CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30479 OLIVERIO MARTÍNEZ CASTELLANOS VS MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30479 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIO MARTÍNEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de julio de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO de ZIPAQUIRÁ E.S.P. “ E.A.A.A.Z E.S.P. ”.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, se declarara que con las demandadas “ existió un vínculo laboral contractual ”, sin solución de continuidad, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del último empleador y, en consecuencia, se los condene solidariamente, a reintegrarlo y a pagarle las acreencias laborales hasta cuando se produzca la reinstalación, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social; en subsidio, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la pensión de acuerdo con la “ ley y la Convención Colectiva ”, con los reajustes y las mesadas correspondientes.
Expuso que el 3 de octubre de 1988, celebró contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ como obrero del Grupo de Obras Públicas de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, y posteriormente con“l a EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P., como obrero Aseo, sin solución de continuidad ”. La relación duró hasta el 29 de julio de 2002, cuando en forma unilateral e injusta el empleador le terminó el contrato; es beneficiario de la Convención Colectiva, pese a lo cual no le cancelaron sus acreencias de conformidad con ésta; tampoco le pagaron las horas extras laboradas; estuvo afiliado sólo una parte del tiempo laborado al Instituto de los Seguros Sociales, y por lo tanto las entidades deben responder por la pensión de jubilación solicitada; tampoco le han cancelado al ISS el bono pensional correspondiente; en su condición de trabajador oficial gozaba de estabilidad y no podía ser desvinculado por el fuero que le asistía; le vulneraron sus derechos de asociación y trabajo, por lo cual hay lugar a resarcirlo por los perjuicios económicos y morales causados; el tiempo en que prestó servicio militar se le debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión (fls 1 a 24).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., en respuesta a la demanda (folios 63 a 86), se opuso a todas las pretensiones; aceptó que existió un contrato que “ reúne todos los elementos propios de un contrato de trabajo ”; negó que hubiera nexo entre el Municipio codemandado y ella; alegó que el vínculo laboral era totalmente independiente del que había tenido con la Alcaldía de Zipaquirá, por lo que no podía aceptar la solidaridad invocada; informó que el extrabajador laboró entre el 1° de enero de 1997 y el 29 de julio de 2002, en que terminó la relación por “ causa legal ”; que le pagaron las prestaciones y demás acreencias laborales y también la indemnización por retiro mediante Resolución 156 del 29 de julio de 2002; no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva aludida, por cuanto a la fecha del retiro no existía organización sindical alguna y, por lo tanto, carecía del fuero pedido; afirmó que durante todo el tiempo en que laboró lo tuvo afiliado al ISS y por esa razón no estaba obligada a responder por el bono pensional reclamado.
Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la “ causa petendi ”, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, el Municipio de Zipaquirá (fls 88 a 110) expuso que existió un vínculo laboral con MARTÍNEZ CASTELLANOS entre el 3 de octubre de 1988 y el 31 de diciembre de 1996, que terminó por mutuo acuerdo, con el pago de todas las acreencias laborales; negó la continuidad pretendida y que existiera solidaridad con la empresa codemandada; indicó que al trabajador lo tuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio; que no era beneficiario de ningún acuerdo convencional; sostuvo que cualquier reclamación estaba prescrita.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción. Por sentencia del 10 de junio de 2005 (folios 188 a 209), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal, mediante sentencia de 25 de julio de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas en la alzada al recurrente (folios 222 a 229). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante le prestó servicios al Municipio de Zipaquirá, a partir del 3 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996 y posteriormente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá desde el 1º de enero de 1997 al 9 de julio de 2002.
Además expresó que mediante el Acuerdo No. 11 de 1986, el Concejo Municipal de Zipaquirá creó, a partir del 1º de enero de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, como Empresa Industrial y Comercial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, independiente del Municipio de ZIPAQUIRÁ, por lo tanto los trabajadores del municipio, no pueden considerarse como trabajadores de la empresa ni viceversa.
Aludió que no aparece acreditado que el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, se hubiese comprometido con el Alcalde a cumplir con las obligaciones pactadas por éste en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió con el sindicato. Así mismo, determinó que las convenciones colectivas, cuya aplicación pretende el demandante, no son extendibles a dicha empresa, porque no intervino en su celebración, ya que las convenciones solo rigen para los contratantes, y por excepción a los terceros en los casos señalados expresamente en la ley, circunstancias éstas que no se presentan.
Agregó que no existe norma que consagre el reintegro para los trabajadores oficiales. De la misma manera, determinó que el cargo del demandante fue suprimido, por lo que tenía derecho a que se le pagaran las indemnizaciones correspondientes, lo que en efecto sucedió como se desprende del documento de folios 284 a 291 del cuaderno número dos (2), sin que se pudiera modificar el monto de la indemnización, ya que no es posible sumar los tiempos laborados en las dos entidades, por tratarse de contratos independientes y autónomos.
Igualmente, advirtió que “el demandante no fundamenta su petición en una eventual sustitución patronal y no planteó tal situación, sino la existencia de un solo vínculo, lo que como se dijo, no aparece acreditado”. (folio 228). Y con relación a la pensión se jubilación sostuvo, que en el proceso se encuentra probado, que el actor estuvo afiliado por las entidades demandadas al sistema de seguridad social en pensiones (folios 159 a 164), y por lo tanto, no están obligadas a cancelar dicha prestación. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y se “ acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas por el demandante en su demanda ”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “LA VÍA DIRECTA”… en la modalidad de “infracción directa ”, los artículos 67 del C.S. del T., en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto, en relación con los artículos 9°, 11, 13 y 16 ibídem.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En el tercero acusa por “LA VÍA DIRECTA”, en la modalidad de “ infracción directa ”, el artículo 64 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 65 y 66 del mismo estatuto y con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 artículo 8°, en relación con los artículos 9°, 10, 11, 14, 16 del estatuto sustantivo.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En suma, advierte que al no haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado el artículo 67 del C. S. del T., que define la sustitución patronal y el 64 del mismo estatuto, relativo a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, generó que las pretensiones se le despacharan en forma desfavorable.
Alega que el Tribunal no se refirió al tema de la sustitución patronal aludida, “ cuando en sentido estricto era menester acudir a tal normatividad para desentrañar la litis planteada, ya que, si el Honorable Tribunal se detiene a realizar un análisis serio de las normas que informan el cargo y de ello deviene la declaratoria de la sustitución patronal, sin lugar a equívocos hubiere llegado a una conclusión diferente en cuanto a las pretensiones invocadas por el Actor, habida cuenta que se dan los tres (3) elementos a saber:: cambio de un patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; descritos en la plurimencionada disposición para que se presente de contera la figura jurídica de la sustitución patronal….”.
(folio 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del tercer cargo censura la sentencia del Tribunal por haber pasado por alto el artículo 64 del C. S. del T., porque “si hubiere el sentenciador echado mano a dicha disposición en sentido estricto y la aplica para el caso debatido, inobjetable resulta que la pretensión incoada como subsidiaria es de recibo, esto es, en tratándose de la pensión sanción”.
El fallador de segunda instancia no examinó con claridad y certeza los hechos y pretensiones de la demanda, ya que si lo hubiera hecho, hubiera llegado a la conclusión de que el demandante fue despedido sin justa causa por “la empresa demandada, y de otro lado, como consecuencia de dicho evento operaría ipso jure, las condenas solicitadas en la demanda”.
(Folio 18 del cuaderno de la Corte). Finalmente sostiene que “ es evidente sin hesitación, que el fallo recurrido en casación, no se alimenta para nada con las disposiciones sustanciales que tenían (sic) que haber sido traídas por el sentenciador para desatar la cuestión litigiosa, ya que si el sentenciador las hubiera aplicado como era lógico suponer, no hubiera concluido como erradamente lo hace, de que por el simple evento de que no tiene importancia alguna verificar si existió o no sustitución patronal ello es suficiente para desatar la litis denegando las pretensiones de la demanda ” SEGUNDO CARGO Denuncia por infracción indirecta “ en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2400 de 1968 artículo 28, por la errónea apreciación de documento autentico (oficio No 353 del 31 de diciembre de 1996 que obra a folio 48 del cuaderno principal), en relación con los artículos 67 del C. S. del T., en relación con los artículos 68, 69 y 70 del mismo Estatuto Sustantivo ” Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comunicación u oficio de fecha 31 de diciembre de 1996 (folio 56 Cdo.
Principal), proveniente del Municipio de Zipaquirá, reconoce por así decirlo y se me permite el término, la sustitución patronal que hubo entre el primigenio empleador (Municipio de Zipaquirá) y el nuevo empleador (Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá). “2.-) No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental antes referida y no apreciada correctamente por el sentenciador, que la misma enseña con claridad la operancia de la figura de la sustitución patronal que obró en cabeza de las dos demandadas.
“3.-) No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la operancia de dicha figura conlleva inexorablemente a que las súplicas de la demanda tiendan a su prosperidad. “4.-) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en consecuencia el demandante acreditó el requisito del cual se duele el Honorable Tribunal Superior, para que obre la sustitución patronal y por ende, la relación laboral se dio sin solución de continuidad “5.-) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los Empleadores al momento de la desvinculación sin justa causa, omitieron y para todos los efectos los derechos del trabajador demandante.
Mencionó como equivocadamente apreciada la comunicación de folio 48 del cuaderno principal, de donde emana, en su sentir, que “ no era dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 (art. 28) en el entendido que allí se dispone por regla general, que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeñaba ”(folio 16 del cuaderno de la Corte), puesto que lo que procedía era la aplicación del artículo 67 del C. S. del T., de donde “ emana con fuerza la sustitución patronal ”, que es la base en que se sustentan las pretensiones formuladas, por lo que “ considero que el error de hecho es evidente, pues al no apreciar el medio probatorio puesto a su alcance y del cual hace gala en la sentencia de forma correcta, aplica al sub judice, una disposición que no viene al caso aplicar (art. 28 D.L. 2400/68), y deja de aplicar el que si viene al caso aplicar (sic) como lo es el artículo 67 del C.S.T.y demás disposiciones siguientes ”.
LA RÉPLICA El MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, en punto a la sustitución patronal pregonada indica que ad quem sí tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 67 del C.S.T., como soporte de las argumentaciones que plasmó en la parte motiva de la sentencia recurrida, pero la cual no tiene existencia en este proceso. Que el demandante al recibir la comunicación de diciembre 31 de 1996 y no objetarla, aceptó la terminación del contrato laboral suscrito con el Municipio de Zipaquirá. Además, suscribió un nuevo contrato laboral, el 1º de enero de 1997 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá. Añade, que el recurrente no demostró la ocurrencia de la sustitución patronal.
Aduce que los artículos 64, 65 y 66 del C.S.T., no son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, ya que como lo tiene previsto el artículo 4º ibídem “las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. –E.A.A.A.Z., no hizo pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. SE CONSIDERA La controversia está centrada en dos aspectos principales, por una parte, si resulta o no posible aplicar al caso debatido, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por la otra lo relativo a la sustitución patronal.
Tal como lo advierte el Municipio de Zipaquirá en la réplica, los artículos 64 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo estatuto. Por lo tanto, no es posible deducir que el Tribunal hubiera violado tales preceptos como lo reclama el recurrente, porque los mismos no regulan el asunto.
La figura de la sustitución patronal a la que alude la censura, tal como lo advirtió el ad quem, no fue fundamentada por el demandante y, menos, en cuanto quiere sostenerla en el artículo 67 del C. S. del T., que, como se dijo precedentemente no aplica a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, el juzgador de segundo grado no pudo haber incurrido en la violación que se le endilga, además, porque la aludida figura jurídica se reclamó con el argumento, en términos generales, de que entre las codemandadas existió una sola vinculación por no haber existido interrupción en las labores, aspecto definido por el Tribunal, en cuanto sostuvo que “el demandante prestó servicios inicialmente en el municipio de Zipaquirá y después a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP., EAA ESP sin que pueda sumarse los tiempos laborados en las dos entidades, pues como se dijo se trata de dos contratos independientes y autónomos” (folio 228), es decir que se trataba de dos patronos diferentes, dado el carácter y la naturaleza jurídica de uno y otro, aspecto que el recurrente no se ocupa de desvirtuar.
El Tribunal no se pronunció respecto de la pensión sanción, que la censura reclama con fundamento en los artículos 64 del C. S. del T. y el 8° de la Ley 171 de 1961, y no podía hacerlo, toda vez que la solicitada fue “la pensión vitalicia de jubilación……de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente y, teniendo en cuenta que el actor prestó servicio militar, tiempo éste que se debe contabilizar para los efectos que interesan a la pensión deprecada ”.
Por lo tanto, esta solicitud constituye una petición nueva totalmente improcedente en el recurso extraordinario. A esto se agrega que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social. Conforme con lo anteriormente expuesto, se reitera, que las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al asunto bajo examen, como tampoco el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que si el actor se retiró del servicio el 29 de julio de 2002, para la fecha, la norma a tener en cuenta es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, la censura dejó de atacar, como le correspondía, los argumentos del Tribunal que avalaron los del a quo, relativos a que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, no intervino en su celebración, “ya que las convenciones solo rigen para los contratantes, y por excepción a los terceros en los casos señalados expresamente en la ley, circunstancias que no se presentan” (folio 225).
Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida. Los cargos no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente dado que hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por OLIVERIO MARTÍNEZ CASTELLANOS, contra el MUNICIPO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP.
“ EAAAZ ESP ”. Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria | PAGE 15