SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30478 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30478 Acta No. 46 Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL CASTAÑEDA PALACIOS contra la sentencia del 25 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. E.S.P. “E.A.A.A.Z. E.S.P.” I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Israel Castañeda Palacios demandó a las personas públicas mencionadas, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuya terminación fue por causa imputable a la Empresa de Acueducto y solidariamente al empleador, el Municipio, y consecuencialmente para que sea condenadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones debidos durante el tiempo que permanezca cesante.
De manera subsidiaria pretende el pago de la indemnización por despido injusto a cargo del empleador Municipio de Zipaquirá y solidariamente a la E. S. P., así como el pago de sus cesantías e intereses, vacaciones, pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con la ley y la convención colectiva y demás acreencias debidas. Fundamentó sus pretensiones en que el 12 de enero de 1979, suscribió un contrato de trabajo con el Municipio para desempeñarse como obrero y posteriormente prestó servicios sin solución de continuidad a la Empresa de Acueducto como ayudante de acueducto hasta el 29 de julio de 2002, cuando se le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato; que es afiliado y cotizante al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Zipaquirá y que reclamó infructuosamente sus derechos laborales de todo orden.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La Empresa de Acueducto se opuso a las pretensiones del actor. Afirmó que éste le prestó servicios mediante contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1997 y el 29 de julio de 2002 y que esta vinculación es independiente de la que tuvo el demandante con el Municipio de Zipaquirá, además de que el cargo que desempeñaba fue suprimido, por lo cual se retiró del servicio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción de la acción de reintegro. El Municipio de Zipaquirá, a su turno, también se opuso a las peticiones del demandante, alegando en su favor que éste le prestó servicios mediante contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1986, el cual terminó por supresión del cargo.
Propuso las mismas excepciones de la otra demandada más la de prescripción extintiva de la acción laboral. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de julio de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal dejó consignado inicialmente que la inconformidad del demandante se centraba en que no hubo solución de continuidad entre las dos vinculaciones suyas con las entidades demandadas, razón que impedía considerar roto el nexo contractual, el cual en consecuencia era uno solo.
Después afirmó que el demandante tuvo con cada una de las accionadas un contrato de trabajo diferente. Se ocupó luego de los actos de creación y modificación de la Empresa de Acueducto, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y manifestó que las convenciones colectivas cuya aplicación pretendía el demandante no se hacían extensivas a dicha empresa, ya que no intervino en su celebración, además de que solo rigen para las partes contratantes y por excepción a terceros por disposición expresa de la ley, lo cual no ocurre en el asunto bajo examen.
Afirmó también que por ser la Empresa de Acueducto una persona jurídica diferente e independiente del Municipio, los trabajadores de éste no podían considerarse como trabajadores de aquella o viceversa y que por ello, como el cargo del demandante fue suprimido, tenía derecho a las indemnizaciones correspondientes sin sumar para su cuantificación los tiempos laborados en las dos entidades.
En cuanto a la pensión de jubilación, estimó que como el actor cuando prestó servicios al Municipio y a la Empresa estuvo afiliado a Caprezipa y luego al sistema de Seguridad Social en pensiones desde mayo de 1995 hasta agosto de 2002, no había lugar a la pensión solicitada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados por el Municipio de Zipaquirá, los cuales se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto y en relación con los artículos 9º, 11, 13 y 16 ibídem; 1º, 2º,, 4º, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991.
En el desarrollo del cargo advierte que la infracción normativa denunciada tiene su fuente en que el Tribunal no advirtió la figura de la solidaridad patronal, cuyo estudio era absolutamente necesario ya que sus efectos son interesantes y precisos frente a los hechos y fundamentos de la demanda, además de que el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial.
Expresa que si el Tribunal hubiera analizado dicha figura, otro hubiera sido el fundamento del fallo. Finaliza la acusación con exposición de criterios jurisprudenciales sobre la figura de la sustitución patronal. VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues de todas maneras cuando se celebra un nuevo contrato de trabajo con el nuevo empleador no hay sustitución de patronos. VIII.
SE CONSIDERA De una vez se comienza por advertir que el cargo debe ser rechazado por los siguientes motivos: El Tribunal no se refirió para nada a la figura de la sustitución patronal, sino que simplemente y con arreglo a lo que consideró era el motivo de inconformidad de la apelación, cual fue la existencia de un único contrato de trabajo, concluyó que los dos contratos de trabajo que el demandante tuvo con cada una de las entidades demandadas, eran independientes y diferentes, por lo cual hubo solución de continuidad entre uno y otro.
Y desde luego, una cosa es la alegación sobre la existencia de un contrato único de trabajo por servicios prestados a dos o más empleadores y otra bien distinta la sustitución patronal que se configura cuando un empleador es sustituido por otro, que se hace cargo del contrato de trabajo existente y el cual asume como suyo con obligaciones nacidas antes y después de la sustitución Si ello es así, en ninguna violación de la ley incurrió el ad quem cuando no analizó si entre las entidades demandadas hubo sustitución patronal frente al demandante, pues no está facultado para variar el marco fáctico planteado por éste, que en términos generales se concretó en afirmar que entre las partes hubo un solo contrato de trabajo por no haber solución de continuidad entre las dos vinculaciones que tuvo con cada una de las accionadas, lo cual fue desvirtuado por el sentenciador de la alzada sin que el recurrente se ocupara de ese punto específico del fallo.
De otro lado, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales de acuerdo con los artículos 3º, 4º y 492 del mismo estatuto. Por tanto, no es posible que el Tribunal los hubiera infringido directamente, pues tales disposiciones no regulan el asunto debatido. Por lo demás, tiene razón la réplica en su objeción al cargo, pues al pasar al demandante del Municipio de Zipaquirá a la Empresa de Acueducto, suscribió con esta última entidad un nuevo contrato de trabajo, lo cual desvirtúa por completo una eventual sustitución de patronos, sin dejar de advertir que tampoco cuestionó el cargo lo relativo a la distinta identidad jurídica que hay entre las entidades demandadas.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 64 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 65 y 66 del citado código y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 9o, 10, 11, 14 y 16, del C. S. del T.; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución de 1991. En el desarrollo expresa que de no haber olvidado y pasado por alto el artículo 64 del C. S. del T., tendría que haber fulminado condena por la pensión sanción, ya que al darse por lógica la declaratoria del despido injusto, la consecuencia obligada es la referida pensión. X. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal no violó la ley en la forma que pregona la censura, ya que la sentencia está dictada conforme a derecho.
XI. SE CONSIDERA El Tribunal no se pronunció en ningún sentido respecto a la pensión sanción de jubilación, como tampoco lo hizo el Juzgado que resolvió la pretensión relativa a la pensión vitalicia de jubilación, sus reajustes y las mesadas adicionales. De manera que para poder determinar si efectivamente la pensión sanción fue una de las pretensiones de la demanda original, se hace necesario examinar el expediente, labor que esa ajena a la violación directa de la ley escogida por la censura.
De todos modos, así la pensión sanción hubiera sido la solicitada por el demandante, la supuesta omisión del Tribunal al no pronunciarse sobre ella, obligaba al actor a acudir al mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no al recurso extraordinario de casación. Vuelve a insistir la Corte en que las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al asunto bajo examen, como tampoco tiene vigencia para el caso de autos el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que si el actor se retiró del servicio el 29 de julio de 2002, para esta la fecha la norma a tener en cuenta es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó aquella.
No aparece, entonces, que el juez colegiado hubiese incurrido en error jurídico alguno. En consecuencia el cargo no prospera y las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante y a favor del Municipio de Zipaquirá. No se impondrán a favor de la otra demandada, pues no replicó la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por ISRAEL CASTAÑEDA PALACIOS contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. E.S.P., “E.A.A.A.Z. E.S.P.”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11