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado EDGAR SIERRA CARRETERO a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero sí la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, a él imputado en la acusación. 7.- Apelada esta determinación por la Defensa - quien solicitó revocarla en cuanto consideró que no se demostró la culpabilidad de su asistido, toda vez que ningún medio probatorio lo señaló como autor del documento tildado de espurio; se desconoció el principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues la Fiscalía varió la imputación de autor a determinador, y porque no se practicó una prueba grafológica, entre otras consideraciones -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 8.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar la parte que representa y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo denuncia violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 10, 11, 12, 25, 29 y 30 del Código Penal, “ en relación con la certificación que fue objeto de la presente investigación ”.
En el acápite que el demandante destina a la “ demostración del cargo ”, sostiene que en el curso del juicio “en ningún momento se estableció la responsabilidad subjetiva del procesado EDGAR SIERRA CARRETERO. En el mismo en ningún momento se probó quién fue el autor material de la certificación objeto de investigación y sobre la cual se condenó al señor EDGAR SIERRA CARRETERO.
Tampoco se demostró que dicha certificación hubiese sido realizada por orden directa o indirecta del señor EDGAR SIERRA CARRETERO”. Anota que los juzgadores de instancia “ establecen la responsabilidad del condenado en calidad de determinador sin que exista prueba que nos establezca quién fue el determinado o quién realizó el hecho punible ”.
Enfatiza que los juzgadores no reprocharon el hecho de que su asistido no hubiere firmado la solicitud de préstamo presentada a Davivienda, como así consta en el documento allegado, y agrega que no se estableció que haya retirado la documentación de la entidad crediticia. Asevera que el documento tildado de espurio “ presenta unos yerros de tal tamaño con los cuales a primera vista se establece que el mismo no es auténtico ”, según fue narrado por el ad quem, razón por la cual un funcionario de Davivienda, sin ser un experto grafólogo, estableció que la firma no pertenecía a su verdadero titular, razón por la cual con dicha certificación nunca estuvo en peligro el bien jurídico de la fe pública, ya que no tenía capacidad de engañar a alguien.
A continuación reproduce algunos apartes jurisprudenciales en torno a los conceptos de antijuridicidad formal, antijuridicidad material, culpabilidad, autoría y determinación, para culminar diciendo que en el proceso no se demostró que su asistido hubiere falsificado el documento, “ lo que sí es claro es que con dicho documento en la forma elaborada no se podía engañar a nadie ”.
Agrega que “ dentro del trámite de igual manera tampoco se tuvo en cuenta que el procesado pudo ser víctima de un delito por una posible defraudación, como las que actualmente están realizando en el sistema financiero y en los almacenes de cadena ”. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, el casacionista acusa la sentencia de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la decisión, en relación con la certificación que fue objeto de la investigación penal.
Con la pretensión de demostrar la configuración del yerro que dice denunciar, sostiene que en el proceso no se tuvo en cuenta la prueba grafológica practicada a su asistido por parte de la Fiscalía, “ y con la cual se estableció que el mismo no fue el autor del documento objeto de investigación”. Agrega que los juzgadores de instancia, “no realizaron el estudio jurídico pertinente al documento objeto de investigación, ya que de haberlo realizado habrían establecido fácilmente que el documento no reunía los requisitos exigidos por el tipo penal, es decir, dicho documento no tenía la capacidad de producir engaño alguno”.
Culmina el cargo afirmando que de los documentos objeto de investigación como de los testimonios practicados en el juicio, se establece que ninguno de los intervinientes en la actuación fue engañado con el documento apócrifo, por diversas razones tales como la redacción, el papel utilizado, la expresión “subscrito”, y la firma de quien lo realizó, que en nada se parece a la del señor William Gaona.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a su asistido de los cargos imputados. SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido indicado en ocasiones anteriores, en ésta es de reiterar por parte de la Corte que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda en que se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
Debe insistirse en que el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
Debe señalar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006.
Rad. 25412). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad), También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 5- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor del acusado EDGAR SIERRA CARRETERO.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en el primer cargo demostrara que el sentenciador declaró que durante el juicio no logró acreditarse la responsabilidad subjetiva del acusado -esto es que el señor SIERRA CARRETERO hubiere sido autor material de la certificación calificada de espuria, o que hubiese determinado la creación de dicho documento falso-, y sin embargo profirió fallo de condena, como corresponde proceder cuando se denuncia aplicación indebida de preceptos sustanciales, se dedica a presentar afirmaciones indefinidas, como aquella según la cual los juzgadores “establecen la responsabilidad del condenado en calidad de determinador sin que exista prueba que nos establezca quién fue el determinado y quién realizó el hecho punible”.
Con un tal planteamiento no hace otra cosa que generar confusión sobre la forma y el sentido de transgresión a la ley sustancial que pretende noticiar, toda vez que así expuesto su razonamiento podría pensarse que se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley, a través de incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba que determinó la aplicación indebida del precepto que establece el tipo de falsedad en documento público, y la falta de aplicación del que define el principio de indubio pro reo, nada de lo cual puede suponer lo Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del censor.
Pero aún si la Corte llegare a suponer que la censura se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley, es claro que en dicha hipótesis el cargo caería en el vacío, toda vez que el sentenciador de primer grado fue expreso en señalar “ que no cabe discusión acerca de que EDGAR SIERRA CARRETERO, si bien no es la persona que elaboró el documento y en ese punto debe precisarse que no se solicitó condena por la autoría finalmente sino por la participación, lo cierto es que se ha demostrado a través del proceso de información realizado que era el único que tenía interés en obtener de parte del Banco Davivienda, o de cualquier otra razón social, la satisfacción de un interés propio, cual era la obtención de un crédito para vehículo”.
Anotó, además, que “ en ese contexto debe precisarse, así como lo hizo la Fiscalía, que la prueba indirecta o indiciaria sobre el punto es acogida por este Despacho pues es claro que el uso del documento adulterado, creado falso, solamente representaba interés para EDGAR SIERRA CARRETERO. Dígase aquí, entonces, que la inferencia que se realiza en este caso resulta lógica y razonable conforme con las leyes de la experiencia del conocimiento general y común y corriente, pues resulta ser así que una persona se desenvuelve en el ámbito de los negocios solamente cuando tiene interés en los mismos; y así las cosas, la persona que presenta ante la entidad financiera o bancaria la certificación para obtener un crédito de vehículo no es más ni menos que la misma que utiliza los documentos relativos a la suscripción de ese crédito ”.
Se nota pues, que no es cierto que el juzgador haya formulado consideraciones fácticas sin respaldo probatorio, como inopinadamente se afirma en la demanda, como para sostener que haya declarado, en desconexión con lo probado en el juicio oral, la participación del acusado en el hecho a título de determinador de la ilicitud. Cosa distinta es que el casacionista no comparta dichas conclusiones, para lo cual ha debido acudir entonces a la forma de violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio en la inferencia que realizó sobre la prueba de los hechos indicadores, lo cual ni siquiera ensaya.
Igualmente, sin precisar a qué tipo de desaciertos probatorios corresponden sus afirmaciones, ni cómo se demuestran aquellos, se dedica a presentar particulares consideraciones en torno a la prueba de la antijuridicidad material, para afirmar, contrariando incluso la realidad que el proceso ofrece y las declaraciones fácticas del fallo, que “con dicho documento en la forma elaborada no se podía engañar a nadie”, para cuyo cuestionamiento, como ha sido visto, debió optar por la vía indirecta, y no la directa de violación a la ley que equivocadamente invoca.
No menos evidentes son los desatinos que el casacionista comete al formular el segundo cargo, los cuales asimismo dan al traste con sus aspiraciones de que la Corte admita la demanda, case la sentencia de segunda instancia y profiera una de reemplazo en que se absuelva a su asistido. Si bien acude a la causal tercera de casación para denunciar que en la sentencia se incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la decisión, no precisa si el error cometido fue de hecho o de derecho, ni dedica espacio alguno a demostrar la eventual trascendencia de los reparos que formula.
Aunque pareciera que lo pretendido es noticiar que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar la prueba grafológica que indica que el procesado no fue el autor material de la falsificación de la constancia salarial, es lo cierto que un tal reparo resulta intrascendente frente a las consideraciones del fallo, en las que expresamente se señaló que el acusado “ no es la persona que elaboró el documento ”, de modo que en el contexto de la determinación declarada en la sentencia, la prueba de que el acusado no fue el autor material de la falsedad, resulta inocua frente a la forma de participación declarada en el fallo.
Pero como si este cúmulo de yerros no fuera suficientemente ilustrativo del particular criterio que el recurrente tiene del instrumento extraordinario de impugnación al cual acude, se dedica entonces a sostener que los juzgadores “no realizaron el estudio jurídico pertinente del documento”, sin indicar tampoco cuál en concreto el tipo y especie de error probatorio que infructuosamente trata de denunciar.
Pese a lo anterior, preciso resulta destacar que el censor pretende desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo con el insular argumento de que no evaluaron la incidencia del documento en el tráfico jurídico. Si hubiese revisado el fallo habría advertido que el a quo, entre otras cosas, señaló expresamente que “ en el tráfico jurídico sí tuvo significación el uso de tal documento pues se buscó que éste tuviera un efecto jurídico en las relaciones jurídico –negociales en sociedad y más aún en el ámbito comercial, en cuanto con la información que se encuentra en la investigación ha permitido establecer que en efecto a nombre de EDGAR SIERRA CARRETERO, se pretendía la adquisición de un crédito para vehículo automotor, lo que así mismo se encuentra demostrado con la certificación expedida y allegada por intermedio de la investigadora de la Policía Judicial Isabel Pachón Pachón”.
Lo dicho patentiza la sin razón del casacionista en la formulación del ataque. Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre un punto de la sentencia respecto del cual no se estuvo de acuerdo con el juzgador, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo, que nadie resultó engañado con el documento espurio, con lo cual deja de indicar clara y precisamente la categoría jurídica a que correspondería un tal desacierto, y las incidencias de éste en la parte resolutiva del fallo. 6.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 7.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDGAR SIERRA CARRETERO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. � Cfr. Por todas.
Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 25